CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00584-01(55580)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00584-01(55580)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA – Por indebida escogencia del medio de control / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Para solicitar indemnización de perjuicios derivados de acto administrativo / DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Por supresión del cargo como empleado de la Contraloría Municipal / IMPROCEDENCIA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Para controvertir legalidad de acto administrativo que suprimió cargo En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, fue anulado por esta Jurisdicción y que, por ende, los perjuicios causados al amparo de esta norma –la supresión del empleo del señor Félix Alberto Arenales Morales– debían ser resarcidos. La Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, porque en este no se asumió decisión alguna que tuviera la suficiencia de afectar la situación laboral del señor Félix Alberto Arenales Morales, lo que sí ocurrió con el Acuerdo 0020 del 29 de febrero de 2000, porque a través de este la Alcaldesa de Bucaramanga, suprimió el cargo que ocupaba el Señor Arenales Morales, decisión que le fue comunicada en la misma fecha por el Gerente del Proceso de Restauración. DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL – Excepcionalmente procede el medio de control de reparación
directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procede por un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. (…) la Sección ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148
PROCEDENCIA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Para
impugnar revocatoria de acto ilegal, anulación de acto favorable o de actos generales con efectos particulares / ACTOS DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / ACTOS DE DESVINCULACIÓN – Medio de control procedente / INEXISTENCIA DE ACTO SUBJETIVO – Lo que se decidió fue una situación laboral de carácter particular a través de manifestación de la voluntad de la administración / SUPRESIÓN DE CARGO – Acto administrativo susceptible de control judicial La Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anulación de una decisión de estas condicionesAcuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999-, no es menos cierto que la misma, como se dejó dicho, no corresponde a la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones, pues a través de esta no se retiró del servicio al demandante. Además, en gracia de discusión, en el sub lite no se cumple el requisito de procedencia establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección –inexistencia de un acto subjetivo-, dado que la situación laboral del señor Félix Alberto Arenales Morales, se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial. Así las cosas, en el sub júdice, los demandantes debieron impugnar ante esta Jurisdicción el acto que directamente los afectó y pedir, como consecuencia de ello, la reparación de los perjuicios causados, como en efecto ocurrió.
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Genera pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No enerva su presunción de legalidad porque sus efectos son a futuro / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No afecta su validez El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. La disposición citada establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 ejusdem, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición. NOTA DE RELATORÍA: Referente al fenómeno de decaimiento del acto administrativo, consultar sentencia de 3 de agosto de 2000, Exp. 5722, CP. Olga Inés Navarrete FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 91
EFECTOS DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – No se extiende a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo / ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – No afecta situaciones concretas a individuales durante su vigencia No es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, por manera que dicha declaratoria no tiene la suficiencia de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. En este orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o solicitar la prejudicialidad del proceso (ordinal 1°del artículo 161 del C.G.P.).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 161
DECAIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE SUPRESIÓN Y RETIRO DE CARGOS – No se configuró por no proferirse con fundamento en acto general En el caso concreto, pese a lo señalado en la demanda, no se configuró el
fenómeno de decaimiento de los actos en virtud de los cuales se retiró del cargo al señor Nancy Orozco Blanco en cuanto los mismos no se profirieron con fundamento en el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, dictado por el Concejo Municipal, pues para el particular se recurrió a las facultades establecidas en el artículo 272 de la Constitución Política y en el artículo 157 de la Ley 136 de
