CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00549-01(55453)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00549-01(55453)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para demandar acto de contenido particular / FUENTE DEL DAÑO - Acto de reestructuración administrativa del municipio de Bucaramanga / ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter general declarado nulo por esta Corporación / COSA JUZGADA - Operó respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El 18 de agosto de 2015, la parte actora, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra el auto del día 11 del mismo mes y año, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe resaltar que la parte actora, demandó en reparación directa el pago de los perjuicios originados en el Acuerdo n.º 062 de 1999, acto administrativo de carácter general declarado nulo por esta Corporación el 2 de mayo del 2013. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, habrá la Sala de determinar si el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia, al igual que establecer si el mismo se instauró oportunamente. CADUCIDAD - Instituido por el Legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Noción. Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio
Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEjercicio oportuno. Fundamento normativo / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación, ejecución o publicación El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa (…) el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138
TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece (…) respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala que (…) “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140 ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - La fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar la controversia / ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Diferencias entre reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Deben ser alegados por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para impugnar acciones u omisiones manifestadas en actos administrativos Si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un
aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad, son diferentes en cada uno de ellos. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de las acciones contencioso administrativas de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad al origen del daño, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2014, Exp. 31297, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFormulación de pretensiones. Fundamento normativo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Supuestos de procedencia señalados en la norma que deben ser señalados en la demanda / REPARACIÓN DIRECTA - Se funda en el daño antijurídico proveniente del actuar u omisiones de los agentes del Estado En cuanto a la técnica que se debe utilizar para la formulación de las pretensiones, se advierte que en los eventos en los que se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta indispensable invocar uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de
las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
MEDIOS DE CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Requisitos para la presentación de la demanda. Diferencias / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para su procedencia es menester agotar los recursos procedentes en la vía administrativa / REPARACIÓN DIRECTA - No requiere el agotamiento de la vía gubernativa Los medios de control objeto de estudio tienen otras diferencias relacionadas con los requisitos para la presentación de la demanda, entre los cuales se destacan la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y la necesidad de aportar, al tiempo con la demanda, copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-; aspectos que son exigibles en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no así cuando se trata de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de los medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, consultar auto del 19 de julio de 2007, Exp. 33628, CP. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos. Reiteración jurisprudencial / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAPrimera hipótesis. Cuando los daños devienen de expedición de acto legal / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe existir ausencia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EXPEDICIÓN DE ACTO LEGAL - Cuando se verifica rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen circunstancias excepcionales en los cuales existe la posibilidad de formular la demanda de reparación directa aún en el evento de existir actos administrativos de por medio. Dichas excepciones son las siguientes: a) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado. En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. Es claro que, en estas circunstancias, no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pero que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la
