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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00600-01(55573)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00600-01(55573)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE COTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO /

CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA /

DAÑO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]l mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la

misma. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de éste la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se le repare el daño causado. Es decir que estos dos medios de control comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellos se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que los diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa.

CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE

LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[L]a caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social (…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. (…) Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para

hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, sentencia SC115 de 1998, M.P. Hernando Vergara Hernández; sentencia SC-165 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia SC-351 de 1994, M.P. Hernando Vergara Hernández; sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Día CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NOTIFICACIÓN PERSONAL /

NOTIFICACIÓN POR EDICTO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

SUPRESIÓN DEL CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD /

OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / MUNICIPIO /

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUPRESIÓN DE EMPLEOS

ADMINISTRATIVOS / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL /

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / ESTRUCTURA DE LA EMPRESA SOCIAL

DEL ESTADO / MEDIOS DE PRUEBA / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO

ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUPRESIÓN DE EMPLEOS

ADMINISTRATIVOS / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]n relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [y] [E]n orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo

vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. (…) Revisado el expediente la Sala encuentra que el Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal (…) tuvo como finalidad permitir que el Alcalde Municipal llevara a cabo el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y la Reestructuración Administrativa y/o ajuste presupuestal sin la suscripción de un plan o convenio de desempeño, por cuanto la financiación de los costos que requería su aplicación se haría con los fondos provenientes de la enajenación de acciones de las Empresas Públicas (…) y por tal razón, no se necesitaba la validación de la Unidad Técnica Central del Programa de Saneamiento Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Alcalde (…) mediante la Resolución 012 de 13 de enero de 2000 comisionó al Dr. (…) Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la Administración Central del Municipio (…) con ocasión del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Mediante el Acuerdo 020 de 29 de febrero de 2000, el Alcalde llevó a cabo la globalización de la planta de cargos de la Administración Central del Municipio. Y con la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, el Gerente General del Proceso de Reestructuración resolvió entre otras cosas (…) [suprimir cargos] El Gerente de la Empresa Social

del Estado Instituto de Salud (…) mediante Resolución No. 057 de 28 de febrero de 2000, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Acuerdo 004 de 3 de febrero de 2000 proferido por la Junta Directiva de dicha entidad, modificó la planta de personal de la (…) Empresa suprimiendo el cargo que ejercía la señora (…) De conformidad con (…) [lo] anterior marco jurídico, le corresponde al Gerente de la Empresa Social del Estado proponer a la Junta Directiva de la misma, las reformas de la planta de personal necesarias, para que este ente determine la estructura orgánica y funcional de la entidad. (…) [P]ara la Sala es claro que la parte actora aboga por la reparación del daño que le fue causado en razón de la supresión del empleo que la señora (…) desempeñaba hasta antes de la supresión de su cargo, medida adoptada por la Resolución 0057 de 2000, siendo evidente que para acceder a la reparación del daño es menester controvertir la validez de ese acto, amparado en tanto con presunción de legalidad y que el medio de control pertinente para obtener la reparación de los perjuicios presuntamente irrogados es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., era el procedente para controvertir el acto particular que decidió la situación laboral de la señora (…) y el mismo debió instaurarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de supresión del cargo (…) Pero, la parte actora esperó a que se declarara la nulidad del Acuerdo 062 de

1999 para solicitar a su favor, a través de la acción de reparación directa, el decaimiento del acto particular y de sus consecuentes efectos, dando lugar a la caducidad del medio de control. Siendo así, para la Sala es claro que no resulta posible recurrir a la acción de reparación directa, argumentando que se declaró nulo el acto general, pasando por alto la presunción de legalidad que ampara la Resolución 0057 de 2000 y el término de caducidad que se tenía para controvertirlo. (…) Así las cosas, como frente a la Resolución 0057 de 2000 que retiró del servicio a la señora (…) se configuró el fenómeno de la caducidad, puesto que se expidió y ejecutó en el año de 2000, es del caso confirmar la decisión del A quo que rechazó la demanda. De otro lado, la parte demandante evidencia que no le fue notificada la Resolución 055 que concretó la supresión del nivel central a las plazas relacionadas en el Decreto 218 del 30 de diciembre de 1998 .Sobre el particular, es pertinente evidenciar que el Gerente del Proceso de Reestructuración, en virtud de la comisión conferida en la Resolución 0012 de 13 de enero 2000 , expidió la Resolución 055 de 29 de febrero del mismo año, para precisar los cargos suprimidos en el nivel central del municipio (…) Decreto 020 de 2000por lo tanto, el hecho de que los servidores de la E.S.E. (…) no hubieran sido notificados de la existencia de este acto es irrelevante en lo atinente al sub lite, en la medida en que nada tuvo que ver con la situación laboral de la señora

