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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00541-01(55943)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00541-01(55943)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Procedencia /

DAÑO OCASIONADO POR SUPRESIÓN DE CARGO / IMPROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREÑO – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREÑO – Operó, demanda interpuesta fuera del término legal [P]uesto que la fuente de los daños alegados (esto es, la supresión de cargos) proviene de un acto administrativo particular que para los efectos del presente asunto debía ser atacado por una figura que se encuentra ampliamente caducada (…) si se tiene en cuenta que la presente causa es propia del trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho, esta debió haber sido adelantada dentro de los cuatro meses siguientes al día en que le fue notificada a la demandante la Resolución n.° 057, esto es, el 28 de febrero del 2000 (…) en el presente asunto el término de caducidad empezó a correr a partir del 29 de febrero del 2000, por lo que la demandante contaba hasta el 29 de junio del año 2000 para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por tanto, en el entendido de que la demanda se interpuso hasta el 19 de mayo de 2015, la Sala concluye que el medio de control se ejerció de forma extemporánea (…) la Sala concuerda con

el argumento expuesto por el Tribunal a quo según el cual la señora Carmen Cecilia Martínez de Riaño debió atacar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y bajo su término de caducidad la Resolución n.º 057 de 2000, mediante la cual se suprimió el cargo de auxiliar administrativa de la demandante COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD - En razón a la naturaleza y a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida (…) se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto (…) por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, providencia que es apelable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00541-01(55943)

Actor: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ RIAÑO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 13 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

1. El 19 de mayo de 2015, la señora Carmen Cecilia Martínez de Riaño, su hija Carol Milena Riaño Martínez, sus nietos Andrés Felipe Carreño Riaño y Pedro Santiago Moreno, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de BucaramangaConcejo Municipal de Bucaramanga y el Instituto de Salud de BucaramangaISABU-, con el objeto de que se les declarara responsables por falla en el servicio

(f. 129-163, c. 1).

2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora pidió que se accediera a

las pretensiones que a continuación se citan: PRINCIPALES Primera. EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), representado por Dr. PAULO CÉSAR PEDRAZA GÓMEZ; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a CARMEN

CECILIA MARTÍNEZ DE RIAÑO, su hija CAROL MILENA RIAÑO MARTÍNEZ, sus nietos ANDRÉS FELIPE CARREÑO RIAÑO y PEDRO SANTIAGO MORENO, con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Concejo de Estado mayo de 2 de 2013 (sic), que confirmó la sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría Municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran; el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSBU).

SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin efecto el ACUERDO 004 del 43 (sic) del 3 de febrero del año 2000, expedido por la Junta Directiva de ISABU, presidida por el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que faculto al Gerente de la E.S.E. ISABU por un término de seis meses para implementar y ejecutar la propuesta de estudio técnico de Ajuste institucional de la Empresa Social del Estado ISABU, expedir los actos administrativos necesarios de

reforma de planta de personal.

Tercera: En consecuencia legal queda sin efecto la resolución 057 de febrero 28 del 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU. Por el gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA.

Cuarta: en consecuencia legal queda sin efecto la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, del GERENTE DE PROCESO DE

REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE A LAS FACULTADES

CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

RESOLUCIÓN que suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor ALCALDE. QUINTA. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE RIAÑO, en la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. SEXTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la

variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. SEPTIMA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A.

SUBSIDIARIA PRIMERA

Primera. el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), representado por [el] Dr. PAULO CÉSAR PEDRAZA GOMEZ, EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE RIAÑO, su hija CAROL MILENA RIAÑO MARTÍNEZ, sus nietos ANDRÉS FELIPE CARREÑO RIAÑO y

PEDRO SANTIAGO MORENO. Al haber PERMITIDO ILEGALMENTE

ENTRAR EN VIGENCIA Y DAR APLICACIÓN a LAS FACULTADES Y DELEGACIÓN DE LAS MISMAS, CONFERIDAS AL SEÑOR ALCALDE POR EL ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CUANDO LAS MISMAS FUERON REVOCADAS, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000,

expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA, con base a las facultades conferidas a este por el propio ALCALDE; acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración central, incluido el del señor Alcalde, contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Resolución reconstruida por la Alcaldía en el mes de julio del año 2014.

Segunda: En consecuencia LEGAL ESTÁ REVOCADO el ACUERDO 004 del 43 (sic) del 3 de febrero del año 2000, expedido por la Junta Directiva de ISABU por un término de seis meses para implementar y ejecutar la propuesta del estudio técnico de Ajuste institucional de la Empresa Social del Estado ISABU, expedir los actos administrativos necesarios de reforma de planta de personal. Cuando el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, delegar, nominar y ejecutar el presupuesto.

