CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00529-01(56193)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00529-01(56193)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedencia / AUTO
QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Confirma / RECHAZO DE
DEMANDA POR CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente / REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA – Supresión de cargos Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 16 de octubre de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] [S]e observa que el daño ocasionado a los empleados del municipio fue causado por el acto administrativo que dispuso suprimir distintos cargos del Instituto de Salud de Bucaramanga -ISABU-, decisión que fue comunicada al demandante y que surtió efectos con su ejecución inmediata –desvinculación del cargo-,[…] cuyo cuestionamiento de legalidad y mecanismo para obtener la reparación de los perjuicios es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. […] [P]odría concluirse que como no era controvertible la decisión y esta se ejecutó, fue a partir del día siguiente a la desvinculación que comenzaron a contabilizarse los cuatro meses que tenía la afectada para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. […]
[S]ería a partir del día siguiente a dicho suceso que comience a contabilizarse el termino de cuatro meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, término que para el caso de la [demandante] comenzó a correr desde cuando supo de la supresión de su empleo –momento en el que se ejecutó el acto-, esto es, desde el 29 de febrero del año 2000 […] de ahí que solamente tuviera hasta el 29 de junio de ese mismo año para presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Así las cosas, al no encontrarse en el caso objeto de análisis motivos serios para considerar que era procedente el medio de control de reparación directa, o que sea viable la contabilización del término de caducidad desde una fecha posterior a la desvinculación, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 16 de octubre de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la
reparación de los perjuicios derivados de aquella […] [E]n los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011–
ARTÍCULO 138
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad [En cuanto a] las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] se destacan […] i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado – numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] [S]e destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el
recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] De otro lado, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 166
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia
[S]egún lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […] [L]a reparación directa […] no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico –art. 90 de la C.P.-,
concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar actos administrativos / DIFERENCIA ENTRE EL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
[C]uando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. […] A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la
situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no se cuestiona la legalidad del acto administrativo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Daño especial En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. […] En estos eventos, se ha dicho que se “causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado” […] En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del
medio de control de reparación directa. RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL REVOCADO O ANULADO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / LA DECLARATORIA
DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL NO AFECTA LAS
SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES QUE SE CONSOLIDARON BAJO
SU VIGENCIA Y SOBRE LAS CUALES EXISTEN ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desapareciendo el deber de los administrados de soportar sus efectos […] [S]olo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, ya que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada. […] Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, esto debido a que los mismos mantienen su presunción de legalidad a pesar de desaparecer con posterioridad los fundamentos jurídicos que los soportaban […] Así las cosas, por regla general, la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no afecta o incide en las
situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia y sobre las cuales existen actos administrativos particulares que deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] De tal manera que solamente las situaciones que no se encontraban consolidadas en el momento en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo general, es decir, aquellas que no se encontraban definidas, bien sea porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa o simplemente no se hubieran ejecutado, pueden ser afectadas en lo que respecta a su fuerza ejecutoria por la decisión que declaró nulo el mencionado acto administrativo, mientras que las demás situaciones ya se encontrarían definidas y no podrían ser afectadas. […] De otro lado, también se resalta que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de un acto administrativo no podría verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello iría en contravía de principios como los de confianza legítima y seguridad jurídica. DAÑO CAUSADO POR LA EJECUCIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA [T]iene que ver con aquellos casos en los cuales se alega que la causa del perjuicio no es propiamente el acto sino su ejecución irregular, evento en el cual se configura una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular […] Sobre el particular es pertinente indicar que existe una
operación administrativa ilegal cuando, por ejemplo, se va más allá de la orden emitida y se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado.
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / PÉRDIDA DE
FUERZA DE EJECUTORIA
[E]l decaimiento del acto administrativo, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria, opera cuando desaparecieron los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentaron el acto, y que solo tiene aplicación cuando el acto sobre el cual se desea predicar el decaimiento no se ha ejecutado, ya que esta figura imposibilita que se haga exigible su cumplimiento, es decir, sólo es alegable cuando no desea la ejecución de la decisión, por lo que si ya se ha cumplido el acto administrativo y este no se demandó oportunamente, los efectos que haya surtido se mantienen en razón a la consolidación de la situación jurídica resuelta. […] En estas circunstancias, los efectos de la anulación de un acto administrativo general bajo el cual se expidieron sendos actos de carácter particular, solamente puede afectar, por regla general, las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas, esto es, i) las que a pesar de su expedición no habían sido ejecutadas y ii) las que estaban siendo controvertidas en sede administrativa o judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00529-01(56193)
Actor: ESPERANZA PEREA DÍAZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 16 de octubre de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 179180, c. ppl).
