CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00551-01(58699)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00551-01(58699)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN EJECUTIVA – Medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES – Embargo dineros de ingresos generados del sistema Metrolínea / CLÁUSULA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN El Tribunal incurrió en un error al ordenar a la sociedad Tisa S.A. la retención de los dineros que le corresponden a la sociedad ejecutada por concepto de los ingresos generados por el sistema Metrolínea. (…) observa este Despacho que, de acuerdo con los antecedentes del presente caso, de una parte, la orden de embargo y retención está circunscrita a “los dineros que le corresponden a la sociedad Metrolínea S.A. respecto de los ingresos totales del Sistema Metrolínea”, y, de otro lado, que los recursos provenientes del recaudo de la venta de pasajes del Sistema Metrolínea y demás ingresos provenientes de la explotación de este constituyen un fideicomiso o patrimonio autónomo, a cuyo cargo se encuentra el “administrador de los recursos”, es decir, Corficolombiana S.A. El hecho de que los recursos provenientes del recaudo de la venta de pasajes del Sistema Metrolínea y demás ingresos provenientes de la explotación de este constituyan un fideicomiso o patrimonio autónomo resulta relevante, teniendo en cuenta que dichos recursos e ingresos conforman los bienes fideicomitidos es decir, el objeto mismo del contrato de fiducia mercantil, circunstancia que a su turno conllevaba que la orden de embargo y retención mal podía involucrar los flujos de dinero del Sistema Metrolínea, so pena de contravenir el artículo 1238 del Código de
Comercio. Lo anterior resulta de suma importancia, dado que los recursos que -en generalTisa S.A. recauda, traslada, consigna y abona en cumplimiento de la cláusula 18.2.3 del contrato de concesión, no representan respecto de Metrolínea S.A. un derecho que pueda ser objeto de embargo y retención, por la sencilla razón de que son recursos cuyo titular es el fideicomiso o patrimonio autónomo administrado por Corficolombiana S.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1238
EMBARGO Y RETENCIÓN DE RECURSOS – No podía involucrar los recursos del recaudo de venta de pasajes del sistema Metrolínea Los beneficiarios de un contrato de fiducia, como lo son en este caso Metrolínea S.A. y los demás enlistados en la cláusula 6 del contrato de fiducia son acreedores de derechos fiduciarios respecto del fideicomiso o patrimonio autónomo -que no deben confundirse con los bienes fideicomitidos, en relación con los cuales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, la fiduciaria tiene el deber de “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente...” (…) no obra prueba entre las piezas remitidas del expediente que dé cuenta de lo afirmado por la ejecutante, en el sentido de que Tisa S.A. sea la encargada de ordenar, de manera exclusiva, a Corficolombiana S.A. todo lo atinente a los pagos. Por el contrario, los contratos que obran en la actuación dan
cuenta de que dicha entidad fiduciaria, como vocera y administradora del patrimonio autónomo, debe realizar los pagos previstos en la cláusula 8 del contrato de fiducia, previa autorización de Metrolínea S.A. (…) se concluye que la orden de embargo y retención contenida en el ordinal primero del auto apelado no podía involucrar los recursos provenientes del recaudo de la venta de pasajes del Sistema Metrolínea, situación que afecta también el ordinal cuarto que perseguía el perfeccionamiento de dicha medida cautelar. Sin perjuicio de lo anterior, el ordinal cuarto será revocado parcialmente, sólo en cuanto involucra al ordinal primero, pero no en relación con el ordinal segundo que no fue objeto de recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1234 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00551-01(58699)
Actor: UNIÓN TEMPORAL PUENTES I
Demandado: METROLÍNEA S.A.
Referencia: PROCESO EJECUTIVO - LEY 1437 DE 2011
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra los ordinales primero y cuarto del auto del 1º de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se
pronunció respecto de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante y, en tal sentido, dispuso (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “PRIMERO: ORDENAR el embargo y retención en el porcentaje legal de los dineros que le corresponden a la sociedad Metrolínea S.A. respecto de los ingresos totales del Sistema Metrolínea que se cancelan o giran quincenalmente o en la periodicidad con la que actualmente se esté realizando por parte de la sociedad Transporte Inteligente S.A. - TISA S.A., de conformidad con lo establecido en el contrato de concesión del sistema de recaudo del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana. “SEGUNDO: ORDENAR el embargo y retención en el porcentaje legal de los recursos que corresponden al 11.75% de los ingresos del sistema que fueron liberados, que pertenecían a Estaciones Metrolínea a partir de la fecha de suscripción del acta de liquidación final del contrato de concesión, de acuerdo con lo señalado en el laudo arbitral que liquidó el contrato con Estaciones Metrolínea. “TERCERO: Limítese la medida en el valor de $3.057’365.302. 2 “CUARTO: OFÍCIESE al representante legal de la sociedad TISA S.A. para que retenga los dineros correspondientes a los que se refieren los numerales primero y segundo de la presente providencia y los deje a disposición de este Tribunal por intermedio del Banco Agrario, sección depósitos judiciales Cuenta No. 680011001001 a nombre del Tribunal Administrativo de Santander. Indíquese al destinatario que debe acusar el recibo y cumplimiento de esta orden.