Tercera: En consecuencia (sic), En consecuencia legal ESTÁ REVOCADA la resolución 057 de febrero 28 de 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU. Por el gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, cuando además como se mencionó el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, había sido privado por la

resolución 055 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, delegar, nominar y ejecutar el presupuesto.

CUARTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE RIAÑO, en la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEPTIMA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A.

SUBSIDIARIA SEGUNDA PRIMERA: EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde

Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), representado por [el] Dr. PAULO CÉSAR PEDRAZA GÓMEZ; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE RIAÑO, su hija CAROL MILENA RIAÑO MARTÍNEZ, sus nietos ANDRÉS FELIPE CARREÑO RIAÑO y PEDRO SANTIAGO MORENO. Al permitir la expedición y ejecución del acuerdo 004 de febrero 3 del año 2000, y la resolución 057 del 28 de febrero del 2000, viciados de nulidad, expedido por la JUNTA DIRECTIVA DEL ISABU, PRESIDIDA POR EL alcalde municipal de Bucaramanga, y el Gerente de ISABU, para reformar la planta de personal del ISABU, en base a las facultades del acuerdo 062 de 1999 literal a, su literal c, que revocó implícitamente el literal f del acuerdo 031 de 1997, para aprobar el proyecto de planta de personal. Cuando la resolución 055 de febrero 29 de 200, suprimió el cargo del Alcalde, que aparecía en el decreto 218 de 1998 de la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, dejándolo legalmente sin facultades para delegar en LA JUNTA DIRECTIVA DEL ISABU, presidida por el ALCALDE y de esta para delegar en el Gerente

del mismo INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU).

Resolución 055 de 2000, que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del año 2014.

SEGUNDA: En consecuencia es nula la resolución 057 de febrero 28 de 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU.

Por el gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, cuando el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA de donde provenían sus facultades, había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, delegar, nominar y ejecutar el presupuesto.

TERCERA: En consecuencia es nulo el oficio DE ABRIL 28 del año 2000, mediante el cual notifican a mi poderdante que se le suprimió su cargo.

Cuando el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, LA JUNTA

DIRECTIVA DEL ISABU, Y EL GERENTE DEL INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Y EL CONCEJO MUNICIPALES (sic) DE BUCARAMANGA, carecían de las facultades legales y constitucionales para ello, al haber suprimido la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, el cargo del ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

CUARTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden

PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivados y objetivados actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE RIAÑO, desde el momento de supresión de su cargo en la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. (f. 129-132, c. 1).

3. Como fundamento fáctico del medio de control, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 3.1.1 La señora Carmen Cecilia Martínez de Riaño estuvo vinculada laboralmente con el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU) desde el 1 de enero de 1994 hasta el 29 de febrero de 2000, fecha en la cual fue suprimido su cargo. Según lo señalado por la demandante, para el momento de su desvinculación se encontraba devengando un salario básico mensual de $536 953 y percibía otros ingresos por concepto de prima de vacaciones, de navidad y de fin de año. 3.1.2 Mediante la Resolución n.º 012 del 13 de enero del 2000, el alcalde

comisionó al jefe de recursos humanos, el señor Raúl Suárez Tarazona, para administrar el proceso de reestructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, facultad que fue ratificada por los artículos 3, 4 y 5 del Decreto n.º 020 del 29 de febrero del 2000. 3.1.3 El 29 de febrero de 2000, con anuencia de la alcaldesa encargada, el gerente del proceso de reestructuración profirió la Resolución n.º 055, por medio de la cual se suprimió la totalidad de la nómina establecida en el Decreto n.º 0218 de 1998. 3.1.4 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, declaró nulo el Acuerdo 0062 del 31 de diciembre de 1999, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de providencia del 2 de mayo de 2013. Se sostuvo en la mencionada decisión de primera instancia: [E]l Concejo Municipal de Bucaramanga no tenía la potestad para ordenar que la financiación de los costos para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la reestructuración administrativa y/o ajuste presupuestal se haría con los recursos provenientes de las tantas veces aludida enajenación de las acciones de las Empresas Públicas a Telecom, pues conforme al artículo 4º de la ley 226 de 1995, la destinación de los recursos obtenidos con la enajenación debía específicamente hacerse para cumplir con el Plan de Desarrollo 19982000 y no para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la reestructuración administrativa y/o ajuste presupuestal, como se autorizó en el Acuerdo 062/99 (acusado) (f. 5592, c. 1.). 3.1.5. La demandante manifestó que con la omisión de la administración de aplicar la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999, se vio perjudicada en sus derechos patrimoniales por lo dejado de percibir desde su separación del empleo.

4. Mediante auto del 13 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda tras advertir que había operado el fenómeno de la caducidad (f. 166-167, c. ppl.). Al respecto, consideró que comoquiera que el hecho alegado como causante del daño antijurídico fue el ocasionado con los actos administrativos que suprimieron el cargo de la señora Carmen Cecilia Martínez de Riaño y no lo produjo un hecho, omisión u operación administrativa, entonces que para el momento en que fue interpuesto el medio de control, esto es, el 19 de mayo de 2015, ya había fenecido la oportunidad legal para activar el aparato jurisdiccional.

