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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00611-01(55469)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00611-01(55469)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD - Niega, declara probada y rechaza demanda / CADUCIDADReparación directa. Conteo del término a partir del hecho generador del da- ño / CADUCIDAD - Reparación directa. Conteo del término: Acto administrativo de carácter particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO - Supresión de cargo / COSA JUZGADA - Efectos / REPARACIÓN DIRECTA - Se rechaza demanda por haber operado fenómeno jurídico de cosa juzgada [P]ara la Sala es claro que previo a la presentación de la demanda objeto de análisis la señora Gómez interpuso por los mismos hechos demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta mediante sentencia proferida por el Juzgado (…) en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que fue revocada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Santander (…) en la que se negaron las pretensiones de la demanda (…) Al comparar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había presentado previamente la actora con la presente controversia judicial, la Sala observa i) que existe identidad de partes, pues en ambos casos la parte activa de la demanda está compuesta por la señora Gómez y la parte pasiva por municipio de Bucaramanga; ii) que el proceso anterior tenía el mismo objeto del presente proceso, en tanto se pretende el reconocimiento de perjuicios generados por la desvinculación del cargo y, finalmente, iii) que los procesos tienen origen la misma causa, pues el motivo de las pretensiones en ambos casos se generó con la supresión del cargo del se- ñora Victoria Gómez, de ahí que se encuentre configurado el fenómeno jurídico de

la cosa juzgada (…) habida cuenta que en el sub júdice no operó el fenómeno de caducidad del medio de control como lo expuso el a quo, sino que la situación planteada ya fue debatida en sede judicial, lo procedente es confirmar el auto del 11 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en atención a las razones expuestas en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00611-01(55469)

Actor: VICTORIA GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 11 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

1. El 3 de junio de 2015, la señora Victoria Gómez Gómez y sus hijos Édgar

Antonio, Nelson Enrique y Edna Eliana Suárez Gómez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de BucaramangaConcejo Municipal de Bucaramanga, con el fin de que se produjeran las siguientes declaraciones y condenas (f. 147-180, c. 1.). PRINCIPALES Primera. EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a Victoria Gómez Gómez, sus hijos Édgar Antonio, Nelson Enrique y Edna Eliana Suárez Gómez, con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Concejo (sic) de Estado mayo de 2 de 2013, que confirmó la sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría Municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas

municipales, que para la época eran: el INSTITUTO DE SALUD DE

BUCARAMANGA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSBU).

SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin efecto el Decreto 017 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del 29 de febrero del año 2000, que reglamentó el 062, Y que estableció la estructura administrativa de la ALCALDÍA.

Tercera: En consecuencia legal queda sin efecto el Decreto 020, reglamentario del Acuerdo 062 de ALCALDÍA BUCARAMANGA, EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del 29 de febrero de 2000, que globalizó esa planta, suprimiendo algunos cargos.

Cuarta: En consecuencia legal queda sin efecto la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, del GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE (sic) A LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. RESOLUCIÓN que suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor ALCALDE.

QUINTA. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora VICTORIA GÓMEZ GÓMEZ, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. SEXTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo… 192 y 195… del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. SEPTIMA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A... SUBSIDIARIA PRIMERA Primera. El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a VICTORIA GÓMEZ GÓMEZ, sus hijos ÉDGAR ANTONIO, NELSON

ENRIQUE Y EDNA ELIANA SUÁREZ GÓMEZ. Al haber PERMITIDO

ILEGALMENTE ENTRAR EN VIGENCIA Y DAR APLICACIÓN a LAS FACULTADES Y DELEGACIÓN DE LAS MISMAS, CONFERIDAS AL SEÑOR ALCALDE POR EL ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CUANDO LAS MISMAS FUERON REVOCADAS, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA, con base a las facultades conferidas a este por el propio ALCALDE; acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración central, incluido el del se- ñor Alcalde, contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Resolución reconstruida por la Alcaldía en el mes de julio del año 2014.

Segunda: En consecuencia está revocado el Decreto 017 del 29 de febrero de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, proferido por la Alcaldesa MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, cuando además había sido privado de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, delegar, nominar y ejecutar el presupuesto.

Tercera: En consecuencia, está revocado el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, QUE GLOBALIZÓ la estructura administrativa y SUPRIMIÓ POR CONDUCTA CONCLUYENTE PARTE LOS CARGOS, proferido por la ALCALDESA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, cuando además había sido privada de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, delegar, nominar y ejecutar el presupuesto.

