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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00591-01(56188)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00591-01(56188)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA – Diferencias / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó por presentación extemporánea de la demanda de acto administrativo que desvinculo a trabajadora En cuanto a la técnica que se debe utilizar para la formulación de las pretensiones, se advierte que en los eventos en los que se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta indispensable invocar uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. Caso contrario ocurre con la reparación directa, que se funda en el daño antijurídico, descrito en el artículo 90 constitucional. Resulta fundamental considerar que la técnica para el ejercicio del cualquiera de los dos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho varía según la pretensión de anulación del acto administrativo, ya que a diferencia de la reparación directa,

resulta indispensable invocar las normas violadas y explicar la razón de la violación –numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A.-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4

MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y REPARACIÓN DIRECTA – Diferencias con requisitos Los medios de control objeto de estudio tienen otras diferencias relacionadas con los requisitos para la presentación de la demanda, entre los cuales se destacan la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y la necesidad de aportar, al tiempo con la demanda, copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-; aspectos que son exigibles en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no así cuando se trata de reparación directa. REPARACIÓN DIRECTA – Pretende declarar responsabilidad del Estado por daño antijurídico / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente cuando se controvierte legalidad de acto administrativo Cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico, generado por la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa; empero cuando dichas acciones u omisiones se identifican con la voluntad de la administración, plasmadas en un acto administrativo, lo procedente estriba en controvertir la validez de aquella, además de exigir el restablecimiento.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DEERIVADOS

DE LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedencia excepcional Existen circunstancias excepcionales en los cuales existe la posibilidad de formular la demanda de reparación directa aún en el evento de existir actos administrativos de por medio. REPARACIÓN DIRECTA POR EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – No se cuestiona su legalidad sino se reclama el daño antijurídico por el desequilibrio de las cargas públicas En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. Es claro que, en estas circunstancias, no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pero que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño generado en el escenario antes expuesto, no se controvierte la legalidad del acto administrativo, sino que la demanda se dirige a la reparación de los perjuicios que han devenido con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, razón por la que resulta innecesario atacar el acto que causó el daño, pues no se persigue la declaratoria de nulidad. En este evento, hay lugar a reclamar los perjuicios a través de la reparación directa.

REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL REVOCADO POR LA ADMINISTRACIÓN –

Procedencia / REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS POR EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Procedencia Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo general que fue revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados había estado cobijado por una presunción de legalidad, pero tornó en antijurídico dado que fue reconocido como ilegal por la administración o la jurisdicción y por lo mismo, hubo de desaparecer del mundo jurídico de manera que cesó para los administrados el deber de soportar sus efectos. Es menester recordar que, únicamente procede la reparación directa cuando, entre el daño y el acto administrativo general, no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, de ser así probablemente exista una situación jurídica consolidada. (…) por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, dado que los mismos conservan su presunción de legalidad aunque hayan desaparecido los fundamentos jurídicos que los soportaban. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Efectos No afecta las situaciones jurídicas individuales que se consoliden durante su vigencia, ni las que hayan surgido de actos administrativos particulares fundados en aquel, los mismos deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho (…) se concluye que solamente las situaciones que no habían sido consolidadas, bien sea porque no se encontraban definidas, o porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa, o porque no se habían ejecutado; pueden ser afectadas por la decisión que declaró nulo el acto administrativo general que les servía de fundamento. FENÓMENO JURÍDICO DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos Solamente implica la pérdida de fuerza de ejecutoria de la decisión y deviene por circunstancias posteriores al nacimiento del acto que no discuten su validez y cuyo cuestionamiento debe realizarse con sujeción a las circunstancias vigentes al momento de su expedición, por lo que las situaciones jurídicas consolidadas antes del decaimiento permanecen intactas. Por otro lado, cabe resaltar que las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de un acto administrativo no pueden verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello contraviene los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En efecto, los ciudadanos cuyos derechos y obligaciones se concretaron con un acto administrativo ejecutoriado y ejecutado no pueden ser sorprendidos con su decaimiento, pues ya existía su situación jurídica consolidada. (…) Aceptar que el decaimiento de un acto administrativo tiene efectos retroactivos, traería consigo la inestabilidad de las decisiones ejecutoriadas y la consecuente afectación de la seguridad jurídica, pues cada vez que se declare nulo un acto administrativo general o desaparezcan los fundamentos normativos o fácticos de una decisión, la administración debería

