CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00517-01(56268)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00517-01(56268)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Decreta, declara probada El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 13 de marzo de 2000, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (…) como el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 que ordenó suprimir el cargo de la demandante fue comunicado el mismo día (f. 12 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo (…) el término de 4 meses empezó a correr el 1 de marzo de 2000 y vencía el 1 de julio de 2000. Como la demanda se presentó el 5 de mayo de 2015 (f. 185 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza y la cuantía El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este
asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código (…) esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $967’948.719, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $193.305.000
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Configuración / RECHAZO DE DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Procedencia En eventos similares al que se analiza de reparación directa cuando previamente se había acudido a la jurisdicción para revisión de la legalidad de un acto administrativo particular, la Sala ha decidido que se debe demandar por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, porque optar por el medio de control de reparación directa constituye una indebida escogencia de la acción (…) como la demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Bucaramanga por la expedición del Acuerdo nº. 062 del 31 de diciembre de 1999, la Resolución nº. 055 y el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, el medio de
control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00517-01(56268)
Actor: MARÍA MARGARITA ROBAYO GALVIS Y OTROS
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Indebida escogencia del medio de control de reparación directa-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. Indebida escogencia del medio de control-Cuando ya se demandó en nulidad y restablecimiento del derecho y se acude a la reparación directa. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. Caducidad en nulidad y restablecimiento del derecho-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de
Santander, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2015, María Margarita Robayo Galvis, Roque Sánchez García, Jhon Edison Sánchez Robayo, Kelly Johana Sánchez Robayo, y Juan Sebastián Sánchez Villalobos, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Bucaramanga y el Concejo de la misma ciudad, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la expedición del Acuerdo nº. 062 del 31 de diciembre de 1999, la Resolución nº. 055 y el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que se vinculó laboralmente al municipio de Bucaramanga el 14 de febrero de 1992 hasta el 2 de marzo de 2000. Adujo que el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió el Acuerdo nº. 062 del 31 de diciembre de 1999, que otorgó facultades al alcalde para restructurar la planta de personal de la Alcaldía, Personería, Contraloría y para crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales. Indicó que el alcalde de Bucaramanga mediante Resolución nº. 012 del 13 de enero de 2000 comisionó al jefe de recursos humanos de la alcaldía para dirigir el proceso de reestructuración de la administración central del municipio. Expuso que el gerente del Instituto de Salud de Bucaramanga expidió el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, que suprimió el cargo de la demandante María
Margarita Robayo Galvis. Agregó que demandó la nulidad de ese acto administrativo particular pero se negaron las pretensiones. El 16 de octubre de 2015, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que como la indemnización solicitada deviene de la ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron suprimir el cargo de la demandante, el medio de control idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho que está caducado. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que en este caso procede la reparación directa, porque el Acuerdo nº. 062 del 31 de diciembre de 1999 que facultó al alcalde de Bucaramanga para reestructurar la planta de personal fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo conocimiento de su ilegalidad.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $967’948.719, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $193.305.0001.
2. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del
CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa3. En eventos similares al que se analiza de reparación directa cuando previamente se había acudido a la jurisdicción para revisión de la legalidad de un acto administrativo particular, la Sala ha decidido que se debe demandar por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, porque optar por el medio de control de reparación directa constituye una indebida escogencia de la acción.4 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. 2 La jurisprudencia ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de reparación directa por daños
causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 4 de abril de 2016, Rad. 55.075 y Subsección A, auto del 12 de mayo de 2016, Rad. 55.032. El Magistrado Ponente no comparte este criterio
3. En este caso, como la demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Bucaramanga por la expedición del Acuerdo nº. 062 del 31 de diciembre de 1999, la Resolución nº. 055 y el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
4. Ahora, es preciso determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad legal para ello.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 13 de marzo de 2000, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En este caso, como el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 que ordenó suprimir el cargo de la demandante fue comunicado el mismo día (f. 12 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 1 de marzo de 2000 y vencía el 1 de julio de 2000. Como la demanda se presentó el 5 de mayo de 2015 (f. 185 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto al auto del 12 de septiembre de 2016, Rad. 55.406. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 16 de octubre de 2015 proferido por el
Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala