CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00612-01(55937)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00612-01(55937)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazó de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para demandar acto de contenido particular / FUENTE DEL DAÑO - Acto de reestructuración administrativa del municipio de Bucaramanga / ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter general declarado nulo por esta Corporación / CADUCIDAD - Operó en relación con la pretensión de restablecimiento del derecho y nulidad de acto de retiro del servicio del actor El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 24 de septiembre de 2015, concluyó que la reparación directa no resultaba procedente para tramitar las pretensiones planteadas por la parte demandante, toda vez que estas tenían como objeto la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo ilegal, finalidad propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual, en todo caso, operó la caducidad, lo que generó el rechazo de la demanda. (…) La parte demandante interpuso recurso de apelación. Precisó que, en virtud del inciso 3º del artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de un acuerdo municipal deja sin efecto sus decretos reglamentarios, consecuencia aplicable al sub lite, porque el acto con fundamento en el cual se dictó la decisión que suprimió el empleo ocupado por la señora Rosalba Hernández Quintero fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que no se requieran declaraciones adicionales para que prospere la pretensión indemnizatoria y, por
ende, resulte procedente el medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 INCISO 3
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR ANULACIÓN - Genera pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Sus efectos son a futuro / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta su validez / ANULACIÓN DE ACTO GENERAL - No afecta situaciones concretas e individuales definidas durante su vigencia El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. La disposición citada establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos administrativos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 ejusdem, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva la presunción de legalidad de la que goza, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que afecta su ejecutividad, pero no su validez, la cual solo puede ser desvirtuada por el Juez de lo Contencioso Administrativo,
previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición. (…) Así las cosas, es claro que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron a su amparo, salvo en lo relacionado con la ejecutividad de los de carácter reglamentario, de ahí que la sentencia que resuelva sobre su legalidad carezca de la suficiencia para afectar las situaciones concretas e individuales definidas durante su vigencia. En ese orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal, debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o solicitar la prejudicialidad del proceso (ordinal 1°del artículo 161 del C.G.P.). NOTA DE RELATORÍA: Referente al fenómeno de decaimiento del acto administrativo, consultar sentencia de 3 de agosto de 2000, Exp. 5722, CP. Olga Inés Navarrete FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161 EXTINCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL - Estaba sometida al régimen laboral de los trabajadores oficiales. No se rige por el derecho administrativo / ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE SUPRESIÓN DE CARGOS - No son susceptibles de decaimiento / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO - No configurado ante carencia de conexidad entre Acuerdo 062 de 1999 y decisión que puso fin a relación laboral de la demandante El Despacho advierte que la situación analizada –decaimiento– no se presentó respecto de los actos administrativos a través de los cuales se suprimió el empleo que la señora Rosalba Hernández Quintero desempeñaba en el ISABU E.S.E., pues el Acuerdo del Concejo Municipal de Bucaramanga en el que se fundamentan las pretensiones -062 de 1999-, que fue anulado por esta Jurisdicción, no tiene ninguna relación con los perjuicios cuya reparación se pretende, por las razones que se precisarán. Además, en gracia de discusión, la extinción del vínculo laboral de la ahora demandante se encontraba sometida al régimen laboral de los trabajadores oficiales, de ahí que la decisión por medio de la cual se llevó a cabo no sea susceptible de decaimiento, situación que, como antes se precisó, no desvirtuaría su legalidad, sino que impediría su ejecución. (…) es evidente la carencia de conexidad entre el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, y la decisión del 30 de marzo de 2000, dado que este último fue consecuencia del acto administrativo por medio del cual se definió la planta de personal del ISABU E.S.E., y no de aquel por medio del cual se le concedieron unas facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga, de ahí que la nulidad de esta
manifestación de la voluntad de la Administración carezca de suficiencia para justificar la idoneidad del medio de control de reparación directa. INTERPRETACIÓN Y CONCRECIÓN DEL PETITUM - Facultad y deber del juzgador [C]onviene aclarar que el análisis precedente no corresponde a un estudio de fondo del asunto, sino al que el juez debe adelantar con el fin de establecer la naturaleza de la controversia planteada, dado que de esta depende tanto la jurisdicción que debe conocer de la litis, como el término dispuesto para el ejercicio del derecho de acción, esto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso. La interpretación de la demanda no solo es una facultad propia de la actividad judicial, sino que se erige en un deber inherente a la misma, tal como lo ha considerado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 NUMERAL 5
ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - No depende de la discrecionalidad del actor sino del origen del perjuicio alegado / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control procedente para controvertir la legalidad de acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional frente a los perjuicios