emitir un pronunciamiento nuevo sobre la misma situación, prevaleciendo así la indefinición de las múltiples situaciones originadas en actos administrativos. DAÑOS CAUSADOS POR LA EJECUCIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Operación administrativa / DAÑOS DEERIVADOS DE UNA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Procede reclamar perjuicios a través de reparación directa Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio no es propiamente un acto sino su ejecución irregular. Esta circunstancia es lo que se conoce como una operación administrativa ilegal cuya indemnización debe ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó. Esta situación da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa. EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO PARA REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - Objetivo modificar planta de personal El Concejo Municipal de Bucaramanga expidió los Acuerdos números 023 y 051 de 1999, que otorgaron facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga para llevar a cabo la reestructuración de la administración central del ente territorial, así como la modificación o adopción de grados o escalas de remuneración en las diferentes categorías del municipio. El objetivo de dichos actos administrativos era modificar principalmente la planta de personal de la Alcaldía, la Personería, y la Contraloría municipal y autorizar la creación, fusión o

supresión de las entidades descentralizadas municipales existentes en aquella época, tratándose así de un plan para modificar toda la estructura administrativa del nivel municipal. Luego de la expedición de dichos actos administrativos, el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, que modificó los acuerdos previamente referidos en dos aspectos, a saber: i) eliminar una validación técnica previamente exigida a la reestructuración y ii) ampliar el plazo inicialmente otorgado al Alcalde para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas –ampliación de 3 meses contados a partir de la publicación del acuerdo-.Una vez ejecutoriado el acto antes nombrado, el alcalde del municipio de Bucaramanga, en ejercicio de tales facultades, profirió la Resolución 0012 del 13 enero de 2000, mediante la cual comisionó al señor Raúl Suarez Tarazona, jefe de la oficina de recursos humanos de la alcaldía, para “gerenciar el proceso de reestructuración administrativa (…) con ocasión del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero” que ejecutaba para entonces la administración, quien expidió la Resolución 055 del 29 de febrero del 2000 que suprimió la totalidad de los empleos relacionados en el Decreto 218 de 1998, que presuntamente no fue notificada a la actora y por ende tampoco recurrida ni demandada en nulidad y restablecimiento del derecho. DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Desvinculación de cargo por crisis fiscal / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente para

controvertir legalidad de acto administrativo de desvinculación del cargo de la actora En el sub judice la Sala observa que el daño ocasionado al demandante fue causado por el acto administrativo que dispuso la supresión de algunos cargos de la alcaldía, a saber, Resolución 055 del 29 de febrero del 2000. La actora fue desvinculada de su cargo, debido a la crisis fiscal por la que atravesaba la entidad y de conformidad con el estudio técnico realizado por la Universidad Industrial de Santander contratado mediante el convenio n.º 0004 de 14 de abril de 1999. La desvinculación se hizo efectiva el 25 de abril de 2000, conforme había sido comunicado. (…) es claro para la Sala que con la demanda se controvierte la legalidad del acto administrativo que decidió la desvinculación de la actora y por eso, el cuestionamiento debe hacerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. (…) en el sub lite la caducidad debe ser analizada conforme las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, primero serán recogidos los argumentos del recurrente respecto de la ausencia de caducidad del medio de control y la procedencia de la reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

INDEBIDA ESCOGENCA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedente nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar acto administrativo de desvinculación de la administración Para la Sala no son de recibo tales argumentos por cuanto en los hechos de la

demanda consta que a la señora Rojas Rivera le fue comunicada la desaparición de su cargo, al tiempo con las razones que la motivaron. También consigna el libelo que la demandante fue efectivamente desvinculada de su cargo, es decir, que soportó los efectos de las decisiones adoptadas por la entidad. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término cuatro meses / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por presentación fuera del término de la demanda No resulta admisible afirmar que sólo hasta el año 2014 la actora conoció las determinaciones adoptadas en lo relacionado con su cargo, pues fue, efectivamente, comunicada de la decisión. De lo que resulta entonces evidente que el demandante i) sí conocía acerca de las decisiones administrativas adoptadas en su contra, ii) soportó los efectos de su ejecución desde el momento en que fue retirado de su cargo y iii) no tuvo la oportunidad de impugnar por vía administrativa su salida del instituto, razones por las que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el plazo de cuatro (4) meses con el que contaba la parte actora para demandar, de conformidad con numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, empezó a correr a partir del día siguiente al que fue desvinculada del cargo. Con base en lo expuesto, es dado concluir que en el asunto de la referencia, para determinar la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta el momento de ejecución de la

decisión, causal que se justifica no solo en el conocimiento de la decisión, sino en la concreción de los efectos de la misma, que no pueden ser obviados cuando se trata de una desvinculación laboral por ser evidentes sus efectos para la afectada. Es menester resaltar que la Sala encuentra probado que las decisiones que resolvieron desvincular del cargo a la actora fueron conocidas por ella y en consecuencia debieron ser demandados en la oportunidad correspondiente. Además, se concluye que la demandante percibió los efectos de la ejecución del acto administrativo de desvinculación cuando fue removida de su cargo, otra razón por la que el acto no podía considerarse como inadvertido. Por todo lo anterior, concluye la Sala que el plazo de la demandante para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho venció en el año 2000. EFECTOS DE NULIDAD DE ACTO GENERAL – Solo afecta situaciones no consolidadas Advierte la Sala que en la sentencia emitida por esta Corporación, la controversia giró en torno a establecer si la destinación de algunos activos del municipio, para financiar el Plan de Desarrollo municipal, podía emplearse para costear el programa de saneamiento fiscal que incluía la reestructuración del municipio de Bucaramanga. La providencia concluyó que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad porque el uso de tales activos era ilegal según lo dispuesto por la ley vigente para el momento de los hechos. (…) En efecto, al revisar el contenido de la providencia se advierte que únicamente se analizó lo relativo a la destinación de unos recursos públicos provenientes de la enajenación

de unas acciones del municipio, sin que tratara temas relacionados con la ilegalidad de reestructuración administrativa o la supresión de los cargos, por lo que no resulta relevante para el caso concreto. Así las cosas, como quiera que la sentencia invocada en el escrito de la demanda no evidencia irregularidades en lo relativo a la supresión de los cargos acaecida entre los años 1999 y 2000, no es dado concluir que con su expedición se advirtió el daño causado, que consistió en la desvinculación de los cargos. Además, resulta pertinente poner de presente que los argumentos de inconformidad utilizados en la demanda genéricamente para controvertir las decisiones adoptadas, se encuentran fundamentados en situaciones que fueron conocidas desde la desvinculación –expedición irregular acto, falta de competencia del funcionario que expidió el acto y desviación de poder–, por lo que no resulta ser cierta la verificación de una ilegalidad sobreviniente. Se permite la Sala reiterar que los efectos de la anulación de un acto administrativo general que sirve de fundamento a sendos actos de carácter particular, solamente puede afectar, por regla general, las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas, esto es, i) las que a pesar de su expedición no se habían ejecutado y ii) las que estaban siendo controvertidas en sede administrativa o judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00591-01(56188)

Actor: NELLY ROJAS RIVERA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y CONCEJO MUNICIPAL DE

BUCARAMANGA

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 6 de octubre de 2015 que rechazó la demanda por la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES El 1° de junio de 2015 los señores Nelly Rojas Rivera, Alfonso Rojas Fernández y Herminia Rivera Vanegas demandaron a la Alcaldía y Concejo Municipal de Bucaramanga, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios originados con la expedición del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, por medio del cual se otorgaron al alcalde del municipio facultades para modificar, la estructura administrativa de la alcaldía, anulado por esta Corporación mediante sentencia del 2 de mayo de 2013. Para el efecto relacionó los siguientes hechos: El 19 de mayo de 1999, el Concejo Municipal de Bucaramanga, mediante Acuerdo n.º 023, otorgó facultades extraordinarias al Alcalde para que el municipio ingresara al Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-PASFFIET y formulara un proyecto de reforma económica territorial-PRET, que incluyera, (i)

modificar o adoptar grados y escalas de remuneración; (ii) modificar la estructura de la administración central municipal; (iii) crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas y (iv) modificar la estructura administrativa y las plantas de personal del Concejo, la Personería y la Contraloría, previa aprobación del Concejo Municipal. El 31 de diciembre de 1999 el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió el Acuerdo 062 por medio del cual se modificaron los Acuerdos 23 y 51 de 1999 y se le concedieron facultades extraordinarias al alcalde para reestructurar la planta de personal de algunas entidades municipales, entre estas de la misma alcaldía. El 13 de enero del año 2000, el alcalde de Bucaramanga, mediante la Resolución 012, comisionó al jefe de recursos humanos para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la administración central del municipio. Dicha Resolución fue ratificada por los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 020 del 29 de febrero de la misma anualidad. En cumplimiento de la Resolución 012 y del Decreto 020 de 2000, el gerente del proceso de reestructuración profirió la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000 por medio de la cual se suprimió la totalidad de los cargos de la nómina establecida en el Decreto 218 de 1998, incluyendo el cargo del alcalde municipal. Pone de presente la actora que la Resolución 055 de 2000 no fue notificada y destruida como consecuencia de un incendio por manos criminales en el año 2002, fue puesta en conocimiento del público en julio del año 2014, una vez la