(…) y de sus compañeros ni modificó los términos a partir de los cuales se podía ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De donde resulta indiferente que no se le hubiere notificado, como también su conocimiento parcial y tardío. En este punto, resulta pertinente evidenciar que la Sección Segunda de esta Corporación, con relación a la Resolución 055 de 29 de febrero, determinó que (i) el Gerente del Proceso de Reestructuración no tenía facultad constitucional, ni legal, para suprimir empleos y (ii) ese acto no tuvo efecto alguno. Ahora bien, es claro desde luego que el (…) [Gerente del Proceso de Reestructuración], no tiene la facultad legal y menos constitucional para suprimir empleos del Municipio (…) pero tal disposición no tuvo efecto alguno, pues como ya se vio el cargo del actor ya había sido suprimido por el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, acto que dispuso en últimas su retiro del servicio. No asiste en consecuencia, razón a la parte actora en alegar un vicio de ilegalidad de un acto inane, que, de no haberse expedido, tampoco hubiera cambiado la consecuencia jurídica que produjo el acto supresor. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el auto apelado (…) proferido por el Tribunal Administrativo (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1298 DE 1994 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 1876 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1876 DE 1994 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 16 Y 11 /

DECRETO 139 DE 1996 – ARTÍCULO 4 NUMERALES 16 Y 17 / ACUERDO 062

DE 1999 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA / DECRETO 020 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de diciembre de 2002, exp. 3875-02, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; sentencia de 30 de enero de 2014, exp. 2833-13, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; providencia de 20 de marzo de 2014, exp. 2382-13, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y sentencia de 25 de noviembre de 2010, exp. 1648-2009,

C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / AGENTE DEL ESTADO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[S]o pena de que opere la caducidad (…) [P]ara que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de sus agentes, el término de dos años para demandar inicia al día siguiente, contando a partir de la ocurrencia del daño o del momento en que el demandante tuvo

conocimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00600-01(55573)

Actor: MARÍA EMILIA CABRAL BOLÍVAR Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - CONCEJO MUNICIPAL DE

BUCARAMANGA Y CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Naturaleza jurídica mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derechoNaturaleza jurídica mecanismo de control de reparación directa – Caducidad del medio de control contencioso administrativo. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 14 de agosto de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. ANTECEDENTES 1.- En demanda de 1 de junio de 2015 la señora MARÍA EMILIA CABRAL BOLÍVAR, DIEGO ANDRÉS CABALLERO CABRAL y LEIDY MELISSA CABALLERO CABRAL, presentaron acción de reparación directa en contra del Municipio de Bucaramanga, el Concejo Municipal de Bucaramanga y la

Contraloría Municipal de Bucaramanga, con el objeto de reclamar indemnización por los perjuicios materiales, fisiológicos y antijurídicos y morales causados a la señora Cabral Bolívar y sus hijos, con la expedición ilegal, por parte del Concejo Municipal de Bucaramanga, del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, que le confería, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, la de modificar la Estructura Administrativa de la Administración central del Municipio, la Contraloría, la Personería y el Concejo Municipales. Así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran el Instituto de Salud de Bucaramanga y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga. Acuerdo Municipal que fue anulado por el Consejo de Estado en Sentencia de 2 de mayo de 2013, por medio de la cual se confirmó la Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. Con base en la decisión judicial anterior, quedaron, por lo tanto, sin efecto legal el Acuerdo 004 de 3 de febrero de 2000, expedido por la Junta Directiva de ISABU, presidida por el Alcalde municipal de Bucaramanga, que facultó al Gerente de la E.S.E. ISABU por un término de seis meses para implementar y ejecutar la propuesta del estudio técnico de ajuste institucional de la E.S.E. ISABU y a expedir los actos administrativos necesarios para la reforma de la planta de personal. Así como también, la Resolución 057 de 28 de febrero de 2000, por medio de la cual el Gerente de la E.S.E. ISABU modificó la planta de personal del