Cuarta: que por ello se declaren responsables: el Municipio de Bucaramanga, representado por el señor alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA, el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ.

QUINTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora VICTORIA GÓMEZ GÓMEZ, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo… 192 y 195… del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SÉPTIMA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en

los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A...

SUBSIDIARIA SEGUNDA PRIMERA: EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, es administrativamente responsable POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a VICTORIA GÓMEZ GÓMEZ, sus hijos ÉDGAR ANTONIO, NELSON ENRIQUE Y EDNA ELIANA SUÁREZ GÓMEZ. Al haber expedido ilegalmente por delegación en el GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCCTURACIÓN (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, UN ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO DE NULIDAD, la resolución 055 DE 29 DE FEBRERO DEL 2000, y esta haber suprimido sin notificación LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, incluido el del ALACALDE MUNICIPAL. Contenidos en el Decreto 0218 DE 1998, de la ALCALDÍA, resolución que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio de 2014.

SEGUNDA: En consecuencia por ser funciones de un cargo de elección popular y propia del alcalde, conforme al artículo 315 de la C.N., la SUPRESIÓN DE LOS CARGOS, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCCTURACIÓN (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contenidos en el Decreto 0218 de 1998, incluido el del señor ALCALDE, es NULA, porque eran funciones constitucionales e indelegables y propias del ALCALDE MUNICIPAL DE

BUCARAMANGA.

TERCERA: En consecuencia es nulo el Decreto 017 del 29 de febrero de 2000, que estableció la Estructura Administrativa Central, al ser derogado por LA RESOLUCIÓN 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCCTURACIÓN (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el Decreto 0218 de 1998, de la ALCALDÍA, incluido el del señor ALCALDE.

CUARTA: En consecuencia es nulo el Decreto 020 del 29 de febrero del año 2000, que globalizó la estructura administrativa central de la ALCALDÍA, y por conducta concluyente suprimió parte de los cargos, al ser derogado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, proferida por el Gerente del Proceso de restructuración de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración Central de la Alcaldía de Bucaramanga, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el Decreto 0218 de 1998, de la

ALCALDÍA.

QUINTA: En consecuencia es nulo el oficio del 29 de febrero del año 2000, mediante el cual notifican falsamente a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante Decreto 020 del mismo día y año, cuando había sido mediante resolución 055 del mismo día y año.

SEXTA: que con ello se declare responsable, El Municipio de Bucaramanga, representado por el señor alcalde Dr. LUIS FRANCISCO

BOHORQUEZ PEDRAZA.

SÉPTIMA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora VICTORIA GÓMEZ GÓMEZ, desde el momento de supresión de su cargo en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.

OCTAVA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192… y 195… del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

NOVENA La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en

los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. (f. 147-180, c. 1). 1.1. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 El día 22 de enero de 1992, la demandante se vinculó laboralmente con el municipio de Bucaramanga, hasta el 29 de febrero del año 2000, cuando fue notificada, junto a otros, que “sus cargos habían sido suprimidos mediante el Acuerdo 020 de del 29 de febrero de 2000”. Según lo señalado por la actora, para el momento de su desvinculación se encontraba devengando un salario básico mensual de $456 363, más un subsidio de transporte de $ 26 413, además recibía por concepto de prima de navidad salario y medio, y por prima de fin de año el equivalente a un salario, es decir que en total percibía $1 689 716 anuales (f. 152, c. 1.). 1.1.2 Mediante el Acuerdo municipal n.º 062 del 31 de diciembre de 1999, que modificó los Acuerdos 023 del 19 de mayo de 1999 y 051 de diciembre de la misma anualidad, se amplió el plazo de las facultades extraordinarias del alcalde para modificar o adoptar grados y escalas de la remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. 1.1.3 En cumplimiento de las facultades otorgadas por el Acuerdo municipal anteriormente mencionado, y mediante resolución n.º 012 del 13 de enero de 2000, el alcalde municipal comisionó al jefe de recursos humanos para administrar el