Alcaldía Municipal la reconstruyó. Refiere que no demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 055 de 2000, dado que sólo la conoció cuando ésta se mencionó en los oficios de respuesta a los derechos de petición presentados por los trabajadores. Finalmente, se advierte que la señora Nelly Rojas Rivera a la fecha, no ha recibido ninguna indemnización por los perjuicios ocasionados, con base en lo devengado en el año 2000, esto es, un “salario básico mensual de $452.289. Además, recibía los siguiente ingresos: por concepto de prima de vacaciones un mes de salario; prima de navidad un salario y medio; y por concepto de prima de fin de año el valor equivalente a un salario, por $1.653.880”. Providencia apelada El 6 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la devolución de los anexos y el archivo de la actuación. Señala la decisión: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA por la señora NELLY ROJAS RIVERA Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (...) TERCERO: ARCHÍVENSE el expediente, previa entrega de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose”1.

Para el efecto argumentó que “(…) con independencia de que el daño en cuestión, tenga su origen en el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo del Municipio de Bucaramanga, (…) que fue declarado nulo por esta corporación el 13 de marzo de 20092 y confirmado por el H. Consejo de Estado3, o en el Acuerdo 008 del 14 de abril de 2000 expedido por el Concejo de la misma ciudad, o en el oficio de comunicación de supresión del cargo, lo cierto es que ya sea un acto general con efectos particulares o un acto particular concreto –como aquel en que se materializa la desvinculación del servicioel medio de control idónea es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho4”. Evidenció que “sería del caso ordenar la corrección de la demanda y posteriormente estudiar la procedencia de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Empero, advierte la Sala, no se necesita realizar un estudio jurídico minucioso para concluir que el término para interponer la demanda se encuentra ampliamente vencido, sin importar que la normatividad en que se fundó el acto administrativo haya sido declarada nula. // Como corolario se impone el rechazo de la demanda, haciendo la claridad que la Sala toma tal determinación, no por la escogencia inadecuada del medio de control, sino porque el pertinente se encuentra caducado5”. 1 Folio 213 del cuaderno principal. 2 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia del 13 de marzo de 2009. M.P. Rafael Gutiérrez Solano. 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 2 de mayo de 2013. C.P. María

Elizabeth García González. 4 Folio 213 del cuaderno principal. 5 Folio 213 del cuaderno principal. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación para que se revoque la decisión y, en su lugar, se admita la demanda. Para el efecto arguye que debe tenerse presente que se instauró una acción de reparación directa, de donde el plazo con el que se cuenta para poner en funcionamiento el aparato judicial es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del hecho o debió tenerlo; dado que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062 de 1999 tuvo lugar el 2 de mayo de 2013 y la providencia que la declaró quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013. Estima que la demanda fue presentada en tiempo, puesto que los actos administrativos que suprimieron el cargo de la actora están igualmente viciados de nulidad. Por otro lado, pone de presente que el Acuerdo 062 de 1999 y los demás actos administrativos que lo reglamentaron y desarrollaron, fueron derogados por la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 que suprimió toda la nómina del Decreto 218 de 1998, incluido el cargo del alcalde con sus respectivas funciones y facultades. Califica la expedición de la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 como dolosa en cuanto indujo a los trabajadores a error, que se impidió su conocimiento porque, según los funcionarios de la alcaldía, se encontraba entre la documentación que desapareció en un incendio provocado, antes de ser notificada, sin embargo, a partir de junio de 2014, la entidad empezó a expedir

copia auténtica de la misma, dando lugar a que se entienda que fue reconstruida, lo que indujo a los trabajadores a un nuevo error. Finalmente, afirma que algunos interpusieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin éxito, en el año 2000 pero que como se trata de un daño antijurídico fundado en el dolo o culpa grave de uno de sus agentes, el litigio se debe resolver como reparación directa. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en los artículos 125, 150 y 243.1 del CPACA, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Oportunidad para acudir a la justicia Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. a) Nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más

concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa –se subraya-: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (negrita con subrayas fuera del texto). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. b) Reparación directa El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración,

establece –se subraya-: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). Y el mismo estatuto respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala –se subraya-:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

De manera que, si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por

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