causados por un acto administrativo general De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”. Asimismo, la Sección ha
señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a medio de control viable para cuestionar legalidad de acto administrativo, consultar sentencia del 27 de abril de 2006,
Exp.19001-23-31-000-1996-07005-01(16079), CP. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 148
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA FRENTE A PERJUICIOS CAUSADOS POR UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - No se configuró ninguno de los eventos excepcionales que sustenten su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente. Anulación de acto administrativo general no corresponde a la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones / ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - No afectó situación laboral de la demandante Pues bien, el Despacho no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anulación de una decisión de estas condiciones -Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999-, no es menos cierto que la misma, como se dejó dicho, no corresponde a la causa del daño en el que se
fundamentan las pretensiones, pues a través de esta no se adoptó ninguna decisión con la suficiencia de afectar la situación laboral de la ahora demandante. De otro lado, la reparación directa resulta improcedente respecto de los perjuicios que el ISABU E.S.E. le hubiera podido ocasionar a la parte actora con el acto administrativo por medio del cual determinó su planta de personal –Resolución 0057 del 28 de febrero del 2000–, toda vez que: i) esta determinación no corresponde a la causa del daño, pues la decisión que puso fin a la relación laboral corresponde a la adoptada el 30 de marzo de 2000 y, en todo caso, iii) en la demanda no se formuló ninguna pretensión tendiente a obtener el reintegro al empleo que desempeñaba la demandante, lo que justificaría la nulidad previa del acto de supresión, presupuesto que no se requiere en eventos como el analizado, pues la indemnización por despido injusto solo está condicionada a que la razón en virtud de la cual se extinguió el vínculo laboral no corresponda a ninguna de aquellas que se consideran justas causas, independientemente de la presunción de legalidad que ampare el acto administrativo que dio lugar al despido . TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO - Aplicación de normatividad laboral De este modo, y como el fin mediato del petitum no es otro que el de la indemnización de los perjuicios causados por la terminación de un contrato de trabajo, al sub lite se le aplicará el trámite dispuesto en la normativa laboral que rige estos asuntos, la cual, entre otras cuestiones, determina la Jurisdicción
habilitada para tramitar tales pretensiones. El ajuste de la controversia a la acción procedente resulta consecuente con las decisiones adoptadas recientemente por la Subsección frente a casos similares, en los cuales concluyó que, pese a que las pretensiones se plantearon como de reparación directa, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual la Sala verificó la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción y al no encontrarlo acreditado rechazó la demanda. Con todo, conviene aclarar que los pronunciamientos anteriores se diferencian con el presente proceso en lo relacionado con la naturaleza del vínculo que la parte actora tenía con el empleador, pues en aquellos se trataba de servidores públicos, mientras que en el presente caso, como se precisará, la directamente afectada corresponde a una trabajadora oficial, condición que le impide a esta Jurisdicción conocer del asunto. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No conoce de los conflictos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales / TRABAJADOR OFICIAL - Competencia para conocer asuntos laborales de la Jurisdicción Ordinaria / CONTRATOS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES OFICIALES - Excluidos de estudio por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa [E]s claro que, por disposición legal, esta Jurisdicción no conoce de los actos que tengan origen en un contrato de trabajo, regla que responde a la naturaleza del vínculo laboral, sin que resulte relevante la condición de entidad pública de la empleadora, pues de ser así no tendría razón de ser la exclusión dispuesta en el
numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de un asunto que, en atención a la calidad de las partes, sería de conocimiento del juez administrativo. (…) Así pues, es claro que no basta con imputar responsabilidad a una entidad pública para que la litis sea competencia de esta Jurisdicción, sino que, además, se requiere que la materia objeto de debate no corresponda a ninguna de aquellas que, por disposición legal, se encuentran excluidas de su conocimiento, tales como las relacionadas con las controversias emanadas de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para dirimir conflictos derivados de contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, consultar sentencia de 08 de febrero de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2010-0189501(0234-14), CP. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 NUMERAL 4
FALTA DE JURISDICCIÓN DE JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Por tratarse de controversia derivada de terminación de contrato laboral de trabajadora oficial Pues bien, en el sub lite se encuentra probado que la señora Rosalba Hernández Quintero laboró para el Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E., durante el período comprendido entre el 24 de julio de 1992 y el 31 de marzo del 2000, para lo cual ocupó el empleo de auxiliar de servicios generales .De este modo, se advierte que la señora Hernández Quintero, en virtud de las funciones propias de