obligación de soportar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Segunda hipótesis. Perjuicios por revocatoria de acto o anulación de acto administrativo general / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional b) Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado. Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo general que fue revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados había estado cobijado por una presunción de legalidad, pero tornó en antijurídico dado que fue reconocido como ilegal por la administración o la jurisdicción y por lo mismo, hubo de desaparecer del mundo jurídico de manera que cesó para los administrados el deber de soportar sus efectos. Es menester recordar que, únicamente procede la reparación directa cuando, entre el daño y el acto administrativo general, no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, de ser así probablemente exista una situación jurídica consolidada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños provenientes de actos administrativos anulados o revocados directamente, consultar sentencia de 3 de 13 de abril de 2013, Exp. 26437, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Procedencia El decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza de ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición, pues en este evento se torna imposible exigir el cumplimiento de lo ordenado. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos, Afecta la validez / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Solamente las situaciones que no habían sido consolidadas pueden ser afectadas por la decisión No puede pasarse por alto que cuando el acto administrativo está ejecutado y el mismo no fue recurrido, los efectos surtidos se mantienen en virtud de la presunción de legalidad que lo cobija y la consolidación de la situación jurídica creada. De esta forma, se concluye que solamente las situaciones que no habían sido consolidadas, bien sea porque no se encontraban definidas, o porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa, o porque no se habían ejecutado; pueden ser afectadas por la decisión que declaró nulo el acto administrativo general que les servía de fundamento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos consultar sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, CP. Ruth Stella Correa Palacio DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. Afecta la ejecutividad no la validez / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta situaciones jurídicas consolidadas Cabe resaltar que el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo,
solamente implica la pérdida de fuerza de ejecutoria de la decisión y deviene por circunstancias posteriores al nacimiento del acto que no discuten su validez y cuyo cuestionamiento debe realizarse con sujeción a las circunstancias vigentes al momento de su expedición, por lo que las situaciones jurídicas consolidadas antes del decaimiento permanecen intactas. (…) Cabe resaltar que las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de un acto administrativo no pueden verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello contraviene los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En efecto, los ciudadanos cuyos derechos y obligaciones se concretaron con un acto administrativo ejecutoriado y ejecutado no pueden ser sorprendidos con su decaimiento, pues ya existía su situación jurídica consolidada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Tercera hipótesis. Ejecución irregular de un acto administrativo / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Lo que se demanda es la operación administrativa no el acto c) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio no es propiamente un acto sino su ejecución irregular. Esta circunstancia es lo que se conoce como una operación administrativa ilegal cuya indemnización debe ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la
forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó. Esta situación da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños provenientes de actos administrativos ejecutados irregularmente, consultar sentencia de 31 de julio de 2014, Exp. 29156, CP. Danilo Rojas Betancourth. NULIDAD DE ACTO DE DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO - No se puede declarar por extensión dada la ilegalidad del acuerdo municipal de carácter general / DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - No irroga la nulidad del acto particular demandando La parte demandante asegura que con la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 2000 se declaró por extensión, la ilegalidad de los actos administrativos que decidieron su desvinculación. (…) El asunto antes mencionado nada tuvo que ver con la facultad del alcalde de suprimir cargos, ni refirió algún aspecto de carácter laboral. En efecto, al revisar el contenido de la providencia se advierte que únicamente se analizó lo relativo a la destinación de unos recursos públicos provenientes de la enajenación de unas acciones del municipio, sin que tratara temas relacionados con la ilegalidad de reestructuración administrativa o la supresión de los cargos, por lo que no resulta relevante para el caso concreto. Así las cosas, como quiera que la sentencia invocada en el escrito de la demanda no
evidencia irregularidades en lo relativo a la supresión de los cargos acaecida entre los años 1999 y 2000, no es dado concluir que con su expedición se advirtió el daño causado, que consistió en la desvinculación de los cargos. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN LABORAL - No afecta situaciones jurídicas consolidadas / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es aplicable a actos previamente ejecutados En el asunto de la referencia, la teoría del decaimiento del acto administrativo no es aplicable, pues los actos administrativos que suprimieron el empleo del actor, se ejecutaron mucho antes de acaecido el 20 de junio de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró nulo el Acuerdo 062 de 1999. (…) En este orden de ideas, la situación jurídica particular de la parte demandante permanecieron incólumes, como quiera que la figura del decaimiento únicamente se predica de las decisiones no consolidadas y no corresponde al caso de la referencia, pues, los actos administrativos que surtieron la desvinculación fueron conocidos desde el año 2000 antes de la expedición de la sentencia. COSA JUZGADA - Concepto / COSA JUZGADA - Tiene como objeto evitar reabrir debate de asuntos resueltos previamente mediante sentencia ejecutoriada / COSA JUZGADA - Presupuestos que deben concurrir para su procedencia. Fundamento normativo / COSA JUZGADA - Identidad jurídica de objeto, causa y partes La cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una
situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con i) identidad de partes, ii) objeto y iii) causa. De esta forma, a efectos de determinar si hay cosa juzgada, el juez del asunto debe examinar el proceso judicial anterior y establecer si se configuraron los requisitos antes expuestos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOOperó el fenómeno jurídico de cosa juzgada / COSA JUZGADA - Existente. Por evidenciarse decisión precedente con identidad de partes objeto y causa respecto de algunas de las pretensiones de la demanda / COSA JUZGADARespecto de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado con base en los mismos hechos / COSA JUZGADA - Rechazo de demanda ante la imposibilidad de asumir nuevamente una discusión que ya fue objeto de decisión ejecutoriada Al comparar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había presentado previamente el actor con la presente controversia judicial, la Sala observa que existe i) identidad de partes, pues en ambos casos la parte activa de la demanda está compuesta, entre otras, por el señor Álvaro Gualdrón Rivera y la parte pasiva por el municipio y Concejo y Contraloría de Bucaramanga; ii) identidad de pretensiones, por cuanto se persigue la nulidad de los actos administrativos que resolvieron de manera definitiva la situación laboral del señor
Gualdrón Rivera y el restablecimiento del derecho con ellos posiblemente vulnerados y, finalmente, iii) que los procesos tienen origen en la misma causa, pues el motivo de las pretensiones en ambos casos se generó con la supresión del cargo del señor Gualdrón Rivera, de ahí que se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Así las cosas, si bien la cosa juzgada no se encuentra contemplada de manera expresa como una causal de rechazo de la demanda, lo cierto es que en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 se autoriza el rechazo de la demanda en aquellos eventos en los que el asunto no pueda ser susceptible de control judicial, y toda vez que la existencia de una providencia ejecutoriada impide que se vuelva a debatir el asunto bajo el amparo de la figura de la cosa juzgada, en el caso bajo estudio resulta viable que se aplique esta causal ante la evidente imposibilidad de asumir nuevamente una discusión que ya fue objeto de decisión ejecutoriada. (…) Bajo estas circunstancias, concluye la Sala que ante la imposibilidad de continuar con el trámite del proceso por no ser susceptible el asunto de un nuevo control judicial, se impone confirmar el rechazo de la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00549-01(55453)
Actor: ÁLVARO GUALDRÓN RIVERA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CONCEJO MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA Y OTRO
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 11 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2015, los señores Álvaro Gualdrón Rivera, Rosalba Salcedo Pabón y su hijo Fabián Fernando Gualdrón Salcedo, demandaron a la Alcaldía, al Concejo y a la Contraloría Municipal de Bucaramanga, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios originados con la expedición del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, por medio del cual se otorgaron al alcalde del municipio facultades para modificar, entre otras, la estructura administrativa de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, anulado por esta Corporación mediante sentencia del 2 de mayo de 2013. Para el efecto relacionó los siguientes hechos: El 19 de mayo de 1999, el Concejo Municipal de Bucaramanga, mediante Acuerdo n.º 023, otorgó facultades extraordinarias al Alcalde para que el municipio ingresara al Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las
Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-PASFFIET y formulara un proyecto de reforma económica territorial-PRET, que incluyera, (i) modificar o adoptar grados y escalas de remuneración; (ii) modificar la estructura de la administración central municipal; (iii) crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas y (iv) modificar la estructura administrativa y las plantas de personal del Concejo, la Personería y la Contraloría, previa aprobación del Concejo Municipal. El 31 de diciembre de 1999 el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió el Acuerdo 062 por medio del cual se modificaron los Acuerdo 023 y 051 de 1999 y se le concedieron facultades extraordinarias al alcalde para reestructurar la planta de personal de algunas entidades municipales, entre estas la Contraloría Municipal y otras entidades del orden municipal. El 13 de enero del año 2000, el alcalde de Bucaramanga, mediante la Resolución 012, comisionó al jefe de recursos humanos para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la administración central del municipio. Dicha Resolución fue ratificada por los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 020 del 29 de febrero de la misma anualidad. En cumplimiento de la Resolución 012 y del Decreto 020 de 2000, el gerente del proceso de reestructuración profirió la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000 por medio de la cual se suprimió la totalidad de los cargos de la nómina establecida en el Decreto 218 de 1998, incluyendo el cargo del alcalde municipal. Advierte la parte actora que el 14 de abril de año 1999, mediante convenio
