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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00516-01(55279)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00516-01(55279)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de acto administrativo / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN – Improcedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cosa juzgada El 15 de mayo de 2015, la señora Margarita Rodríguez Patiño, su hijo Fabián Gustavo Díaz Rodríguez y su madre Eva Patiño de Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de BucaramangaConcejo Municipal de Bucaramanga y el Instituto de Salud de Bucaramanga –ISABU-, con el objeto de que se les declarara responsables por falla en el servicio (…) [E]l hecho de que el medio de control de reparación directa pueda ser la vía procesal adecuada e idónea para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede contenciosa administrativa, ello no significa que al declararse la nulidad del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, quedó sin efecto o perdió obligatoriedad la Resolución n.º 057 de 2000 que suprimió el cargo de la demandante y que, como consecuencia de ello, deban restablecerse automáticamente los derechos particulares alegados por la actora, pues en el caso concreto no media relación alguna entre el Acuerdo 062 de 2000 y el daño demandado. Lo anterior, porque el citado Decreto 062 de 31 de diciembre de 1999, que se acusa como el generador del daño, no corresponde fáctica y

causalmente a la fuente de los reclamos demandados (…) [A]unque se destaca que es obligación de la Sala evaluar los fines y móviles que motivaron el ejercicio de la acción por parte de la accionante para dar el tramite adecuado a esta, así la demandante haya indicado una vía procesal diferente, de conformidad con lo señalado en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en este evento existen factores que impiden a la Sala reprochar la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se aprecia que pese a que las pretensiones adelantadas en la presente acción no se ajustan a los presupuestos facticos de la reparación directa, por cuanto la fuente del daño alegado proviene y se materializó en un acto administrativo particular, en cualquier evento, dicha operación no surtiría ningún efecto útil pues acaecería de todas formas el fenómeno de la cosa juzgada.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS

DE ACTOS DE CARÁCTER GENERAL

[S]e tiene que el medio de control de reparación directa procede excepcionalmente frente al daño causado directamente por un acto administrativo general que es declarado nulo, esto es, cuando entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media un acto particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. En este orden de ideas, la Sala resalta que el presente caso no entra dentro de tales eventos excepcionales. Primero porque el daño demandado no provendría de un acto general, sino particular, que en este evento deriva de la Resolución n.° 0057 de 2000. Y segundo, toda vez que en el marco del medio de

control de reparación directa conforme al contenido del libelo introductorio, lo que pretende la demandante -principalmente-, es que con la declaratoria de nulidad del acuerdo 062 de 2000, se produzca el decaimiento de los efectos jurídicos de los actos particulares, por medio de los cuales se suprimieron, entre otros, el cargo que venía ocupando la señora Margarita Rodríguez Patiño. Lo anterior, con una evidente estructura que se adecúa a la naturaleza, fines y proceder de la nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00516-01(55279)

Actor: MARGARITA RODRÍGUEZ PATIÑO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 2 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

1. El 15 de mayo de 2015, la señora Margarita Rodríguez Patiño, su hijo Fabián Gustavo Díaz Rodríguez y su madre Eva Patiño de Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de BucaramangaConcejo Municipal de Bucaramanga y el Instituto de Salud de Bucaramanga –ISABU-, con el objeto de que se les declarara responsables por falla en el servicio (f. 177-211, c. 1).

2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora pidió que se accediera a

las pretensiones que a continuación se citan: PRINCIPALES Primera. EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), representado por Dr. PAULO CÉSAR PEDRAZA GÓMEZ; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a Margarita Rodríguez Patiño, su hijo Fabián Gustavo Díaz Rodríguez y su madre Eva Patiño de Rodríguez, con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Concejo (sic) de Estado mayo de 2 de 2013, que confirmó la sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría Municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran; el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) y el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSBU).

SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin efecto el ACUERDO 004 del 43 (sic) del 3 de febrero del año 2000, expedido por la Junta Directiva de ISABU, presidida por el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que faculto al Gerente de la E.S.E. ISABU por un término de seis meses para implementar y ejecutar la propuesta de estudio técnico de Ajuste institucional de la Empresa Social del Estado ISABU, expedir los actos administrativos necesarios de reforma de planta de personal.