“ADVIÉRTASELE que sólo podrá acceder a realizar los descuentos solicitados, siempre y cuando la suma no se trate de dineros públicos inembargables de conformidad con lo estipulado en el artículo 594 del Código General del Proceso, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, así como cualquier otra norma que prohíba este tipo de medidas (…)” (se destaca).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La Unión temporal Puentes I formuló demanda ejecutiva contra Metrolínea S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, mediante laudo arbitral del 12 de junio de 2013, que declaró el incumplimiento contractual de la ejecutada y, como consecuencia de ello, la condenó a pagar la suma de $1.363’939.191 y las costas del proceso.
2. Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado 2.1. Mandamiento de pago El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago a favor de la Unión Temporal Puentes I y contra Metrolínea S.A., por las sumas solicitadas en la demanda.
En la mencionada providencia, además, se decretaron medidas cautelares, consistentes en el embargo y la retención de dineros de titularidad de la entidad ejecutada en varias entidades financieras, así como el embargo y secuestro de un vehículo de propiedad de Metrolínea S.A. En relación con las demás solicitudes de medida cautelar, el Tribunal las negó, con fundamento en que no era clara la
propiedad que tenía Metrolínea S.A.1. 2.2. Solicitud de embargo 1 Folios 1 a 3. 3 El 18 de agosto de 2016, la parte ejecutante solicitó el embargo de las sumas de dinero de propiedad de Metrolínea S.A. como participación del Sistema de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga2.
3. Auto apelado El 1º de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, entre otras decisiones, ordenó el embargo y la retención de los dineros que le corresponden a la sociedad Metrolínea S.A., por concepto de los ingresos del sistema que le son girados quincenalmente o con la periodicidad que se esté realizando, por la sociedad Tisa S.A., de conformidad con lo dispuesto en el contrato de concesión del recaudo del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga.
De igual manera, ordenó oficiar a la sociedad Transporte Inteligente Tisa S.A., con el fin de hacer efectiva la retención de los dineros cuyo embargo se decretó y dejarlos a disposición del Tribunal, por intermedio del Banco Agrario, en la cuenta habilitada para el efecto.
4. Recurso de apelación La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra las decisiones antedichas, que corresponden a las contenidas en los ordinales primero y cuarto de la mencionada providencia, relacionadas: i) con la orden de embargo de los dineros que recibe Metrolínea S.A. por el sistema de transporte y ii) con la retención que se dispuso a cargo de la sociedad Tisa S.A., en su calidad de operador o administrador de esos recursos.
En criterio de la entidad ejecutada, el Tribunal no tuvo en cuenta que Tisa S.A. era la recaudadora de los recursos del sistema Metrolínea y no ostentaba la calidad de administradora de los mismos, dado que esa función le correspondía a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. Como sustento de esta afirmación, adujo que Metrolínea S.A. y Tisa S.A. celebraron un contrato de concesión para el recaudo y control del sistema de transporte masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga y que en ese negocio 2 Folios 15 y 16. 4 jurídico se pactó que el administrador de los recursos de la explotación de la actividad económica propia del sistema sería la sociedad fiduciaria contratada por el concesionario. En este orden de ideas, la parte ejecutada indicó que Tisa S.A. era la entidad encargada, únicamente, del recaudo del dinero percibido por el sistema Metrolínea, razón por la cual no ejercía funciones de administración de recursos y, en esa medida, la orden de retención impartida por el Tribunal no debió dirigirse a aquella sociedad, sino a Corficolombiana S.A., compañía con la cual el concesionario -Tisa S.A.- celebró el contrato de fiducia mercantil de administración, inversión y fuente de pago para el manejo de los fondos provenientes del recaudo del sistema de transporte. Finalmente, indicó que los recursos administrados por Corficolombiana S.A. constituían un patrimonio autónomo y, por ende, resultaban inembargables, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1227 y 1238 del Código de Comercio3.
