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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00536-01(56266)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00536-01(56266)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedencia / AUTO

QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Confirma / RECHAZO DE

DEMANDA POR CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente / REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA – Supresión de cargos / COSA JUZGADA – Configurada Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apodrado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 7 de octubre de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] En el sub judice se observa que el daño ocasionado a la [demandante] fue causado por el acto administrativo que dispuso suprimir distintos cargos de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, decisión que fue comunicada a los empleados y que surtió efectos con su ejecución inmediata, […] lo cual tuvo sustento en distintos actos administrativos -Acuerdo 007 del 13 de abril de 2000, Acuerdo 008 del 14 de abril de 2000, Resolución 00396 del 26 de octubre de 2000-, cuyo cuestionamiento de legalidad y mecanismo para obtener la reparación de los perjuicios es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. […] [F]ue a partir del día siguiente a la desvinculación que comenzaron a contabilizarse los cuatro meses que tenía la [demandante] para

interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. […] [T]anto la situación jurídica particular de la parte demandante como las demás que se consolidaron antes de que se profiriera la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, permanecieron incólumes, pues el decaimiento únicamente se predica respecto de las decisiones no consolidadas, las cuales no se presentan en el caso de la reestructuración administrativa del municipio de Bucaramanga acaecida en el año de 1999. […] [E]n el caso particular de la [demandante] se encuentra demostrado que ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que la afectaron, y que sus pretensiones fueron negadas mediante providencias que quedaron ejecutoriadas. […] En estas condiciones, aunque el recurso de apelación se presentó contra una decisión que rechazó la demanda por encontrar demostrado el fenómeno de la caducidad, para la Sala resulta procedente confirmar la decisión adoptada por encontrarse configurada la figura jurídica de la cosa juzgada. […]. Bajo estas circunstancias, concluye la Sala que ante la imposibilidad de continuar con el trámite del proceso por no ser susceptible el asunto de un nuevo control judicial, se impone confirmar el rechazo de la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.[…] Bajo estas circunstancias, concluye la Sala que ante la imposibilidad de continuar con el trámite del proceso por no ser susceptible el asunto de un nuevo control judicial,

se impone confirmar el rechazo de la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella. […] [E]n los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011–

ARTÍCULO 138

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad

[En cuanto a] las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] se destacan […] i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado – numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] [S]e destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] De otro lado, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 166

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia

[S]egún lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […] [L]a reparación directa […] no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico –art. 90 de la C.P.-, concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar actos administrativos / DIFERENCIA ENTRE EL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

[C]uando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación

directa. […] A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no se cuestiona la legalidad del acto administrativo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Daño especial En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. […] En estos eventos, se ha dicho que se “causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del

Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado” […] En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa. RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL REVOCADO O ANULADO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / LA DECLARATORIA

DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL NO AFECTA LAS

SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES QUE SE CONSOLIDARON BAJO

SU VIGENCIA Y SOBRE LAS CUALES EXISTEN ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desapareciendo el deber de los administrados de soportar sus efectos […] [S]olo

procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, ya que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada. […] Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, esto debido a que los mismos mantienen su presunción de legalidad a pesar de desaparecer con posterioridad los fundamentos jurídicos que los soportaban […] Así las cosas, por regla general, la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no afecta o incide en las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia y sobre las cuales existen actos administrativos particulares que deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] De tal manera que solamente las situaciones que no se encontraban consolidadas en el momento en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo general, es decir, aquellas que no se encontraban definidas, bien sea porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa o simplemente no se hubieran ejecutado, pueden ser afectadas en lo que respecta a su fuerza ejecutoria por la decisión que declaró nulo el mencionado acto administrativo, mientras que las demás situaciones ya se encontrarían definidas y no podrían ser afectadas. […] De otro lado, también se resalta que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de un acto administrativo no podría verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello iría en contravía de principios como los de confianza

legítima y seguridad jurídica. DAÑO CAUSADO POR LA EJECUCIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA [T]iene que ver con aquellos casos en los cuales se alega que la causa del perjuicio no es propiamente el acto sino su ejecución irregular, evento en el cual se configura una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular […] Sobre el particular es pertinente indicar que existe una operación administrativa ilegal cuando, por ejemplo, se va más allá de la orden emitida y se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado.