proceso de reestructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, lo cual fue ratificado mediante Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, en el que se estableció la estructura administrativa de la Alcaldía del municipio de Bucaramanga y la globalización de la planta de personal, así como la supresión de algunos cargos, respectivamente, según el artículo 4 de este último Decreto (f. 152, c. 1.). 1.1.4 El 29 de febrero de 2000 fue expedida la resolución n.º 055 (f. 109, c. 1), la cual suprimió la totalidad de cargos de nómina que se encontraban en el Decreto 218 del 30 de diciembre de 1998 (f. 96-108, c. 1), incluyendo el del alcalde (f. 153, c. 1). 1.1.5 Los empleados perjudicados con la decisión adoptada en la resolución 055 del 29 de febrero de 2000 nunca fueron comunicados o notificados de su contenido, y solamente fue conocida por algunos de ellos hasta el mes de julio de 2014, cuando apareció mencionada en las respuestas a derechos de petición presentados con el fin de recaudar información o documentos para demandar en reparación directa. Por este desconocimiento los empleados que accionaron a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho nunca atacaron la mencionada resolución. 1.1.6 El 16 de mayo de 2014, se convocó al municipio de Bucaramanga y al Concejo Municipal de Bucaramanga con el fin de celebrar audiencia de conciliación. Dicho trámite se declaró fallido el 1 de julio de 2014, en atención a la

falta de ánimo conciliatorio de la accionada, por lo que la Procuraduría 160 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la misma fecha, expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (f. 129-130, c. 1). 1.1.7 -. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 31 de mayo de 2010 en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que fue revocada posteriormente por el Tribunal Administrativo Oral de Santander Sala de Descongestión, mediante sentencia del 18 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la demanda (f. 131-140, c. 1). 1.1.8 Como anexo de la demanda la señora Gómez allegó el fallo proferido por la Sección Primera de esta Corporación de fecha 2 de mayo de 2013, expediente 2000-00209, con ponencia de la consejera de Estado María Elizabeth García González, por medio del cual se confirmó la sentencia del Tribunal de Administrativo de Santander del 13 de marzo de 2009, que declaró nulo el Acuerdo 0062 del 31 de diciembre de 1999. Se sostuvo en la mencionada decisión de primera instancia: [E]l Concejo Municipal de Bucaramanga no tenía la potestad para ordenar que la financiación de los costos para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la reestructuración administrativa y/o ajuste presupuestal se haría con los recursos

provenientes de las tantas veces aludida enajenación de las acciones de las Empresas Públicas a Telecom, pues conforme al artículo 4º de la Ley 226 de 1995, la destinación de los recursos obtenidos con la enajenación debía específicamente hacerse para cumplir con el Plan de Desarrollo 1998-2000 y no para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la reestructuración administrativa y/o ajuste presupuestal, como se autorizó en el Acuerdo 062/99 (acusado) (f. 53-89, c. 1.)

2. Mediante auto de 11 de agosto de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander resolvió lo siguiente (f. 185-187, c. ppl.): PRIMERO: RECHÁZASE la demanda, instaurada en el ejercicio medio de control de REPARACIÓN DIRECTA por VICTORIA GÓMEZ

GÓMEZ, ÉDGAR ANTONIO, NELSON ENRIQUE Y EDNA ELIANA SUÁREZ GÓMEZ en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería al Doctor LUÍS EDUARDO PINZÓN URREA identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19 057 088 como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, ARCHÍVESE el expediente, previa entrega de los anexos sin necesidad de desglose.

2.1 Al respecto, el a quo hizo alusión a la normatividad y jurisprudencia reciente de esta Corporación en lo relacionado con la indebida escogencia del medio de control, de acuerdo con la cual, los móviles y motivos del ejercicio de la demanda debían coincidir con la naturaleza y fines del mecanismo jurisdiccional fijado por la ley. Así mismo, adujo el Tribunal, en cuanto a las diferencias y similitudes entre la nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación directa, que aunque ambas compartieran una finalidad resarcitoria, el elemento diferenciador para dirigir una u otra estaba dado por la fuente del daño. En tal sentido, la causa de la reparación directa estaría dada por un hecho, omisión, operación estatal o en una ocupación de bien inmueble por obra pública, mientras que, la segunda, devendría del perjuicio derivado de un acto administrativo nulo. 2.2 Arguyó que la parte actora debió atacar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y bajo el término de caducidad correspondiente, los actos administrativos que motivaron la supresión del cargo que ocupaba la señora Victoria Gómez Gómez, en esa medida, advirtió que para el momento en que fue interpuesto el medio de control, esto es, el 3 de junio de 2015, ya había fenecido la oportunidad legal para activar el aparato jurisdiccional, literalmente sostuvo: (…)[A]sí las cosas, la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo y teniendo en cuenta que el

daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentado lo anterior, se estima que sería del caso inadmitir la demanda para que se adecue en debida forma, sin embargo, se procederá a analizar el término de caducidad establecido en artículo 164 del CPACA, que indica la oportunidad que se debe impetrar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: (…). En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio la desvinculación de la señora VICTORIA GÓMEZ GÓMEZ, sobrepasó ostensiblemente el tiempo para la presentación oportuna de la demanda, en contra de los actos administrativos que motivaron la supresión del cargo (…). En consecuencia, como quiera que la demanda no se presentó dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA, esto es dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución del acto que vulneró los interés de la accionante, debe ser RECHAZADA DE PLANO según el artículo 169 Nº 1 CPACA al haber operado el fenómeno de la caducidad (f. 186, c. ppl.).

3. Inconforme con la anterior decisión, por medio de escrito presentado el 18 de agosto de 2015, el apoderado de la parte demandante interpuso, dentro término legal1, recurso de apelación. Esto con el objeto de que fuera revocada y,

en su lugar, se admitiera la demanda y se ordenara darle el trámite respectivo al medio de control de reparación directa. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (f. 189-192, c. ppl): 3.1 Señaló la recurrente que el Acuerdo 062 de 1999, mediante el cual el Concejo Municipal de Bucaramanga le otorgó facultades al Alcalde Municipal para reestructurar la planta de personal de la Alcaldía, estuvo amparado por la presunción de legalidad hasta el 20 de junio de 2013, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia proferida por esta Corporación que declaró su nulidad y momento a partir del cual la demandante conoció que este acto administrativo que 1 Comoquiera que el anterior proveído fue notificado a la parte recurrente el 12 de agosto 2015, el término para la interposición del recurso corrió los días hábiles 13, 14 y 18 del mismo mes. dio origen a la supresión del cargo es ilegal y desde la cual se debe contar el término de caducidad. 3.2 Señaló que la demandante únicamente conoció de la ilegalidad de la decisión que dispuso suprimir su cargo cuando esta Corporación declaró nulo el Acuerdo 062 de 1999, de ahí que considere que sea a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia que se contabilice el término de caducidad. 3.3 Agregó que el Acuerdo 062 de 1999 y los Decretos 017 y 020 del 29 de febrero de 2000, todos proferidos por el Alcalde del momento, fueron derogados

implícitamente por la Resolución 055 de 2000, a través de la cual se suprimieron todos los cargos de nómina, decisión que según los demandantes se ocultó y no se notificó a ellos (f. 190, c. ppl.). 3.4 Agregó que la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de la cual se suprimió la totalidad de cargos de nómina previamente establecidos por el Decreto 218 de 1998, fue indebidamente notificada y solo tuvo conocimiento de su existencia a partir de julio del año 2014. Según la actora, dicha resolución fue ocultada y no publicitada, con la consecuencia de que el alcalde continuó en el ejercicio de sus funciones, lo que, a su juicio, implicaba una justificación válida para ejercer el medio de control de reparación directa. Adicionalmente sostuvo que (f. 189-191, c. ppl): Tenemos plazo para demandar Reparación Directa hasta junio del año 2016 (…) Si el Alcalde siguió ejerciendo, por disposición legal desconocida, ya que no existe acto legal que hubiese respaldado una nueva posesión, también le hubiera existido y podido hacer con mayor derecho, razón y peso jurídico mi poderdante. 3.5 Finalmente, agregó la parte demandante que el a quo omitió pronunciarse respecto de la falta de notificación de la resolución 055 de 2000, circunstancia que en su sentir impidió que pudiera ser demandada.

4. Mediante proveído del 26 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto

por la parte demandante. En consecuencia, ordenó su remisión a esta Corporación para lo pertinente (f. 194, 195-196, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

5. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

6. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

II. Problema jurídico

7. Corresponde a la Sala definir si confirma el auto del 11 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, para lo cual debe establecer cuál es el medio de control idóneo que responde al caso examinado. Dilucidado lo anterior, se determinará si la demanda se interpuso dentro del término establecido.

III. Análisis de la Sala

8. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la

jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

9. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es equivalente a la suma de $464 312 815 (f. 178, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2015 (322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

10. Para las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164, literal (i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció un término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que

pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

11. Por otra parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aque l (negrita con subrayas fuera del texto).

12. En el presente asunto, el a quo consideró, por una parte, que el medio de control escogido por la parte demandante no fue el idóneo en virtud de que la indemnización de los perjuicios que solicitó en las pretensiones estaba ligada con la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron

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