Tercera: En consecuencia legal queda sin efecto la resolución 057 de febrero 28 del 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU. Por el gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA.

Cuarta: en consecuencia legal queda sin efecto la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, del GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE A LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. RESOLUCIÓN que suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor ALCALDE.

QUINTA. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el da- ño, ordenando el pago a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora MARGARITA RODRÍGUEZ PATIÑO, en la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. SEXTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. SEPTIMA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. SUBSIDIARIA PRIMERA Primera. el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), representado por [el] Dr. PAULO CÉSAR PEDRAZA GOMEZ, EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a MARGARITA RODRÍGUEZ PATIÑO, su hijo FABIÁN GUSTAVO DÍAZ RODRÍGUEZ, su madre EVA PATIÑO DE RODRÍGUEZ. Al haber PERMITIDO ILEGALMENTE ENTRAR EN VIGENCIA Y DAR APLICACIÓN a LAS FACULTADES Y DELEGACIÓN DE LAS MISMAS, CONFERIDAS AL SEÑOR ALCALDE POR EL ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CUANDO LAS MISMAS FUERON REVOCADAS, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA, con base a las facultades conferidas a este por el propio ALCALDE; acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración central, incluido el del señor Alcalde, contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Resolución reconstruida por la Alcaldía en el mes de julio del año 2014.

Segunda: En consecuencia LEGAL ESTÁ REVOCADO el ACUERDO

004 del 43 (sic) del 3 de febrero del año 2000, expedido por la Junta Directiva de ISABU por un término de seis meses para implementar y ejecutar la propuesta del estudio técnico de Ajuste institucional de la Empresa Social del Estado ISABU, expedir los actos administrativos necesarios de reforma de planta de personal. Cuando el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, delegar, nominar y ejecutar el presupuesto.

Tercera: En consecuencia (sic), En consecuencia legal ESTÁ REVOCADA la resolución 057 de febrero 28 de 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU. Por el gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, cuando además como se mencionó el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, había sido privado por la resolución 055 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, delegar, nominar y ejecutar el presupuesto.

CUARTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el da- ño, ordenando el pago de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y

objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora MARGARITA RODRÍGUEZ PATIÑO, en la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEPTIMA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A.

SUBSIDIARIA SEGUNDA PRIMERA: EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), representado por [el] Dr. PAULO CÉSAR PEDRAZA GÓMEZ; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a MARGARITA RODRÍGUEZ PATIÑO, su hijo FABIÁN GUSTAVO DÍAZ RODRÍGUEZ, su madre EVA PATIÑO

DE RODRÍGUEZ. Al permitir la expedición y ejecución del acuerdo 004 de febrero 3 del año 2000, y la resolución 057 del 28 de febrero del 2000, viciados de nulidad, expedido por la JUNTA DIRECTIVA DEL ISABU, PRESIDIDA POR EL alcalde municipal de Bucaramanga, y el Gerente de ISABU, para reformar la planta de personal del ISABU, en base a las facultades del acuerdo 062 de 1999 literal a, su literal c, que revocó implícitamente el literal f del acuerdo 031 de 1997, para aprobar el proyecto de planta de personal. Cuando la resolución 055 de febrero 29 de 2000, suprimió el cargo del Alcalde, que aparecía en el decreto 218 de 1998 de la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, dejándolo legalmente sin facultades para delegar en LA JUNTA DIRECTIVA DEL ISABU, presidida por el ALCALDE y de esta para delegar en el Gerente del mismo INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU). Resolución 055 de 2000, que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del año 2014.

SEGUNDA: En consecuencia es nula la resolución 057 de febrero 28 de 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU.

Por el gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, cuando el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA de donde provenían sus facultades, había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, delegar, nominar y ejecutar el presupuesto.

TERCERA: En consecuencia es nulo el oficio DE ABRIL 28 del año 2000, mediante el cual notifican a mi poderdante que se le suprimió su cargo.

Cuando el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, LA JUNTA DIRECTIVA DEL ISABU, Y EL GERENTE DEL INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Y EL CONCEJO MUNICIPALES (sic) DE BUCARAMANGA, carecían de las facultades legales y constitucionales para ello, al haber suprimido la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, el cargo del

ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

CUARTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el da- ño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivados y objetivados actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora MARGARITA RODRÍ- GUEZ PATIÑO, desde el momento de supresión de su cargo en la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo

previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. (f. 177-181, c. 1).

3. Como fundamento fáctico del medio de control, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 3.1.1 La señora Margarita Rodríguez Patiño estuvo vinculada laboralmente con el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU) desde el 29 de febrero de 1992 hasta el 28 de febrero de 2000, fecha en la cual fue suprimido su cargo. Según lo señalado por la demandante, para el momento de su desvinculación se encontraba devengando un salario básico mensual de $536 953 y percibía otros ingresos por concepto de prima de vacaciones, de navidad y de fin de año. 3.1.2 Mediante la Resolución n.º 012 del 13 de enero del 2000, el alcalde comisionó al jefe de recursos humanos, el señor Raúl Suárez Tarazona, para administrar el proceso de reestructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, facultad que fue ratificada por los artículos 3, 4 y 5 del Decreto n.º 020 del 29 de febrero del 2000. 3.1.3 El 29 de febrero de 2000, con anuencia de la alcaldesa encargada, el gerente del proceso de reestructuración profirió la Resolución n.º 055 por medio de la cual se suprimió la totalidad de la nómina establecida en el Decreto n.º 0218 de 1998. 3.1.4 La señora Margarita Rodríguez Patiño presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Bucaramanga y la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga-ISABU, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 0057 del 28 de febrero de 2000, suscrita por el gerente de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga-ISABU.

Asimismo, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, el municipio de Bucaramanga y la E.S.E. ISABU la reintegraran a su cargo de auxiliar de administración. 3.1.5 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de mayo de 2009, resolvió inhibirse e fallar respecto al oficio de fecha marzo 13 de 2000, por medio del cual se comunicó la supresión del cargo del demandante y denegó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la providencia del 15 de abril de 2010, por cuanto: (…) considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, pues tal y como se observaba, el estudio técnico elaborado por la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER si fue aprobado por la Junta Directiva de la entidad. Además el Gerente de la E.S.E. ISABU no

carecía de competencia para expedir la resolución n.° 0057 de febrero 28 de 2000, pues tal y como se señaló anteriormente actúo conforme a las facultades otorgadas y aprobadas por la Junta Directiva al Gerente de la entidad. Ahora respecto, a lo manifestado por la parte demandante que el acto administrativo fue expedido por funcionario incompetente, toda vez que la Jefe del Departamento de personal de la entidad carece de competencia para suprimir cargos en la E.S.E. ISABU, toda vez que dicha atribución es exclusiva del Gerente, y solo es delegable o en los jefes de los Departamentos Administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la ley 136 de 1994. Que la funcionaria no tenía ninguna de estas dos (2) categorías. Existe falta de competencia, porque finalmente, quien decidió suprimir el cargo del actor fue la Jefe de Personal (lo subrayado y en negrilla es de la Sala) De lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón a la actora, pues tal y como se encuentra demostrado, el acto administrativo que definió la situación de la actora en cuento a la supresión de su cargo, es única y exclusivamente la resolución No 0057 de 2000 el cual fue suscrito por el Gerente de la entidad, pues el denominado por la actora como acto administrativo suscrito por la Jefe de Personal de la entidad de fecha 28 de febrero de 2000 donde se le comunica a la demandante la supresión de su cargo, no es un acto administrativo, sino meramente un oficio de comunicación, por lo que el cargo de falta de competencia alegado por la

actora no prospera. En cuanto a la presunta vulneración de los derechos del empleado en provisionalidad que ocupa un cargo de carrera al suprimir el cargo de la actora, considera la Sala pertinente respecto a los nombramientos en provisionalidad citar lo señalado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), sección segunda, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE: “… La circunstancia de que el cargo que ocupaba el demandante sea de carrera no implica que pueda reclamar derechos de carrera sobre el mismo, toda vez que, conforme al artículo 125 de la Constitución Política, inciso 125 de la Constitución Política, inciso 1, “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije a ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes…” (f. 144-159, c. 1). 3.1.6 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, declaró nulo el Acuerdo 0062 del 31 de diciembre de 1999, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de providencia del 2 de mayo de 2013. Se sostuvo en la mencionada decisión de primera instancia: [E]l Concejo Municipal de Bucaramanga no tenía la potestad para ordenar que la financiación de los costos para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la reestructuración administrativa y/o ajuste presupuestal se haría con los recursos provenientes de las

tantas veces aludida enajenación de las acciones de las Empresas Públicas a Telecom, pues conforme al artículo 4º de la ley 226 de 1995, la destinación de los recursos obtenidos con la enajenación debía específicamente hacerse para cumplir con el Plan de Desarrollo 19982000 y no para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la reestructuración administrativa y/o ajuste presupuestal, como se autorizó en el Acuerdo 062/99 (acusado) (f. 50-86, c. 1.). 3.1.7. Con la omisión de la administración de aplicar la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999, la demandante se vio perjudicada en sus derechos patrimoniales por lo dejado de percibir desde su separación del empleo.

4. Mediante auto del 2 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda tras advertir que había operado el fenómeno de la caducidad (f. 217-219, c. ppl.). Al respecto, consideró que comoquiera que el hecho alegado como causante del daño antijurídico fue el ocasionado con los actos administrativos que suprimieron el cargo de la señora Margarita Rodríguez Patiño y no lo produjo un hecho, omisión u operación administrativa, entonces que para el momento en que fue interpuesto el medio de control, esto es, el 15 de mayo de 2015, ya había fenecido la oportunidad legal para activar el aparato jurisdiccional.

5. A su vez, el a quo advirtió que la parte actora debió atacar, en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y bajo el término de caducidad correspondiente, los actos administrativos que motivaron la supresión del cargo que ocupaba la señora Margarita Rodríguez Patiño. Literalmente sostuvo: (…) Por tanto, el medio de control de Reparación directa sólo será procedente en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, un omisión, una operación administrativa; en cambio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sean un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, como lo manifiesta la parte demandante para el caso concreto. Así las cosas, la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo de la señora MARGARITA RODRÍ- GUEZ PATIÑO y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, lo que lleva a concluir a esta Colegiatura, que el medio de control idóneo no podría ser otro que es de nulidad y restablecimiento del derecho (…) (f. 217-219, c. ppl.).

6. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 221-224, c. ppl.), en el cual arguyó que la Resolución n.º 055 del 29 de febrero de 2000, además de ser dolosa, indujo en error invencible a los trabajadores, quienes en el año 2000 solo pudieron, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atacar el Decreto n.º 020 del 29 de febrero del mismo año, puesto que no tuvieron conocimiento alguno de dicho acto sino a partir de julio de 2014, con ocasión de las solicitudes presentadas por algunos empleados de la alcaldía. Por otra parte, el apelante adujo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del edicto1 que notificó la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad del Acuerdo n.º 062 del 31 de diciembre de 1999, debido a que con esta se dejó sin efecto o pérdida de 1 El edicto se fijó en lugar público el 18 de junio de 2013 y se desfijo el 20 de junio de 2013. obligatoriedad la Resolución n.º 0057 del 28 de febrero de 2000, por la que se suprimió el cargo que ocupaba la demandante en la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga-ISABU.

7. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Santander omitió pronunciarse sobre la inducción al error producido como consecuencia de la falta de notificación de la Resolución n.º 055 del 29 de febrero de 2000, pues los trabajadores, mediante procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, controvirtieron el Decreto n.º 020 del 29 de febrero de 2000, ya que de la resolución mencionada tuvieron conocimiento solo a partir de junio de 2014.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

9. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

II. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala definir si confirma el auto del 2 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, para lo cual deberá establecerse, cuál es el medio de control idóneo que responde al caso examinado. Dilucidado lo 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es equivalente a la suma de $574 092 772 (f. 199, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2015 (322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la

demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. anterior, se determinará si la demanda se interpuso dentro del término establecido para el efecto.

III. Análisis de la Sala

11. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

12. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

13. Para las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral 2, literal (i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció un término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

14. Por otra parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aque l (negrita con subrayas fuera del texto).

15. En el presente asunto, el a quo consideró que el hecho alegado como causante del daño antijurídico eran los actos administrativos que llevaron a la supre

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