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / PÉRDIDA DE

FUERZA DE EJECUTORIA

[E]l decaimiento del acto administrativo, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria, opera cuando desaparecieron los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentaron el acto, y que solo tiene aplicación cuando el acto sobre el cual se desea predicar el decaimiento no se ha ejecutado, ya que esta figura imposibilita que se haga exigible su cumplimiento, es decir, sólo es alegable cuando no desea la ejecución de la decisión, por lo que si ya se ha cumplido el acto administrativo y este no se demandó oportunamente, los efectos que haya surtido se mantienen en razón a la consolidación de la situación jurídica resuelta. […] En estas

circunstancias, los efectos de la anulación de un acto administrativo general bajo el cual se expidieron sendos actos de carácter particular, solamente puede afectar, por regla general, las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas, esto es, i) las que a pesar de su expedición no habían sido ejecutadas y ii) las que estaban siendo controvertidas en sede administrativa o judicial. COSA JUZGADA – Definición [L]a cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con i) identidad de partes, ii) objeto y iii) causa. De esta forma, a efectos de determinar si hay cosa juzgada, el juez del asunto debe examinar el proceso judicial anterior y establecer si se configuraron los requisitos antes expuestos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303

COSA JUZGADA – Caso concreto Al comparar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había presentado previamente el actor con la presente controversia judicial, la Sala observa que i) existe identidad de partes, pues en ambos casos la parte activa de la demanda está compuesta por la [demandante] y la parte pasiva por la Contraloría Municipal de Bucaramanga; ii) a pesar de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se promovió con el objeto de obtener la nulidad de los Acuerdos 007 del 13 de abril de 2000 y 008 del 14 de abril de 2000, sino de

la Resolución nº 00396 del 26 de octubre de 2000, lo cierto es que esta última fue la que resolvió de manera definitiva la situación de la [demandante], pues a través de ella se ordenó indemnizarla y no reintegrarla. […]; iii) que los procesos tienen origen en la misma causa, pues el motivo de las pretensiones en ambos casos se generó con la supresión del cargo de la [demandante], de ahí que se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. COSA JUZGADA COMO CAUSAL DE RECHAZO DE LA DEMANDA – El asunto no es susceptible de control judicial Ahora, si bien la cosa juzgada no se encuentra contemplada de manera expresa como una causal de rechazo de la demanda, lo cierto es que en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 se autoriza el rechazo de la demanda en aquellos eventos en los que el asunto no pueda ser susceptible de control judicial, y toda vez que la existencia de una providencia ejecutoriada impide que se vuelva a debatir el asunto bajo el amparo de la figura de la cosa juzgada, en el caso bajo estudio resulta viable que se aplique esta causal ante la evidente imposibilidad de asumir nuevamente una discusión que ya fue objeto de decisión ejecutoriada. […] Además, no puede pasarse por alto que la Ley 1437 de 2011 se encuentra fundada principalmente en los principios de economía y celeridad, los cuales tienen como finalidad evitar desgastes procesales innecesarios e impartir pronta y cumplida justicia, de ahí que pueda el juez en la etapa inicial del proceso adoptar

las decisiones tendientes a evitar eventuales desgastes, tal como sería el presente caso si se permitiera continuar con el asunto a pesar de advertirse la improcedencia del medio de control y la existencia de decisiones previas sobre el mismo asunto que hicieron tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00536-01(56266)

Actor: DEYCI VILLAMIZAR HERRERA Y OTROS

Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 7 de octubre de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 204 -206, c. ppl).

I.ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo Oral de Santander

el 19 de mayo de 2015, los señores Deyci Villamizar Herrera, Sebastián López Villamizar y Elvia Rosa Herrera de Villamizar, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Bucaramanga, el Concejo Municipal de Bucaramanga y la Contraloría Municipal de Bucaramanga con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 157 - 191, 196 – 202 c.1): PRINCIPALES Primera. El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente, doctor EDGAR SUREZ (sic) GUTIERREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA; la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representada por la doctora MAGDA MILENA AMADO GAONA; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a DEYCI VILLAMIZAR HERRERA, su hijo SEBASTIAN LOPEZ VILLAMIZAR Y SU MADRE ELVIA ROSA HERRERA DE VILLAMIZAR, con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Concejo (sic) de Estado en mayo 2 de 2013, que confirmó sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura

Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría Municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran; en el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA y el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL

DE BUCARAMANGA (DASSSBU).

Segunda. En consecuencia LEGAL queda sin efecto el ACUERDO 007 DEL 13 DE ABRIL DE 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la estructura administrativa de la CONTRALORIA

MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, ASUMIENDO E INVOCANDO LAS

FACULTADES QUE EL MISMO CONCEJO LE HABÍA CONFERIDO AL

SEÑOR ALCALDE.

Tercera. En consecuencia legal queda sin efecto el ACUERDO 008 DEL 14 DE ABRIL DE 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la planta de personal de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE

BUCARAMANGA, ASUMIENDO E INVOCANDO LAS FACULTADES QUE

EL MISMO CONCEJO LE HABÍA CONFERIDO AL SEÑOR ALCALDE.