ISABU. De igual manera queda sin efectos la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, expedida por el Gerente General del Proceso de Reestructuración de la Alcaldía con base en las facultades conferidas por el Alcalde Municipal de Bucaramanga. Resolución que suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía contenidos en el Decreto de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga No. 218 de 1998, incluido el del Alcalde. En consecuencia solicita para la reparación de todos los perjuicios ocasionados a la parte actora, se condene al pago del valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora María Emilia Cabral Bolívar en el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU) y el cumplimiento de la sentencia. Condena que deberá actualizarse de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.C.A., desde la ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora relató los siguientes hechos, que el Despacho sintetiza de la siguiente manera: 1.1.- La señora María Emilia Cabral Bolívar, estuvo vinculada laboralmente con la entidad demandada Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU), desde el día 9 de abril de 1991 y hasta el 16 de agosto de 2002, fecha en la que se le suprimió su cargo. 1.2.- El 31 de diciembre de 1999, el Concejo Municipal de Bucaramanga, expidió el Acuerdo Municipal 062, por medio del cual se modificaron los Acuerdos 023 de

19 de mayo de 1999 y 051 de 10 de diciembre de 1999. Además se extendió el plazo de las facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde municipal de Bucaramanga para modificar o adoptar grados y escalas de remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. Los Acuerdos de 1999 tuvieron como finalidad principal otorgar las facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga para reestructurar la planta de la Alcaldía, la Personería, la Contraloría y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga (DASSSBU), el Concejo Municipal y el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU). 1.3.- Mediante Resolución 012 de 13 de enero de 2000, el Alcalde de Bucaramanga, había comisionado al Jefe de Recursos Humanos, para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la Administración Central del Municipio de Bucaramanga. Facultad que fue ratificada en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto expedido por la Alcaldía de Bucaramanga No. 020 de 29 de febrero de 2000. 1.4.- En ejercicio de las facultades extraordinarias, el Alcalde de Bucaramanga, de acuerdo con un estudio contratado previamente mediante el Convenio 004 de 14 de abril de 1999, celebrado entre la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y la Universidad Industrial de Santander (UIS), expidió los Decretos 017 y 020 de 29 de febrero de 2000, por medio de los que se estableció la estructura administrativa

de la Alcaldía y la globalización de la planta de personal así como la supresión de algunos cargos. 1.5.- El mismo día 29 de febrero de 2000, con anuencia de la Alcaldesa Encargada y del Gerente del Proceso de Reestructuración se profirió la Resolución 055 por medio de la cual se suprimieron la totalidad de los cargos de la nómina establecida en el Decreto 218 de 1998, incluido el del Alcalde municipal. 1.6.- Existieron varias reclamaciones verbales por parte de los afectados, por la ausencia de un estudio técnico científico que respaldara la restructuración y por la falta de la aprobación de la Unidad Técnica Central del Programa, así como por la falta de claridad del Decreto 020 de 29 de febrero de 2000 a la hora de identificar la planta de personal suprimida y los nuevos cargos. 1.7.- Sin embargo, los ahora demandantes nunca conocieron que la resolución 055 hubiera suprimido el cargo del alcalde, puesto que la misma no se les notificó, y tuvieron conocimiento de la misma, solo en el mes de julio de 2014, cuando la Alcaldía Municipal, al responder algunos derechos de petición, citó como acto administrativo por medio del cual se suprimieron algunos cargos la Resolución. 055 de 2000. Motivo por el que dicha Resolución nunca fue demandada por los afectados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.8.- Frente a la comunicación que suprimió el cargo de la señora Cabral Bolívar, mediante oficio de trámite de abril de 2000, la trabajadora en el momento de la notificación del mismo, manifestó que optaba por el reintegro al cargo. Constancia