n.º 0004, la Alcaldía de Bucaramanga, en cumplimiento del Acuerdo 062 de 1999, contrató con la Universidad Industrial de Santander un estudio para llevar a cabo la reestructuración administrativa de la Contraloría Municipal. El Alcalde, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas, delegó en el Contralor Municipal de Bucaramanga la reestructuración administrativa del mismo. Sin embargo, el Contralor acudió al Concejo Municipal para que esa Corporación efectuara el proceso de reestructuración. Así por Acuerdos n.º 007 y 008 del 13 y 14 de abril de 2000 respectivamente, se estableció la estructura administrtiva de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, que suprimió, entre otros, el cargo del señor Gualdrón Rivera. Ponen de presente los actores que la Resolución 055 de 2000 no fue notificada y destruida como consecuencia de un incendio por manos criminales en el año 2002, fue puesta en conocimiento del público en julio del año 2014, una vez la Alcaldía Municipal la reconstruyó. Refieren los actores que no demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 055 de 2000, dado que sólo la conocieron cuando ésta se mencionó en los oficios de respuesta a los derechos de petición presentados por los trabajadores. Finalmente, advierte la parte actora que el señor Álvaro Gualdrón Rivera, a la fecha, no ha recibido ninguna indemnización por los perjuicios ocasionados y que, en el año 2000, devengaba cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos ochenta y nueve pesos ($457.289). Por otro lado, manifiesta que antes de la presentación del
escrito que ocupa la atención de la Sala, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resuelta mediante sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de mayo de 2007 en la que se decidió denegar la súplicas de la demanda (fl. 145 – 170 c. 1). Providencia apelada El 11 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la devolución de los anexos y el archivo de la actuación. Señala la decisión: “PRIMERO: RECHÁZASE la demanda instaurada en el ejercicio del medio de
control de REPARACIÓN DIRECTA por ÁLVARO GUALDRÓN RIVERO,
ROSALBA SALCEDO PABÓN y FABIÁN FERNANDO GUALDRÓN en contra
del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y LA CONTRALORÍA MUNICIPAL por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…) TERCERO: Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente, previa entrega de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose1”. Para el efecto argumentó que “(…)la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un 1 Folio 214, cuaderno principal.
hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho”2. Evidenció que “sería del caso inadmitir la demanda para que se adecúe en debida forma, sin embargo, se procederá a analizar el término de caducidad establecido en el artículo 164 del CPACA, que indica la oportunidad que se debe impetrar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta el caso bajo estudio la desvinculación del señor ÁLVARO GUALDRÓN RIVERO se hizo efectiva el mes de abril3, sobrepasando ostensiblemente el tiempo para la presentación oportuna de la demanda, en contra de los actos administrativos que motivaron la supresión del cargo. // En consecuencia, como quiera que la demanda no se presentó dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA, esto es dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución del acto que vulneró el interés del accionante, sebe ser RECHAZADA DE PLANO según el artículo 169 N°1 CPACA al haber operado el fenómeno de la caducidad4”. La anterior decisión fue notificada por estado el 12 de agosto de 2015, según consta a folio 214 del cuaderno principal. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación para que se revoque la decisión y, en su lugar, se admita la demanda. Para el efecto arguye que debe tenerse presente que se instauró una acción de reparación directa, de donde el
plazo con el que se cuenta para poner en funcionamiento el aparato judicial es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del hecho o debió tenerlo; dado que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062 de 1999 tuvo lugar el 2 de mayo de 2013 y la providencia que la declaró quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013. Estima que la demanda fue presentada en tiempo, puesto que los actos administrativos que suprimieron el cargo del actor están igualmente viciados de nulidad. Por otro lado, pone de presente que el Acuerdo 062 de 1999 y los demás actos administrativos que lo reglamentaron y desarrollaron, fueron derogados por la 2 Folio 213 del cuaderno principal. 3 Folio 10 del cuaderno principal. 4 Folio 213 del cuaderno principal. Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 que suprimió toda la nómina del Decreto 218 de 1998, incluido el cargo del alcalde con sus respectivas funciones y facultades. Califica la expedición de la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 como dolosa en cuanto indujo a los trabajadores a error, que se impidió su conocimiento porque, según los funcionarios de la alcaldía, se encontraba entre la documentación que desapareció en un incendio provocado, antes de ser notificada, sin embargo, a partir de junio de 2014, la entidad empezó a expedir copia auténtica de la misma, dando lugar a que se entienda que fue reconstruida, lo que indujo a los trabajadores a un nuevo error. Finalmente, afirma que algunos interpusieron acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho sin éxito, en el año 2000 pero que como se trata de un daño antijurídico fundado en el dolo o culpa grave de uno de sus agentes, el litigio se debe resolver como reparación directa. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en los artículos 125, 150 y 243.1 del CPACA, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos y de las apelaciones de
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