5. Traslado del recurso de apelación
Dentro del término concedido para el efecto, la parte ejecutante se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto y sostuvo que la parte ejecutada pretendía generar confusión frente a la los bienes cuyo embargo se ordenó, en la medida en que Tisa S.A. es la sociedad encargada de administrar los recursos correspondientes al contrato de concesión celebrado con Metrolínea S.A., a tal punto que es de su resorte ordenar a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. todo lo que se refiere a los distintos pagos, lo cual se traduce en que no se presentó equivocación alguna en la medida decretada y en las órdenes impartidas en el auto recurrido4.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para su decisión 3 Folios 86 a 90. 4 Folios 313 a 319.
5 El recurso de apelación es procedente por expresa disposición del numeral 2 del artículo 243 del CPACA5. En cuanto concierne con la competencia del Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. En este caso, se advierte que la decisión que se va a adoptar no se enmarca dentro de las situaciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del
CPACA6 que deben ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.
2. Caso concreto La parte ejecutada, como sustento de su inconformidad frente al auto apelado, sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al ordenar a la sociedad Tisa S.A. la retención de los dineros que le corresponden a la sociedad ejecutada por concepto de los ingresos generados por el sistema Metrolínea.
En primer lugar, es importante advertir que la medida cautelar de embargo y retención contenida en los ordinales primero y cuarto (parcialmente), por encontrarse circunscrita a “los dineros que le corresponden a la sociedad Metrolínea S.A. respecto de los ingresos totales del Sistema Metrolínea”, se refiere al embargo de lo que el numeral 4 del artículo 5937 del Código General del Proceso denomina “crédito u otro derecho semejante”, circunstancia que comporta 5 La mencionada disposición normativa establece que el auto que decreta una medida cautelar es apelable cuando lo profiere el Tribunal Administrativo en primera instancia. 6 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 7 El primer inciso del numeral 4 del artículo 593 del CGP establece: "Artículo 593. Embargos. Para
efectuar embargos se procederá así: (...) 4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho". 6 que mientras el oficio no se entregue al deudor del respectivo derecho, no pueda entenderse perfeccionado el embargo. Dicho de otra forma, dado que el artículo 599 del Código General del Proceso admite el embargo respecto de los “bienes” del ejecutado -concepto omnicomprensivo de los bienes, derechos, acciones, salarios, entre otros, a los que se refiere el artículo 593 de la misma normativa-, necesariamente debe tratarse de “bienes” cuyo titular sea el ejecutado, situación que comporta auscultar si en el presente caso, por virtud del contrato de concesión8 que obra en el expediente, Tisa S.A. tiene a favor de Metrolínea S.A. un crédito o derecho que sea objeto de dicha medida. Así las cosas, observa este Despacho que, de acuerdo con los antecedentes del presente caso, de una parte, la orden de embargo y retención está circunscrita a “los dineros que le corresponden a la sociedad Metrolínea S.A. respecto de los ingresos totales del Sistema Metrolínea”, y, de otro lado, que los recursos provenientes del recaudo de la venta de pasajes del Sistema Metrolínea y demás
ingresos provenientes de la explotación de este constituyen un fideicomiso o 8 El “contrato de concesión del sistema de recaudo y control del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga” suscrito entre las sociedades Metrolínea S.A. y Tisa S.A., que obra a folios 17 a 67 establece: “Cláusula 3. Objeto y actividades: Otorgar en concesión el Sistema de Recaudo y Control del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga, sobre la operación y a opción exclusiva de Metrolínea S.A. sobre las expansiones de la misma”. 7 patrimonio autónomo9, a cuyo cargo se encuentra el “administrador de los recursos”10, es decir, Corficolombiana S.A.11 El hecho de que los recursos provenientes del recaudo de la venta de pasajes del Sistema Metrolínea y demás ingresos provenientes de la explotación de este constituyan un fideicomiso o patrimonio autónomo resulta relevante, teniendo en cuenta que dichos recursos e ingresos conforman los bienes fideicomitidos12, es decir, el objeto mismo del contrato de fiducia mercantil13, circunstancia que a su turno conllevaba que la orden de embargo y retención mal podía involucrar los 9 De conformidad con la cláusula 44 del contrato de concesión (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): "Cláusula 44. Modificada por la Acta No. 5 de 21-Feb-08. Disposición y destinación de los recursos generados por efectos del pago de la tarifa en el Sistema Metrolínea. La totalidad de los flujos de dinero producidos por el pago de la tarifa al usuario de la actividad de