5. A su vez, el a quo advirtió que la parte actora debió atacar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y bajo el término de caducidad correspondiente, los actos administrativos que motivaron la supresión del cargo que ocupaba la señora Carmen Cecilia Martínez de Riaño. Literalmente

sostuvo: (…) Conforme a los dicho, resulta claro que la indemnización de perjuicios

solicitadas por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo de la señor CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE RIAÑO y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, sería del caso inadmitir la presente demanda con el fin de que el demandante adecúe el medio de control, sin embargo encuentra la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado, teniendo en cuenta que por tratarse de dicho medio de control, la demanda debió instaurarse dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal c) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) (…) (f. 167, c. ppl.).

6. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 169-172, c. ppl.), en el cual arguyó que la Resolución n.º 055 del 29 de febrero de 2000, además de ser dolosa, indujo en error invencible a los trabajadores, quienes en el año 2000 solo pudieron, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacar el Decreto n.º 020 del 29 de febrero del mismo año, puesto que no

tuvieron conocimiento alguno de dicho acto sino a partir de julio de 2014, con ocasión de las solicitudes presentadas por algunos empleados de la alcaldía.

7. De igual forma, el apelante adujo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del edicto1 que notificó la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad del Acuerdo n.º 062 del 31 de diciembre de 1999, debido a que con esta se dejó sin efecto o pérdida de obligatoriedad la Resolución n.º 0057 del 28 de febrero de 2000, por la que se suprimió el cargo que ocupaba la demandante en la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga-ISABU.

8. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Santander omitió pronunciarse sobre la inducción al error producido como consecuencia de la falta de notificación de la Resolución n.º 055 del 29 de febrero de 2000, pues los trabajadores, mediante procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, controvirtieron el Decreto n.º 020 del 29 de febrero de 2000, ya que de la resolución mencionada tuvieron conocimiento solo a partir de junio de 2014.

CONSIDERACIONES 1 El edicto se fijó en lugar público el 18 de junio de 2013 y se desfijo el 20 de junio de 2013.

I. Competencia

9. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

10. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

II. Problema jurídico

11. Corresponde a la Sala definir si confirma el auto del 13 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, para lo cual deberá establecerse, cuál es el medio de control idóneo que responde al caso examinado. Dilucidado lo anterior, se determinará si la demanda se interpuso dentro del término establecido para el efecto.

III. Análisis de la Sala

12. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es equivalente a la suma de $574 092 772 (f. 199, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos

por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2015 (322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

13. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

14. Para las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral 2, literal (i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció un término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

15. Por otra parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa:

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aque l (negrita con subrayas fuera del texto).

16. En el presente asunto, el a quo consideró que el hecho alegado como causante del daño antijurídico eran los actos administrativos que llevaron a la supresión del cargo que tenía la demandante Carmen Cecilia Martínez de Riaño en el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU) y que, por lo tanto, el medio de control idóneo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

17. Por su parte, el recurrente insiste en que el medio de control de reparación directa es la vía para controvertir la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, en razón a que el Acuerdo 062 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, por medio del cual, entre otras cosas, se le

dieron facultades extraordinarias al alcalde municipal para reestructurar la planta de personal de la alcaldía, estuvo amparado por la presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad del aludido acuerdo. En este orden de ideas, consideró que la demanda se presentó oportunamente el 19 de mayo de 2015.

18. Sobre el particular, la Sala advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, numeral 2, literal (i), la accionante tuvo conocimiento del contenido de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999 hasta el día 20 de junio de 2013, lo que en principio ampararía el ejercicio del medio de control de reparación directa hasta los dos años posteriores a la fecha antes mencionada.

19. Cabe advertir que en relación con el medio de control antes mencionado, esta Corporación ha manifestado que es procedente en contra de actos administrativos de carácter general, siempre y cuando no medie entre el daño y el acto acusado uno de orden particular3: La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional.

Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la

antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.

20. La Sección Segunda de esta Corporación, al ocuparse de casos similares, ha señalado que es impreciso contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general que sirvió de base para emitir la resolución de restructuración administrativa y de retiro del servicio, así: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Expediente 1999-00482 (21051), Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. -En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación de la situación laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo.

Además, sobre la improcedencia de contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Sección: “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual

debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general”[4]. Como puede observarse, no es posible intentar revivir los términos precluidos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 076 de 1996 que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa que dio lugar al retiro del servicio y menos aún, pretender hacerlo con la petición de reintegro que originó el oficio No. 120-7517 demandado, el cual según se expuso, no es considerado como el acto que afectó particularmente a la parte actora, y que no es otro

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