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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00513-01(57065)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00513-01(57065)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACION - Regulación normativa / RECURSO DE APELACION - Procedencia. Se presentó oportunamente En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado , de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244

PRETENSION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORegulación normativa / PRETENSION DE REPARACION DIRECTARegulación normativa / PRETENSION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACION DIRECTA - Diferencias Así pues, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, sostiene que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sobre la pretensión de reparación directa, estableció que: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”(…) De las disposiciones citadas, se puede apreciar claramente la diferencia existente entre las referidas pretensiones, en tanto las causas o conductas administrativas que motivan el ejercicio de una u otra son distintas. Mientras la primera encuentra su causa en un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, la segunda se fundamenta en el daño

causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Así mismo, el objeto de esas pretensiones es diferente, de tal manera, que la primera persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho y, a través de la segunda, se pretende la declaratoria de la responsabilidad extracontractual y la reparación del daño.(…) esta Corporación se ha referido en reiteradas ocasiones, a la posibilidad de ejercer la pretensión de reparación directa cuando el daño haya sido ocasionado por actos administrativos legales, con fundamento en el daño especial o los declarados nulos una vez ejercido el control jurisdiccional sobre los mismos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la pretensión de reparación directa cuando el daño haya sido ocasionado por un acto administrativo legal con fundamento en el daño especial, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, exp.16079 PRETENSION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia. El daño por el cual se demandó no provino de la anulación del Acuerdo Municipal, sino del Decreto por el cual se suprimió el cargo de la demandante Viene a ser improcedente en el presente asunto el ejercicio de la pretensión de reparación directa, comoquiera que el daño por el cual se demandó no provino de la anulación, como lo expuso la parte actora, del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, sino, en cambio, del Decreto 0020 del 29 de febrero de 2000,

por medio del cual se suprimió el cargo que venía desempeñando la señora Emilce Mutis Gómez. conviene advertir que el Decreto 0020 del 29 de febrero de 2000 conserva su plena validez jurídica hasta tanto que sea demandado y sea revocada su presunción de legalidad, circunstancia que, de acuerdo a lo allegado al plenario, no ha operado.(…) para la Sala en el sub examine no se ha configurado el precepto de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo contentivo en el Decreto 0020 del 29 de febrero de 2000, comoquiera que éste no fue producto de la reglamentación del Acuerdo Municipal 62 del 21 de diciembre 1999, pues, en aquél no se fijaron los parámetros para su cumplimiento, ni mucho menos se establecieron las pautas para su ejecución, por el contrario, únicamente, se hizo uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Alcalde de Bucaramanga para restructurar la administración municipal. Sobre el particular, conviene advertir que sólo las situaciones no definidas se ven afectadas por la decisión anulatoria del Acuerdo Municipal 062 del 21 de diciembre de 1999, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta de que “la ley (…) ha querido que las situaciones

particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado” DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo; este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos .Para tal efecto, el Legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo que ocurre una vez que desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición. (…) el Legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley

1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo que ocurre una vez que desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición.(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que "...todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico"; no obstante lo anterior, también ha precisado que de presentarse el decaimiento, éste sólo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la extinción de los actos administrativos, consultar Sentencia de julio 5 de 2006. exp. 21051

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 91

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea De conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en este caso el término de caducidad de la, en ese entonces, denominada “acción” corrió entre el 1 de marzo y el 1 de julio de 2000 y comoquiera que la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2015, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. Ahora bien, en lo que hace a la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial presentada

ante la Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos, se destaca que no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 28 de agosto de 2015, momento en el cual ya había fenecido el término para interponer la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00513-01(57065)

Actor: EMILCE MUTIS GOMEZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Diferencias entre las pretensiones de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / improcedencia de la reparación directa para revivir términos de caducidad / la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no supone per se la anulación del acto administrativo de carácter particular / estudio sobre decaimiento del acto administrativo / confirma la caducidad de la pretensión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 1° de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado

el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 20151, los señores Emilce Mutis Gómez, Luis Fernando Ballesteros Garzón, Zulay Vanessa Ballesteros Mutis y Andrés Felipe Ballesteros Mutis, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauraron demanda de reparación directa en contra del Municipio, el Concejo Municipal y el Departamento de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, la que fuera declarada mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fallo que fue confirmado el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 antes referido, se solicitó, subsidiariamente, la reparación de los perjuicios ocasionados con los Decretos 0017, 0020 y la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de los cuales se globalizó la planta, se suprimieron cargos y se estableció la estructura administrativa de la Alcaldía de Bucaramanga. 1 Folios 135 - 170 del cuaderno principal de primera instancia. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que la señora Emilce Mutis Gómez estuvo vinculada laboralmente al Departamento de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga (en adelante DASSSBU) entre el 4