transporte masivo de pasajeros en el Sistema Metrolínea ingresarán al patrimonio autónomo de administración, inversión y fuente de pago, constituido mediante el contrato de fiducia del Sistema Metrolínea que se suscriba con la entidad adjudicataria del proceso que adelantará el concesionario responsable de la concesión del Sistema de Recaudo y Control del Sistema Metrolínea, de conformidad con los mecanismos que se indican a continuación: La totalidad de los ingresos producidos por los viajes que constituyen pago en el Sistema Metrolínea formará un patrimonio autónomo denominado fondo general, que será administrado por el administrador de los recursos (…) Los egresos básicos del Sistema Metrolínea están determinados por los diferentes usos y destinos que tendrán los ingresos de conformidad con la participación de los agentes que constituyen el Sistema Metrolínea, el administrador de los recursos, el Área Metropolitana de Bucaramanga y los municipios. Los ingresos del Sistema Metrolínea serán utilizados en primera instancia para atender los siguientes egresos: a) La participación económica del administrador de los recursos del Sistema Metrolínea; b) La participación económica del concesionario del Sistema de Recaudo y Control del Sistema Metrolínea; c) La participación económica del concesionario de la adquisición de precios y la construcción de las estaciones cabecera y los patios de operación y talleres; d) La participación económica de los titulares de las concesiones de operación de transporte; e) La participación económica de Metrolínea S.A. (...)”. 10 De conformidad con las cláusulas 2 y 18 del contrato de concesión (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “Cláusula 2. Definiciones: A menos que el contexto requiera lo contrario o
que de manera expresa en este contrato se les asigne una definición distinta, los términos previstos en este contrato tendrán el significado que se les asigna a continuación (…) 2.5.
Administrador de los recursos: Es la sociedad fiduciaria debidamente autorizada para operar en la República de Colombia, encargada de la administración de los recursos provenientes del recaudo de la venta de pasajes del Sistema Metrolínea y demás ingresos provenientes de la explotación del Sistema Metrolínea, la cual será contratada por el concesionario del Sistema de Recaudo y Control del Sistema Metrolínea, conforme al pliego de condiciones que al efecto aprueba Metrolínea S.A. (…) Cláusula 18. Obligaciones del Concesionario Respecto del Sistema de Recaudo. El
concesionario deberá cumplir con lo estipulado en el Anexo No. 4 del pliego de condiciones relacionado con el Sistema de Recaudo y en general con las obligaciones que a título enunciativo se señalan a continuación (...) c) El concesionario adquiere las siguientes obligaciones en relación con el administrador de los recursos: 1. Seleccionar mediante un proceso de selección privada al administrador fiduciario encargado de recibir y administrar los dineros que se generen por la operación del Sistema Metrolínea, como resultado de la venta de viajes que constituyen pago, de acuerdo con los pliegos de condiciones y la minuta del contrato de fiducia mercantil previstos por Metrolínea S.A. 2. Realizar la consignación y/o abono de la totalidad de los valores recaudados, en la cuenta señalada por el administrador de los recursos del Sistema Metrolínea. 3. Recoger, custodiar y trasladar diariamente todo el dinero bruto que se obtiene por la venta y carga del medio
de acceso, y dineros relacionados con el pago de la tarifa al usuario, hasta la entrega que se realice al administrador de los recursos (...)”. 11 En virtud de sus obligaciones como concesionaria, la sociedad Tisa S.A. celebró con Corficolombiana S.A. un “contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, inversión y fuente de pago, para el manejo de los fondos provenientes del recaudo del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros del Área Metropolitana de Bucaramanga” que obra a folios 271 a 306, cuya cláusula 1º establece: "Cláusula 1. Definiciones (...) 1.1 Administrador de los Recursos: Es la sociedad fiduciaria identificada en el encabezado del presente contrato, debidamente 8 flujos de dinero del Sistema Metrolínea, so pena de contravenir el artículo 123814 del Código de Comercio. Lo anterior resulta de suma importancia, dado que los recursos que -en generalTisa S.A. recauda, traslada, consigna y abona en cumplimiento de la cláusula 18.2.3 del contrato de concesión, no representan respecto de Metrolínea S.A. un derecho que pueda ser objeto de embargo y retención, por la sencilla razón de que son recursos cuyo titular es el fideicomiso o patrimonio autónomo administrado por Corficolombiana S.A. No sobra advertir que los beneficiarios de un contrato de fiducia, como lo son en este caso Metrolínea S.A. y los demás enlistados en la cláusula 615 del contrato de fiducia son acreedores de derechos fiduciarios respecto del fideicomiso o