I.ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 20 de mayo de 2015, los señores Esperanza Perea Díaz, Vilma Yanira Carrillo Perea, Adriana Patricia Carrillo Perea, Andrés Felipe Gómez Carrillo Camilo Alberto y Luz Adriana Rojas Carrillo formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto de Salud de Bucaramanga, el municipio de Bucaramanga y su Concejo Municipal con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 19 - 23, c.1):
PRINCIPALES PRIMERA: El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor EDGARD SUAREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS
FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, el INSTITUTO DE SALUD DE
BUCARAMANGA (ISABU), representado por el Dr. PAULO CESAR PEDRAZA GÓMEZ; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a ESPERANZA PEREA DÍAZ, sus hijas VILMA YANIRA y ADRIANA PATRICIA CARRILLO PEREA, sus nietos CAMILO ALBERTO, LUZ ADRIANA ROJAS CARRILLO, ANDRES FELIPE GÓMEZ CARRILLO, con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Concejo de Estado mayo 2 de 2013, que confirmó sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría Municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran; en el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) y
el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD
SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSSBU).
SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin efecto el ACUERDO 004 del 3 febrero del año 2000, expedido por la Junta Directiva de ISABU, presidida por el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que facultó al
Gerente de la E.S.E. ISABU por un término de seis meses para implementar y ejecutar la propuesta del estudio técnico de Ajuste institucional de la Empresa Social del Estado ISABU, expedir los actos administrativos necesarios de reforma de planta de personal.
TERCERA: En consecuencia legal queda sin efecto la resolución 057 de febrero 28 del 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU, por el gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO
DE SALUD DE BUCARAMANGA.
CUARTA: En consecuencia legal queda sin efecto La resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, del GERENTE DE PROCESO DE
REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE A LAS FACULTADES
CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
RESOLUCIÓN que suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor ALCALDE.
QUINTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora ESPERANZA PEREA DÍAZ, sus hijas
VILMA YANIRA y ADRIANA PATRICIA CARRILLO PEREA, sus nietos
CAMILO ALBERTO , LUZ ADRIANA ROJAS CARRILLO, ANDRES FELIPE GÓMEZ CARRILLO, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.
SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo…192 y 195… del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEPTIMA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C .C. A…
SUBSIDIARIA PRIMERA
PRIMERA: El INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), representado por el Dr. PAULO CESAR PEDRAZA GÓMEZ, El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor EDGARD SUAREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a ESPERANZA PEREA DÍAZ, sus hijas VILMA YANIRA y ADRIANA PATRICIA CARRILLO PEREA, sus nietos
CAMILO ALBERTO , LUZ ADRIANA ROJAS CARRILLO, ANDRES
FELIPE GÓMEZ CARRILLO. Al haber PERMITIDO ILEGALMENTE
ENTRAR EN VIGENCIA Y DAR APLICACIÓN a LAS FACULTADES Y DELEGACIÓN DE LAS MISMAS, CONFERIDAS AL SEÑOR ALCALDE POR EL ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CUANDO LAS MISMAS FUERON REVOCADAS, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA, con base a las facultades conferidas a éste por el propio ALCALDE, acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración central, incluido el del señor Alcalde, contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Resolución reconstruida por la Alcaldía en el mes de julio del año 2014.
SEGUNDA: En consecuencia LEGAL ESTÁ REVOCADO el ACUERDO 004 del 3 de febrero del año 2000, expedido por la Junta Directiva de ISABU, presidida por el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que facultó al Gerente de la E.S.E. ISABU por un término de seis meses para implementar y ejecutar la propuesta del estudio técnico de Ajuste institucional de la Empresa Social del Estado ISABU, expedir los actos administrativos necesarios de reforma de planta de personal. Cuando el ALCALDE MUNICIPAL E (sic) BUCARAMANGA había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades
extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, delegar, nominar y ejecutar el presupuesto.
TERCERA: En consecuencia legal ESTÁ REVOCADA la resolución 057 de febrero 28 del 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU. Por el gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, cuando además como se mencionó el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, delegar, nominar y ejecutar el presupuesto.
CUARTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de las señora ESPERANZA PEREA DIAZ, EN EL INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGAISABU y el cumplimiento de la sentencia.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo…192 y 195… del C.C.A., aplicando en la liquidación
la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SÉPTIMA: (sic) La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C. C. A.
SUBSIDIARIA SEGUNDA PRIMERA: El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor EDGARD SUAREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr.
LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), representado por el Dr. PAULO CESAR PEDRAZA GÓMEZ; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a ESPERANZA PEREA DÍAZ, sus hijas VILMA YANIRA y ADRIANA CARRILLO PEREA, sus nietos CAMILO ALBERTO , LUZ ADRIANA ROJAS CARRILLO, ANDRES FELIPE GÓMEZ CARRILLO. Al permitir la expedición y ejecución del acuerdo 004 de febrero 3 del año 2000, y la resolución 057 del 28 de febrero del 2000, viciados de nulidad, expedido por la JUNTA DIRECTIVA DEL ISABU, PRESIDIDA POR EL alcalde municipal de Bucaramanga, y el Gerente del ISABU, para reformar la planta de personal del ISABU, en base a las
facultades del acuerdo 062 de 1999 literal a, su literal c, que revocó implícitamente el literal f del acuerdo 031 de 1997, para aprobar el proyecto de planta de personal. Cuando la resolución 055 de febrero 29 de 2000, suprimió el cargo del Alcalde, que aparecía en el decreto 218 de 1998 de la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, dejándolo legalmente sin facultades para delegar en LA JUNTA DIRECTIVA DEL ISABU, presidida por el ALCALDE, y de esta para delegar en el Gerente del mismo INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU). Resolución 055 de 2000, que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del año 2014.
SEGUNDA: En consecuencia es nula la resolución 057 de febrero 28 de 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU. Por el
gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, cuando el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA de donde provenían sus facultades, había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, delegar, nominar y ejecutar el presupuesto.
TERCERA: En consecuencia es nulo el oficio de FEBRERO 28 del año 2000, mediante el cual notifican a mi poderdante que se le suprimió su
cargo. Cuando el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, LA
JUNTA DIRECTIVA DEL ISABU, Y EL GERENTE DEL INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, carecían de las facultades legales y Constituciones para ello, al haber suprimido la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, el
cargo del ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
CUARTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora ESPERANZA PEREA DÍAZ, desde el momento de supresión de su cargo en el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) y el cumplimiento de la sentencia.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 192 y 195 (sic) del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C. C. A. (Subrayas originales) En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los
siguientes (fls. 23 a 25, c.1.): 2.- Debido a problemas fiscales y financieros que impedían ejecutar el plan de desarrollo municipal de 1998 a 2000, el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió los Acuerdos números 023 y 051 de 1999, mediante los cuales se disponía, entre otros aspectos, otorgar facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga para llevar a cabo la reestructuración administrativa del ente territorial y modificar o adoptar grados y/o escalas de remuneración en las diferentes categorías del municipio. Según el escrito de la demanda, estos actos administrativos tuvieron como finalidad primordial otorgar facultades al alcalde del municipio de Bucaramanga para modificar la planta de personal de la Alcaldía, la Personería, la Contraloría y autorizar la creación, fusión o supresión de las entidades descentralizadas municipales existente en aquella época, entre ellas el Instituto de Salud de Bucaramanga. 3.- Posteriormente, el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió el Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, mediante el cual se modificaron los Acuerdos 023 y 051 de 1999 básicamente en dos aspectos, a saber: i) en el sentido de eliminar una validación técnica previamente exigida a la reestructuración y ii) ampliar el plazo inicialmente otorgado al Alcalde para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas –ampliación de 3 meses a partir de la publicación del acuerdo-. 4.- Con ocasión de la reestructuración administrativa que se realizaba en el municipio y contando con un estudio elaborado de manera conjunta por la Alcaldía
de Bucaramanga con la Universidad Industrial de Santander – UIS, el señor Alcalde del municipio de Bucaramanga delegó en la Junta Directiva del Instituto de Salud de Bucaramanga las facultades para reestructurar dicha entidad, esta, a su vez, mediante Acuerdo 004 de 2000 facultó al gerente de dicha entidad para implementar y ejecutar un ajuste institucional de la empresa, y que el mismo expidiera los actos administrativos necesarios de reforma de la planta de personal. 5.- El 28 de febrero de 2000, el gerente del Instituto de Salud de Bucaramanga expidió la Resolución 057 de 2000, por medio de la cual modificó la planta de personal de la empresa, la cual fue notificada mediante oficios del 28 de febrero de 2000 que fueron enviados a los empleados del instituto, en los que se les informaba que sus cargos habían sido suprimidos por disposición del aludido acto administrativo. 6.- Sin embargo, indican los demandantes que el Alcalde del municipio de Bucaramanga no tenía facultades para delegar, en tanto antes de efectuar el acto de delegación su empleo había sido suprimido por la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, en la que se dispuso suprimir todos los cargos de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, decisión que a sentir de los demandantes eliminó, inclusive, el cargo del alcalde que se encontraba contenido en el Decreto 0218 de 1998. 7.- De acuerdo con el escrito de la demanda, los empleados perjudicados con la decisión adoptada en la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 nunca fueron comunicados o notificados de su contenido, y solamente fue conocida por algunos
de ellos hasta el mes de julio de 2014 cuando apareció mencionada en las respuestas a derechos de petición presentados con el fin de recaudar información o documentos para demandar en reparación directa. Aunado a esto, se afirmó que por este desconocimiento los empleados que demandaron a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho nunca atacaron la
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