que junto con la historia laboral de muchos de los empleados municipales se quemaron en el incendio en las dependencias del órgano municipal ocurrido entre la noche del primero y dos de junio del año 2002. 1.9.- Al momento de la desvinculación del cargo, la demandante devengaba un salario básico mensual de $868.096. Además, recibía los siguientes ingresos: por concepto de prima de vacaciones un mes de salario; prima de navidad un salario y medio; y por concepto de prima de fin de año el valor equivalente a un salario, para un total de $3’038.336. 2.- Mediante proveído de 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda al considerar que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron las supresión del cargo de la señora MARIA EMILIA CABRAL BOLÍVAR y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así pues, consideró el Tribunal, que pese a que sería el caso, inadmitir la demanda con el fin de que la demandante adecuara el medio de control solicitado, sin embargo, teniendo en cuenta que dicho medio de control debió instaurarse dentro del término de cuatro meses contados desde el día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, es decir desde el día 17 de agosto de 2002, día siguiente a la fecha en la que la señora Cabral Bolívar

tuvo conocimiento de la supresión de su cargo, en cumplimiento de la Resolución 057 de 28 de febrero de 2000, por lo tanto es claro para el A quo que se ha sobrepasado ostensiblemente el tiempo para la presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2015 apeló la decisión del A quo por considerar que el Acuerdo 062 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, que otorgó facultades extraordinarias al Alcalde municipal de la misma ciudad para reestructurar la planta de personal de la Alcaldía, entre otros entes, siempre estuvo amparado por la presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de 2 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, que declaró nulo dicho acto administrativo, entre otras causas por ilegal, al haber dado destinación diferente a las partidas de recursos presupuestales legalmente asignados a otras finalidades. Razón por la que, a juicio de la recurrente, solo hasta esta fecha tuvo conocimiento de la ilegalidad del acto que suprimió su cargo en abril del año 2000. Consideró también, que el término de caducidad aludido por el A quo desconoce que la señora Cabral Bolívar solo hasta el mes de julio de 2014 tuvo conocimiento de que la Resolución 055 de 29 de febrero del año 2000, que suprimió el cargo del Alcalde y la totalidad de empleados de la Alcaldía de Bucaramanga y de otros

entes públicos fuera ilegal, puesto que dicha resolución además de no haber sido publicada no le fue notificada y ella solo tuvo conocimiento de la existencia de la misma solo hasta el mes de julio de 2014, cuando le fue expedida copia autentica (sic) de la misma, después de ser citada en los oficios de respuesta como una justificación más de la supresión de su cargo. De modo que considera la parte actora que tenía para atacar el primer acto hasta junio de 2015 y la segunda resolución hasta julio de 2016, encontrándose, a su juicio, dentro del término prescrito por la Ley para el ejercicio de la acción de reparación directa. 4.- En providencia de 13 de enero de 20161, el Tribunal Administrativo de Santander, concedió el recurso de apelación impetrado oportunamente por la parte actora y remitió el respectivo expediente al H. Consejo de Estado. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de agosto de 2015, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor estimado para los perjuicios materiales asciende a la suma de $574.092.772 equivalente a 890,9 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual vigente, ello de conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante se concreta en determinar la procedencia del mecanismo de control de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido en aplicación de otro acto administrativo que es declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al igual que establecer si el mismo fue instaurado en la oportunidad debida. Sobre el particular es de anotar que el mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a 1 F. 205, C.Ppal. indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de éste la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se le repare el daño causado. Es decir que estos dos medios de control comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellos se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado,

pero lo que los diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa. 3.- La Caducidad del medio de control contencioso administrativo. La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesale

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