patrimonio autónomo -que no deben confundirse con los bienes fideicomitidos, en relación con los cuales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, la fiduciaria tiene el deber de “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente...” -. Por lo demás, no obra prueba entre las piezas remitidas del expediente que dé cuenta de lo afirmado por la ejecutante, en el sentido de que Tisa S.A. sea la autorizada para operar en la República de Colombia, encargada de la administración, inversión y fuente de pago de los recursos proveniente del recaudo de los ingresos del Sistema Metrolínea y otros aportes con destino a fondos especiales, contratada por el recaudador en calidad de fideicomiente, dentro de un proceso de licitación privada adelantada por este último (...)”(transcripción literal, incluso con los posibles errores). 12 El artículo 1233 del Código de Comercio establece: "Artículo 1233. Separación de Bienes Fideicomitidos. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”. 13 El artículo 1227 del Código de Comercio establece: “Artículo 1227. Obligaciones Garantizadas con los Bienes Entregados en Fideicomiso. Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la
garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida”. 14 “Artículo 1238. Persecución de Bienes Objeto del Negocio Fiduciario. Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados”. 15 “Cláusula 6. Beneficiarios. Son beneficiarios iniciales del patrimonio autónomo, los siguientes: El concesionario 1, el concesionario 2, el recaudador, el concesionario para la adquisición de predios, Metrolínea S.A., el Área Metropolitana de Bucaramanga, los municipios del Área Metropolitana de Bucaramanga que hayan celebrado el correspondiente convenio con Metrolínea S.A. También serán beneficiarios del patrimonio autónomo, los acreedores con garantía fiduciaria como fuente de pago, debidamente reconocidos en la forma que más adelante se determinará. En la medida en que Metrolínea S.A. suscriba nuevos contratos matriz, los nuevos concesionarios se vincularán al presente contrato de fiducia en calidad de beneficiarios, en las condiciones que señale el respectivo contrato. Lo mismo ocurrirá con los operadores del subsistema complementario, cuando entre en vigencia el sistema de recaudo centralizado que se contempla en el artículo 53 de la Ley 1151 de 2007” (transcripción literal, incluso con los posibles errores).
9 encargada de ordenar, de manera exclusiva, a Corficolombiana S.A. todo lo atinente a los pagos. Por el contrario, los contratos que obran en la actuación dan cuenta de que dicha entidad fiduciaria, como vocera y administradora del patrimonio autónomo, debe realizar los pagos previstos en la cláusula 816 del contrato de fiducia, previa autorización de Metrolínea S.A.17 De conformidad con lo expuesto, se concluye que la orden de embargo y retención contenida en el ordinal primero del auto apelado no podía involucrar los recursos provenientes del recaudo de la venta de pasajes del Sistema Metrolínea, situación que afecta también el ordinal cuarto que perseguía el perfeccionamiento de dicha medida cautelar. Sin perjuicio de lo anterior, el ordinal cuarto será revocado parcialmente, sólo en cuanto involucra al ordinal primero, pero no en relación con el ordinal segundo que no fue objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 1º de septiembre de 2016, de conformidad con las consideraciones que anteceden. SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 1º de septiembre de 2016, únicamente en cuanto a la inclusión del ordinal primero de dicho auto. 16 "Cláusula 8. Destino de los Recursos del Patrimonio Autónomo. 8.1. El administrador de los
recursos será el encargado de realizar los pagos correspondientes a las remuneraciones de los beneficiarios descritos en la cláusula 6 (...)”. 17 El contrato de fiducia establece en la cláusula 11 (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “Cláusula 11. Obligaciones del Administrador de los Recursos (...) e) Constitución de fondos. El administrador de los recursos deberá descomponer los ingresos totales por concepto del recaudo del Sistema Metrolínea, en los siguientes fondos: 1) Fondo General; 2) Fondo de Contingencias; 3) Fondo de Mantenimiento y Expansión del Sistema Metrolínea; 4) Fondo de Tarifa Subsidiada del Sistema (...) 11.2. El Fondo General, se constituye con la siguiente finalidad: a) Servir como cuenta recaudadora, alimentada de manera permanente y continua por los recursos recaudados por los viajes que constituyen pago para el Sistema Metrolínea; b) Servir como cuenta recaudadora de los ingresos generados por las explotaciones colaterales del Sistema Metrolínea, si a ello hubiere lugar; c) Realizar los pagos previstos en la cláusula 8, previa autorización de Metrolínea S.A.; d) Trasladar o recibir recursos del fondo de contingencias; e) Cancelar el valor de la participación, de Metrolínea S.A., y de los concesionarios, proveniente de las explotaciones colaterales del Sistema Metrolínea, si a ello hubiere lugar”. 10
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
LZ/MAMG
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