de agosto de 1989 y el 29 de febrero de 2000. Señaló que el Concejo de Bucaramanga, mediante Acuerdo 001 del 5 de enero de 1996, creó el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga como una dirección local del Sistema de Seguridad Social, el que en su artículo 2° facultó al Alcalde de Bucaramanga para reglamentar su estructura orgánica, la planta de personal y la escala salarial. Se agregó que, mediante el Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 el Concejo Municipal de Bucaramanga amplió, entre otras, las facultades extraordinarias concedidas al Alcalde de ese Municipio “para modificar o adoptar grados y escalas de la remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga”. Señaló el libelo que el referido Acuerdo Municipal tenía como fin “principal” otorgarle facultades al Alcalde de Bucaramanga para reestructurar la planta de personal de la Alcaldía, la Personería y la Contraloría; además, para crear, fusionar, o suprimir entidades descentralizadas municipales, tales como el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, el Concejo Municipal y el Instituto de Salud, todas del Municipio de Bucaramanga. Según se afirmó en la demanda, en atención a las facultades referidas previamente, el 29 de febrero de 2000, el Alcalde de Bucaramanga profirió los Decretos 17 y 20 por medio de los cuales modificó la estructura del Municipio y la planta de personal del mismo, incluido, según se dijo, la del DASSSBU. Precisó que los “empleados de DASSSBU fueron engañados, ya que no pudieron

colegir que el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000 no incluía o mencionaba sus cargos, que por tanto los mismos no habían sido suprimidos”. Expuso el libelo que el Decreto previamente referido no era claro y, además, no tenía respaldo técnico, ni la aprobación de la “Unidad Técnica Central del Programa”, por lo que ante la confusión y la magnitud del problema, el 29 de febrero de 2000, se profirió la Resolución 055, mediante el cual, finalmente, se suprimieron la totalidad de cargos de la administración central y, según se afirmó, el desempeñado por la señora Emilce Mutis Gómez, supresión que le fue comunicada ese mismo día. Se afirmó que de la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, los hoy actores tuvieron conocimiento en julio de 2014, en virtud de peticiones de documentos elevadas ante la Alcaldía de Bucaramanga. Adujo el libelo, que la señora Emilce Mutis Gómez no demandó en nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que “una ley del momento lo impedía”.

2. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 1° de marzo de 20162, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del “medio de control” de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio de la pretensión de reparación directa, comoquiera que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto

administrativo. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “…resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que determinaron la supresión del cargo que ocupaba la demandante en la planta de personal del municipio de Bucaramanga antes de la expedición de los Decretos 017 y 020 de 2000, de manera que, siendo claro que el daño que se invoca en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión y operación administrativa, el medio de control idóneo para su reclamo no es otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Ahora bien, en el asunto que nos compete, se advierte que si bien es cierto, mediante sentencia de esta Corporación confirmada por el H. Consejo de Estado, se declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999, el cual fundamentó la expedición de los Decretos 017 y 020 de 2000, lo cierto es que la sentencia anulatoria del referido acto administrativo general no afecta la vigencia de los actos administrativos particulares que surgieron de éste y que constituyen situaciones jurídicas consolidadas, derivadas del no ejercicio de los recursos de las acciones anulatorias… 2 Folios 177 - 179 del cuaderno de segunda instancia. De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que el acto administrativo que dispuso la supresión del empleo del actor, esto es, el Decreto No. 020 del 29 de febrero de 2000, fue ejecutado y comunicado al interesado mediante el oficio de fecha 29 de febrero de

2000 tal y como lo manifiesta el apoderado de la accionante en los numerales 6 y 19 de los hechos y omisiones de la demanda, se colige que la acción, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debía haberse presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, de acuerdo con el precipitado artículo 164 del CPACA, carga que fue incumplida por el accionante, pues la demanda bajo estudio se presentó el día 23 de noviembre de 2015 (Fol. 173), esto es, habiendo superado en exceso el término de caducidad antes reseñado” (Se destaca).

3. El recurso de apelación La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el fenómeno de la caducidad del “medio de control” no había operado en el sub lite. Para tal efecto, señaló que a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cómputo de dicho término debía contabilizarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño y que dicho suceso ocurrió el 20 de junio de 2013, cuando quedó en firme la sentencia del 2 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 19993.

Mediante proveído del 4 de abril del 2015, el Tribunal Administrativo de Santander concedió la apelación en el efecto suspensivo4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1° de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código 3 Folios 181 – 184 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 186 del cuaderno de segunda instancia. General del Proceso5, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado6, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

3. Caso concreto Ahora bien, conviene recordar que la parte actora manifestó en la demanda que el daño cuyo resarcimiento pretende, fue advertido con la declaratoria de nulidad del

Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, por parte del Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 13 de marzo de 2009 y confirmada el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación, en tanto con dicha anulación se dejaron sin efectos los actos administrativos derivados de aquél, estos son, los Decretos 0017, 0020 y la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de los cuales se globalizó la planta, se suprimieron cargos y se estableció la estructura administrativa del municipio de Bucaramanga. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por considerar que la pretensión idónea para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo era la de nulidad y restablecimiento 5 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –

principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 6 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar Auto de 5 de noviembre de 2015, Exp. 51.775. del derecho y no la de reparación directa, por lo que el término de caducidad había fenecido en el sub lite. A la luz de lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto conviene discurrir acerca de la procedencia o no, de la pretensión de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto administrativo; luego entonces es menester realizar unas consideraciones acerca de las pretensiones en discusión, tal y como pasa a verse: 3.1. Sobre las pretensiones de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho Así pues, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, sostiene que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el

inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (Se destaca). Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sobre la pretensión de reparación directa, estableció que: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (Se destaca). De las disposiciones citadas, se puede apreciar claramente la diferencia existente entre las referidas pretensiones, en tanto las causas o conductas administrativas que motivan el ejercicio de una u otra son distintas. Mientras la primera encuentra su causa en un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, la segunda se fundamenta en el daño causado por un hecho, una omisión, una

operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Así mismo, el objeto de esas pretensiones es diferente, de tal manera, que la primera persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho y, a través de la segunda, se pretende la declaratoria de la responsabilidad extracontractual y la reparación del daño. No obstante lo expuesto, esta Corporación se ha referido en reiteradas ocasiones, a la posibilidad de ejercer la pretensión de reparación directa cuando el daño haya sido ocasionado por actos administrativos legales, con fundamento en el daño especial7, o los declarados nulos una vez ejercido el control jurisdiccional sobre los mismos. En relación con estos últimos, tema que nos ocupa en el sub examine, la Subsección se ha pronunciado de la siguiente forma: “… es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para atacar la legalidad de los actos administrativos que causen daños a las personas, no siendo del caso la ventilación de dichas controversias a partir de la acción de reparación directa. Sin embargo, pese a lo antes dicho, de forma excepcional, en aquellos casos en los cuales se haya declarado la nulidad de un acto administrativo de carácter general, 7 “Los actos administrativos, como expresión de la voluntad de la administración pública con la finalidad de producir efectos jurídicos, deben basarse en el principio de legalidad, el cual se constituye en un deber ser: que las autoridades sometan su actividad al ordenamiento jurídico.

Pero es posible que en la realidad la administración viole ese deber ser, es decir, que no someta su actividad al ordenamiento legal sino que, por el contrario, atente contra él. Se habla, en este caso, de los actos y actividades ilegales de la administración y aparece, en consecuencia, la necesidad de establecer controles para evitar que se produzcan esas ilegalidades o para el caso en que ellas lleguen a producirse, que no tengan efectos o que, por lo menos, los efectos no continúen produciéndose y se indemnicen los daños que pudieron producirse. Cuando ello pasa y quien se encuentre afectado con la decisión administrativa alegue la causación de un perjuicio derivado de la ilicitud o ilegalidad de la misma, las acciones procedentes son las acciones de nulidad o también llamadas acciones de legalidad o de impugnación. Sin embargo, cuando esto no sucede, es decir, no se discute la validez del acto administrativo, y solo se alega la causación de perjuicios, la acción procedente es la de reparación directa”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16.079, rad. 19001-23-31-000-1996-07005-01, Actor: María del Rosario Arias Vallejo, demandado: Municipio de Popayán, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. es posible demandar la declaratoria de responsabilidad estatal, mediante acción de reparación directa, siempre y cuando no exista – entre el daño y el acto generaluno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial, siendo para estos eventos aplicable como título de imputación el de falla en el

servicio. Lo anterior adquiere sentido por cuanto, una vez declarada la nulidad del acto administrativo de carácter general, es posible que este cause perjuicios particulares que resultan imposibles de ser atacados por medio del contencioso subjetivo de nulidad en tanto dicho acto ha desaparecido previamente del ordenamiento jurídico” 8 (Se destaca). Debe recordarse, que la actora sostuvo que la causa del daño antijurídico fue la anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, del cual se conoció su ilegalidad en el año 2013, cuando a través de la sentencia de 2 de mayo de la misma anualidad, el Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en fecha de 13 de marzo de 2009. Por esta razón, según la actora, solo era posible demandar dicho Acuerdo Municipal en ejercicio de la pretensión de reparación directa, toda vez que por ese medio era procedente el reclamo de la indemnización de los perjuicios sufridos. Como se puede observar en el expediente, en desarrollo del Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, por medio del cual se globalizó la planta de cargos de la administración central del municipio de Bucaramanga y que desarrolló, a su vez, el Acuerdo Municipal 062 de 31 de diciembre de 1999 -por el cual se modificaron los acuerdos 023 de 19 de mayo de 1999 y 051 de 10 de diciembre de 1999-, relacionados con el otorgamiento de unas facultades extraordinarias al alcalde de Bucaramanga, se expidió el acto con fecha de 29 de febrero de 20009, por medio

del cual se le comunicó a la señora Emilce Mutis Gómez sobre la supresión de su cargo, la decisió

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