su cargo, ostentaba la condición de trabajadora oficial, status predicable de quienes desempeñaban “cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”, de conformidad con el régimen laboral establecido frente a las empresas sociales del estado en el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 .Así las cosas, como lo que se pretende en el sub lite es la indemnización de los perjuicios causados con la terminación del contrato laboral de una trabajadora oficial, fuerza concluir que la controversia planteada se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que le impide a esta Corporación conocer de la misma, dada su falta de Jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 195 NUMERAL 5 / LEY 10
DE 1990 - ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105
FUERO DE ATRACCIÓN - Inaplicable por cuanto daño objeto de las pretensiones no fue causado por la acción de un agente estatal y de un sujeto de derecho privado De otro lado, el fuero de atracción no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que el daño objeto de las pretensiones no fue causado por la acción de un agente estatal y de un particular, sino que tiene como fundamento una actuación por medio de la cual una entidad territorial descentralizada puso fin a un contrato de trabajo –ISABU E.S.E –, proceder que, no obstante provenir de la Administración,
por expreso mandato de la ley, se encuentra excluido de las normas que determinan las controversias de las que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, conviene aclarar que en el evento de que este litigio no se encontrara dentro de las controversias asignadas a otras jurisdicciones, el mismo sería de conocimiento de los jueces administrativos, pero no en virtud del factor de conexidad, sino por tratarse de una actuación comprendida dentro de los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, de las entidades públicas o de los particulares con funciones públicas. APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - No resulta vinculante para la Jurisdicción Ordinaria / FALTA DE JURISDICCIÓN - Conlleva obligación de remitir expediente a Jurisdicción Ordinaria Laboral / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - Competente para verificar cumplimiento de requisitos de procedencia de la demanda Ahora, si bien el artículo 138 del Código General del Proceso señala que la falta de jurisdicción no genera la nulidad de lo actuado, esta regla no se aplicará, en estricto sentido, al sub lite, dado que si bien el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el auto apelado, declaró probada la caducidad del derecho de acción, no es menos cierto que tal determinación se adoptó con fundamento en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estatuto procesal diferente al que rige la litis, de ahí que se estime necesario un nuevo estudio de la demanda, de conformidad con las reglas
previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales regulan el término dentro del cual los trabajadores oficiales deben incoar las pretensiones indemnizatorias derivadas de la terminación de su contrato de trabajo. Por lo anterior, conviene aclarar que el auto apelado no resulta vinculante para la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, por lo que esta no debe impartirle trámite alguno al recurso de apelación presentado por la parte actora, sino que, en su lugar, deberá determinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para su admisión, en los términos de la normativa que rige las relaciones laborales de los trabajadores oficiales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00612-01(55937)
Actor: ROSALBA HERNÁNDEZ QUINTERO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CONCEJO MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA E INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA E.S.E.
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de
Santander el 25 de septiembre de 2015, por medio del cual se rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 3 de junio de 20151, los señores Rosalba Hernández Quintero, Pedro Ciro Hernández Malagón, Gina Gissed Serrano Hernández, Ciro José Serrano Hernández y Edilma Serrano Hernández, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por medio de apoderado judicial, presentaron demanda contra el municipio de Bucaramanga, el Concejo Municipal de Bucaramanga y el Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E.-ISABU E.S.E.-, con el fin de que se les repararan los perjuicios causados con la desvinculación de la primera de las mencionadas personas del empleo de auxiliar de servicios generales que ocupaba en el ISABU E.S.E.
Para lo anterior, los demandantes solicitaron 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV–, para cada uno, por perjuicios morales. A su vez, la señora Rosalba Hernández Quintero pidió $630’000.0000, por los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. 1.1. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1.1.1. La señora Rosalba Hernández Quintero se vinculó al Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E., en el empleo de auxiliar de servicios generales, el 24 de julio de 1992. 1.1.2. A través del Acuerdo 023 del 19 de mayo 1999, el Concejo Municipal de
Bucaramanga autorizó al Alcalde para, entre otros asuntos, crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, facultad que debía ejercer en un plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha en la que la Unidad Técnica Central del Programa validara los estudios y diagnósticos pertinentes, requisito eliminado por medio del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999. 1 Folio 186, cuaderno 1. 1.1.3. Por medio de la Resolución 12 del 13 de enero de 2000, el Alcalde de Bucaramanga delegó en el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos la gerencia del proceso de reestructuración de la Administración Central. 1.1.4. La junta directiva del ISABU E.S.E., previa delegación del Alcalde de Bucaramanga, mediante el Acuerdo 004 del 3 de febrero del 2000, facultó al Gerente para reestructurar el Instituto. 1.1.5. Mediante la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga suprimió los empleos creados mediante el Decreto Municipal 0218 del 30 de diciembre de 1998, incluido, según la parte demandante, el del Alcalde. 1.1.6. El Gerente del ISABU E.S.E. modificó la planta de personal de la entidad y, de manera consecuente, eliminó el cargo ocupado por la señora Rosalba Hernández Quintero, decisión que se le puso en conocimiento de la afectada el 3 de abril del 2000.