Cuarta. En consecuencia legal queda sin efecto la Resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, del GERENTE DE PROCESO DE

REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE A LAS FACULTADES

CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

RESOLUCIÓN que revocó el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 y suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor ALCALDE. Quinta. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora Deyci Villamizar Herrera, en la CONTRALORIA DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. Sexta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 192 y 195 del C.C.A. (sic), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Séptima. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. (sic). SUBSIDIARIA PRIMERA (sic) Primera. LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representada por la doctora MAGDA MILENA AMADO GAONA, el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su

presidente, doctor EDGARD SUREZ (sic) GUTIERREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a la señora DEYCI VILLAMIZAR HERRERA, SU HIJO SEBASTIAN LOPEZ VILLAMIZAR Y SU MADRE ELVIA ROSA HERRERA DE VILLAMIZAR, al haber dado aplicación a los actos administrativos con base a facultades propias y delegadas, que reglamentaron y desarrollaron el ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CUANDO LAS MISMAS FUERON REVOCADAS, por la Resolución 055 de febrero de 2000, expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA, con base a las facultades conferidas a este por el propio ALCALDE, acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración Central, incluido el del señor Alcalde, despojándolo de sus propias facultades incluidas las de delegar, cargos contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDIA MUNICIPAL DE

BUCARAMANGA.

Segunda. En consecuencia, está revocado el ACUERDO 007 DEL 13 DE ABRIL DE 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA que estableció la estructura administrativa de la CONTRALORIA MUNICIPAL

DE BUCARAMANGA, ASUMIENDO E INVOCANDO LAS FACULTADES QUE EL MISMO CONCEJO LE HABÍA CONFERIDO AL SEÑOR ALCALDE PARA DELEGAR, cuando el BURGO MAESTRE había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la administración, que le había conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto. Tercera. En consecuencia, está revocado el ACUERDO 008 DEL 14 DE ABRIL DE 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCRAMANGA (sic) que estableció la estructura administrativa dela CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, ASUMIENDO E INVOCANDO LAS FACULTADES QUE EL MISMO CONCEJO LE HABÍA CONFERIDO AL SEÑOR ALCALDE, cuando además el BURGO MAESTRE había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la administración, que le había conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto. CUARTA. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien representen legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del

cargo de DEYCI VILLLAMIZAR HERRARA en la CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. QUINTA. La condena respetiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 192 y 195 del C.C.A. (sic), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. (sic).

SUBSIDIARIA SEGUNDA PRIMERA: El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor EDGARD SUREZ GUTIERREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA, la CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representada por la doctora MAGDA MILENA AMADO GAONA; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a DEYCI VILLAMIZAR HERRERA, su hijo SEBASTIAN LOPEZ VILLAMIZAR y su madre ELVIA ROSA HERRERA DE VILLAMIZAR, al haber expedido ilegalmente por delegación en el

GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCCTURACION DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, UN ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO DE NULIDAD, la resolución 055 del

29 DE FEBRERO DEL 2000, y esta haber suprimido sin notificación LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de 1998, de la ALCALDIA. Dejando además al Alcalde sin facultades para delegar en el CONTRALOR MUNICIPAL y a este para delegar ILEGAL E INCONSTITUCIONALMENTE en el CONCEJO MUNICIPAL, que asumió las ya perdidas FACULTADES DEL SEÑOR ALCALDE. Resolución que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del año 2014

SEGUNDA: En consecuencia por ser funciones de un cargo de elección popular y propias del alcalde, conforme al artículo 315 de la C.N., la

SUPRESION DE LOS CARGOS, CONTENIDA EN LA RESOLUCION 055

DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCCTURACION DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contenidos en el decreto 0218 de 1998, incluido el del señor ALCALDE, es NULA, porque eran funciones constitucionales e indelegables y propias del ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

TERCERA: En consecuencia es nulo el acuerdo 007 del 13 de abril de 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la

Estructura Administrativa de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUCRAMANGA, al ser facultades constitucionales propias del Alcalde, y conferidas por el propio CONCEJO, pero derogadas para su ejercicio al ALCALDE y a este para poder delegar en el señor CONTRALOR MUNICIPAL, por disposición de LA RESOLUCION 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCCTURACION DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de 1998de la ALCALDIA.

CUARTA: En consecuencia es. nulo el acuerdo 008 del 14 de abril de 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la planta de personal de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, al ser facultades constitucionales propias del Alcalde, y conferidas por el propio CONCEJO, pero derogadas para su ejercicio al ALCALDE y a este para poder delegar en el señor CONTRALOR MUNICIPAL, por disposición de LA RESOLUCION 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000,

proferida por el GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCCTURACION DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de

1998de la ALCALDIA.

QUINTA: En consecuencia es nulo el oficio DE ABRIL del año 2000, mediante el cual notifican falsamente a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante LOS ACUERDOS 007 Y 008 del mismo mes y año, cuando el CONTRALOR Y EL CONCEJO MUNICIPALES DE BUCARAMANGA, carecían de las facultades legales y Constituciones para ello, al haber suprimido la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, el cargo del

ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

.

SEXTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valo

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