1994. En suma, la anulación de uno de los actos a través de los cuales se definió el alcance de las facultades extraordinarias conferidas al Alcalde de Bucaramanga por medio del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999 no tiene efectos frente a la legalidad de los actos por medio de los cuales se retiró del servicio al demandante, porque, además de que no existe ninguna relación de dependencia, la validez es un atributo que se desvirtúa solo con la declaratoria de nulidad proferida por el Juez Administrativo o en los eventos en que la decisión es revocada por la Administración, supuestos que no se presentaron en el sub lite.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 157 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA 272
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcedente para controvertir acto administrativo ilegal de carácter particular La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la supresión del cargo que el señor Félix Alberto Arenales Morales ocupaba en el Municipio de Bucaramanga, por lo que la causa de las pretensiones es un acto particular que se considera contrario al ordenamiento y su finalidad, además del
restablecimiento del orden jurídico, es la restitución de un derecho subjetivo y concreto a través del restablecimiento in natura y/o la indemnización de los daños causados. Por lo anterior, tal como lo concluyó el a quo, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es este el idóneo para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño” (artículo 138 de la ley 1437 de 2011). (…) En esta medida, y con la precisión de que la pretensión es de nulidad y restablecimiento del derecho, se resolverá el presente asunto. COSA JUZGADA – Definición / COSA JUZGADA - Efectos La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una controversia, una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, por manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso. COSA JUZGADA – Se configuró ante la existencia de sentencia ejecutoriada que se pronunció frente a la desvinculación del actor / COSA JUZGADA – Se acreditó que las pretensiones se soportan en la ilegalidad de los actos de desvinculación / COSA JUZGADA – Ante la existencia de sentencia ejecutoriada sobre los mismos hechos no puede emitirse nuevo pronunciamiento
Si se tiene en cuenta que con la demanda se allegó copia autenticada, con constancia de ejecutoria, de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se confirmó la proferida el 13 de mayo de 2010 por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bucaramanga. La Sala, previa confrontación de la providencia mencionada con la demanda presentada en el sub iúdice, concluye que entre este asunto y el promovido con anterioridad por, entre otros, al señor existe identidad de causa, objeto y partes, toda vez que las pretensiones planteadas en uno y en otro evento se soportan en el mismo hecho –la ilegalidad de los actos de desvinculación del empleo que ocupaba en la Contraloría de Bucaramanga– y tienen la misma finalidad –la indemnización de los perjuicios causados por los actos a través de los cuales se retiró del servicio al ahora demandante–. En las condiciones analizadas, es claro que la sentencia del 23 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, al estar amparada por los efectos de la cosa juzgada, impone estarse a lo allí resuelto y, de manera consecuente, impide emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema. CONFIGURACION DE LA COSA JUZGADA – Conlleva al rechazo de la demanda / COSA JUZGADA – No es susceptible de control judicial Esta Sala ha considerado que la configuración de la cosa juzgada, como en el sub lite, pone de presente la existencia de un asunto que no es susceptible de control
judicial, razón por la cual la demanda habrá de rechazarse en los eventos en los que se advierta. (…) en cuanto el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causal de rechazo de la demanda el hecho de que el asunto no sea susceptible de control judicial, en el sub lite se procederá en tal sentido y, de manera consecuente, se modificará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00584-01(55580)
Actor: FÉLIX ALBERTO ARENALES MORALES Y OTRA
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA–Procedencia - perjuicios derivados de un acto administrativo - revocatoria de acto ilegal, anulación de acto favorable o de actos generales con efectos particulares /ACTOS DE DESVINCULACIÓNdecisión de contenido particular/ COSA JUZGADA-asuntos no susceptibles de control judicialefectos.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de agosto de 2015, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 27 de mayo de 20151 los señores Félix Alberto Arenales Morales y Blanca Morales de Arenales, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Bucaramanga -Concejo Municipal de Bucaramanga-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por los Decretos 0017 y 0020 del 29 de febrero 2000, expedidos por el Alcalde de Bucaramanga, y por la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, proferida por el Gerente de Reestructuración de Bucaramanga, actos a través de los cuales se retiró al señor Félix Alberto Arenales Morales del empleo que ocupaba en la Administración Central del Municipio y que, a su vez, quedaron sin efecto con la anulación del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 19992.
Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: 1 Folio 182, cuaderno 1. 2 Expedido por el Concejo de Bucaramanga. El señor Félix Alberto Arenales Morales laboró para el municipio de Bucaramanga durante el período comprendido entre el 27 de abril de 1995 y el 29 de febrero del 2000. A través del Acuerdo 023 del 19 de mayo 1999, el Concejo Municipal de Bucaramanga autorizó al Alcalde para, entre otros asuntos, modificar la estructura administrativa de la Administración Central y para crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, facultades que debía ejercer en un plazo
de 3 meses, contados a partir de la fecha en la que la Unidad Técnica Central del Programa validara los estudios y diagnósticos pertinentes, requisito eliminado por medio del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999. Por Resolución 12 del 13 de enero de 2000, el Alcalde de Bucaramanga le asignó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos la gerencia del proceso de reestructuración de la Administración Central. El 29 de febrero del 2000 el Alcalde de Bucaramanga profirió los Decretos 0017 y 0020, por medio de los cuales estableció la estructura de la Administración Central, definió su planta de personal y, como consecuencia, eliminó algunos empleos, determinaciones que se le comunicaron en la misma fecha al señor Félix Alberto Arenales Morales. Mediante la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga suprimió los empleos creados mediante el Decreto Municipal 0218 del 30 de diciembre de 1998. La Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 no le fue notificada al señor Félix Alberto Arenales Morales, quien se enteró de su existencia hasta el año 2014, por conducta concluyente. La historia laboral del ahora demandante pereció en el incendio que se presentó en la Alcaldía de Bucaramanga el 1º de junio de 2002. El señor Félix Alberto Arenales Morales cuestionó su desvinculación en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, empero, sus pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable.
El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia de 13 de marzo de 2009, confirmada por la Sección Primera de esta Corporación a través de fallo del 2 de mayo de 2013, anuló el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. La anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 dejó sin efectos los actos por medio de los cuales se retiró del servicio al señor Félix Alberto Arenales Morales, es decir, los Decretos 0017 y 0020 del 2000 proferidos por el Alcalde de Bucaramanga, así como la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, expedida por el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga.
2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 18 de agosto de 2015, advirtió que la reparación directa no era procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo ilegal, porque la prosperidad de este tipo de pretensiones está condicionada a la anulación de la decisión causante de los daños, finalidad propia, entre otros, del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en todo caso, no se ejerció dentro del término previsto en el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, por lo que rechazó la demanda.
3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación. Precisó que en virtud del
inciso 3º del artículo 189 ejusdem, la nulidad de un acuerdo municipal deja sin efecto sus decretos reglamentarios, consecuencia aplicable al sub lite, porque el acto con fundamento en el cual se dictó la decisión que suprimió el empleo ocupado por el señor Félix Alberto Arenales Morales fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que no se requieran declaraciones adicionales para que prospere la pretensión indemnizatoria y, por ende, resulte procedente el medio de control de reparación directa. Argumentó que el término de 2 años para ejercer el derecho de acción empezó a correr con la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, lo que ocurrió el 20 de junio de 2013. Adujo que, en gracia de discusión, el cómputo del término de caducidad debe hacerse a partir de la fecha en la que se le dio a conocer la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de la cual el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga suprimió todos los empleos de la Administración Central.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia A esta Sala, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada de esta Sección3, le corresponde conocer del presente asunto, porque a través del auto apelado no solo se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que tambiéntácitamentese rechazó una pretensión de reparación directa, de ahí que la solución del caso pase por el hecho de determinar si este último medio de control –reparación directaes el idóneo para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo particular cuyo fundamento se encuentra en un acto general anulado por esta Jurisdicción.
2. Causa petendi Los demandantes solicitaron la declaración de la responsabilidad extracontractual de las demandadas, por la ilegalidad de los actos a través de los cuales se suprimió el empleo que ocupaba el señor Félix Alberto Arenales Morales en el municipio de Bucaramanga que pusieron fin a su relación legal y reglamentaria.
3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) cuál es el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo 3 En este sentido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha proferido las siguientes providencias: i) auto del 25 de mayo de 2011, expediente 44.481, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; ii) auto del 31 de mayo de 2013, expediente 44.481, C.P. Danilo Rojas Betancourth y iii) auto del 10 de febrero del 2016, expediente 55.127, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. mediante el cual se retiró al señor Félix Alberto Arenales Morales del empleo que ocupaba en la Administración Central del municipio de Bucaramanga y ii) si la demanda se presentó o no en oportunidad.
Además, habrá de establecerse si en el presente asunto se encuentran probados
los presupuestos de la cosa juzgada, toda vez que en la demanda se sostuvo que la controversia planteada en el sub lite ya fue dirimida en oportunidad precedente, esto es, dentro del proceso que el señor Félix Alberto Arenales Morales promovió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que culminó con sentencia ejecutoriada, la cual, según las pruebas allegadas con la demanda, corresponde a la proferida el 13 de mayo de 2010 por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander a través de fallo del 15 de marzo de 20124.
4. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo general De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación5, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un 4 Folios 134-140, cuaderno 1. 5 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las pretensiones de reparación directa y de las de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, esta Sala en
providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad6. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa7; o ii) un acto administrativo de carácter general,
previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial8, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”9. Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario10.
5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto, la Sala, con fundamento en la valoración de los documentos allegados con la demanda, encontró probados los siguientes supuestos: 5.1.1. El señor Félix Alberto Arenales Morales laboró para el municipio de Bucaramanga durante el período comprendido entre el 27 de abril de 1995 y el 6 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo
de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. de marzo del 2000, desempeñando como último cargo “guardián auxiliar de servicios generales, código 630, grado 1”11. 5.1.2. El 30 de diciembre de 1998, mediante el Decreto 0218, el Alcalde de Bucaramanga ajustó la planta de personal de la Administración Central del Municipio, así como los requisitos y manuales de funciones de los distintos empleos. 5.1.3. A través del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, el Concejo de Bucaramanga modificó los Acuerdos 023 y 051 de 1999, por medio de los cuales autorizó al Alcalde para, entre otras, modificar la estructura administrativa de la Administración Central12. En relación con lo anterior, el Concejo argumentó que para la reestructuración administrativa no se necesitaba la suscripción de un plan o convenio de desempeño, porque su financiación se haría con los recursos provenientes de la enajenación de algunos activos a Telecom, supuesto en virtud del cual resultaba
innecesaria la validación previa por parte de la Unidad Central del Programa de Saneamiento Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5.1.4. Mediante el Decreto 017 del 29 de febrero del 2000, la Alcaldesa estableció la estructura de la Administración Central del municipio de Bucaramanga. 5.1.5. Por medio del Decreto 0020 del 29 de febrero del 2000, la Alcaldesa de globalizó la planta de cargos de la Administración Central de Bucaramanga y precisó que los empleos que no se hubieran incluido en ella se entendían eliminados, sobre este último punto sostuvo: “Artículo 4º - La incorporación de los funcionarios a la planta de personal que se adopta por el presente Decreto se hará por parte del Gerente del Proceso de Reestructuración, con sujeción a las disposiciones legales vigentes que informen la materia y los cargos o empleos no incluidos en la presente planta se entienden suprimidos a partir del 1 de marzo del corriente año, inclusive” (Negrillas fuera del texto). 11 Folio 7, cuaderno 1. 12 Al respecto, en el artículo primero de su parte resolutiva se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el parágrafo del artículo 2° del Acuerdo 023 del 19 de mayo de 2009 y el artículo 2° del Acuerdo 051 del 10 de diciembre de 1999, en el sentido de eliminar la validación en ellos exigida por parte de la Unidad Técnica Central del Programa de Saneamiento Fiscal y, en su defecto, el plazo de las facultades extraordinarias concedidas en el Acuerdo 051 del 10 de diciembre de 1999,
esto es de 3 meses, se contarán a partir de la publicación del presente acuerdo”. 5.1.6. Dentro de la nueva planta no se incluyó el empleo de “guardián auxiliar de servicios generales, código 630, grado 1”. 5.1.7. A través de oficio de 29 de febrero de 2000, el Gerente del Proceso de Reestructuración le informó al señor Félix Alberto Arenales Morales que el empleo que ocupaba en la Administración Central de Bucaramanga había sido suprimido por la Alcaldesa a través del Decreto 020 del 29 de febrero del 2000 y que, por ende, resultaba necesario poner fin a su vinculación; además, le indicó que, en atención a su inscripción en el escalafón de carrera, tenía la posibilidad de optar por una indemnización o por la incorporación a un empleo equivalente al que ocupaba. 5.1.8. El 29 de febrero del 2000 el Gerente del Proceso de Reestructuración, antes Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, decidió: i) suprimir los empleos relacionados en el Decreto 218 del 30 de diciembre de 1998, proferido por el Alcalde de Bucaramanga, y ii) establecer una pl
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