1.1.7. El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia de 13 de marzo de 2009, confirmada por la Sección Primera de esta Corporación, a través de fallo del 2 de mayo de 2013, anuló el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. 1.1.8. A juicio de la parte actora, la anulación del acto administrativo por medio del cual se definió el alcance de las facultades de reestructuración conferidas al Alcalde de Bucaramanga pone de presente la ilegalidad de la terminación de la relación laboral de la ahora demandante, presupuesto suficiente para que se acceda a la indemnización pedida.
2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 24 de septiembre de 2015, concluyó que la reparación directa no resultaba procedente para tramitar las pretensiones planteadas por la parte demandante, toda vez que estas tenían como objeto la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo ilegal, finalidad propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual, en todo caso, operó la caducidad, lo que generó el rechazo de la demanda.
3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación. Precisó que, en virtud del inciso 3º del artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de un acuerdo municipal deja sin efecto sus decretos reglamentarios, consecuencia aplicable al sub lite, porque el acto con fundamento en el cual se dictó la decisión que suprimió el empleo ocupado por la
señora Rosalba Hernández Quintero fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que no se requieran declaraciones adicionales para que prospere la pretensión indemnizatoria y, por ende, resulte procedente el medio de control de reparación directa. Argumentó que el término de 2 años para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 20 de junio de 2013, con la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. Adujo que, en gracia de discusión, el cómputo del término de caducidad debía hacerse con fundamento en la fecha en la que se dio a conocer la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de la cual el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga suprimió todos los empleos de la Administración Central.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada de la Sala2, en 2 En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido las siguientes providencias: i) auto del 25 de mayo de 2011, expediente 44.481, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; ii) auto del 31 de mayo de 2013, expediente 44.481, C.P. Danilo Rojas Betancourth y iii) auto del 10 de febrero del 2016, expediente 55.127, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre
otras. principio3, es competente para conocer del presente asunto, dado que lo que se discute es la procedencia del medio de control de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados por los “actos administrativos”4 a través de los cuales se desvinculó a la señora Rosalba Hernández Quintero del empleo que ocupaba en el ISABU E.S.E., decisiones respecto de las cuales, a juicio de la demanda, operó el decaimiento, dada la anulación del Acuerdo Municipal con fundamento en el cual se expidieron.
2. Caso concreto 2. 1. Decaimiento de los actos administrativos El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”.
La disposición citada establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos administrativos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 ejusdem, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva la presunción de legalidad de la que goza, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que afecta su ejecutividad, pero no su validez, la cual solo puede ser desvirtuada por el Juez de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al
momento de su expedición. Al respecto, esta Sala ha señalado: “Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca 3 Habida consideración de que debe determinarse si la controversia es de conocimiento de esta Jurisdicción, pues, pese a que se demandan varias entidades de derecho público, lo que se persigue es la indemnización de los perjuicios causados a la parte actora con la terminación de la relación laboral que la señora Rosalba Hernández Quintero tenía con el Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E., en su condición de trabajadora oficial. 4 Al respecto, conviene aclarar que la decisión que puso fin a la relación laboral, por tratarse de un trabajador oficial, no se rige por el derecho administrativo. un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica”5 . En este mismo sentido, en otra oportunidad se sostuvo6:
“[La] decisión de ilegalidad de un acto no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que hubiera podido haber causado, los cuales a su vez deben ser demandados por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para desvirtuar su presunta ilegalidad”. Así las cosas, es claro que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron a su amparo, salvo en lo relacionado con la ejecutividad de los de carácter reglamentario, de ahí que la sentencia que resuelva sobre su legalidad carezca de la suficiencia para afectar las situaciones concretas e individuales definidas durante su vigencia. En este orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal, debe acudirse a la Jurisdicción
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