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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00615-01(55395)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00615-01(55395)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Rechazo de la demanda por configuración de la cosa juzgada [H]abida cuenta que en el sub júdice no operó el fenómeno de caducidad del medio de control pues la Resolución 057 de 2000, fue debatida en sede judicial, pese a que la actora se los imputó al Acuerdo 062 de 2000, quizás, para reanudar una controversia ya desatada con pretensiones que persiguen el mismo objetivo, en este evento nos encontramos frente el fenómeno de la cosa juzgada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00615-01(55395)

Actor: PATRICIA RUEDA DELGADO Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 3 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda del medio de control, el cual será confirmado.

ANTECEDENTES

1. El 3 de junio de 2015, la señora Patricia Rueda Delgado y sus hijos Ludwing Yesid Landazábal y Carlos Alfredo Landazábal Rueda, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de

reparación directa contra el municipio de Bucaramanga, el Concejo Municipal de Bucaramanga y el Instituto de Salud de Bucaramanga, con el fin de que se produjeran las siguientes declaraciones y condenas (f. 143-170, c. 1):

Principales: Primera. EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUÍS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), representado por el Dr. PAULO CÉSAR PEDRAZA GÓMEZ; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a PATRICIA RUEDA DELGADO, sus hijos CARLOS ALFREDO Y LUDWING YESID LANDAZÁBAL RUEDA, con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Consejo de Estado mayo 2 de 2013, que confirmó sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas

municipales, que para la época eran; en el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSSBU).

Segunda. En consecuencia LEGAL queda sin efecto el ACUERDO 044 DEL 3 FEBRERO DEL AÑO 2000, expedido por la Junta Directiva de ISABU, presidida por el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que facultó al Gerente de la E.S.E. ISABU por un término de seis meses para implementar y ejecutar la propuesta del estudio técnico de Ajuste institucional de la Empresa Social del Estado ISABU, expedir los actos administrativos necesarios de reforma de planta de personal. Tercera. En consecuencia legal queda sin efecto la resolución 057 de febrero 28 de 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU. Por el gerente de la EMPRESA SOCIAL DE

ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA.

Cuarta. En consecuencia legal queda sin efecto la resolución 055 de 29 de febrero del año 2000 del GERENTE DE PROCESO DE

REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE A LAS FACULTADES

CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

RESOLUCIÓN que suprimió la totalidad de los cargos de la Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor ALCALDE. Quinta. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el

daño, ordenando el pago a los actores, a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral subjetivos y objetivos actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora PATRICIA RUEDA DELGADO, en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA y el cumplimento de la sentencia. Sexta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con los previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Séptima. La parte demandada dará cumplimento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A.

SUBSIDIARIA PRIMERA

Primera. El INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), representado por el Dr. PAULO CÉSAR PEDRAZA GÓMEZ, El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA representado por el señor Alcalde Dr. LUÍS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a

PATRICIA RUEDA DELGADO, sus hijos CARLOS ALFREDO Y

LUDWING YESID LANDAZABAL RUEDA. Al haber PERMITIDO

ILEGALMENTE ENTRAR EN VIGENCIA Y DAR APLICACIÓN A LAS FACULTADES Y DELEGACIONES DE LAS MISMAS, CONFERIDAS AL SEÑOR ALCALDE POR EL ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CUANDO LAS MISMAS FUERON REVOCADAS, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA, con base a las facultades conferidas a este por el propio ALCALDE, acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración central, incluido el del señor Alcalde, contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Resolución reconstruida por la Alcaldía en el mes de julio del año 2014. Segunda. En consecuencia LEGAL ESTÁ REVOCADO el ACUERDO 004 del 43 del 3 de febrero del año 2000, expedido por la junta directiva de ISABU, presidida por el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que facultó al Gerente de la E.S.E. ISABU por un término de seis meses para implementar y ejecutar la propuesta del estudio técnico de Ajustes institucional de la Empresa Social del Estado ISABU, para expedir los actos administrativos necesarios de reforma de la planta de personal. Cuando el ALCALDE MUNICIPAL

DE BUCARAMANGA había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto. Tercera. En consecuencia LEGAL, ESTÁ REVOCADA la resolución 057 de febrero 28 del 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU. (Sic) Por el gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, cuando además como se mencionó el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propinas para gobernar, delegar nominar y ejecutar el presupuesto. CUARTA. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material, (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora PATRICIA RUEDA DELGADO, en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. QUINTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad

con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Séptima [en realidad, la actora se refiere a la sexta pretensión]. La parte demandada dará cumplimento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. SUBSIDIARIA SEGUNDA Primera. EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUÍS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), representado por el Dr. PAULO CÉSAR PEDRAZA GÓMEZ; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos y antijurídicos y morales causados a PATRICIA RUEDA DELGADO, sus hijos CARLOS ALFREDO Y LUDWING YESID LANDAZÁBAL RUEDA. Al permitir la expedición y la ejecución del acuerdo 004 de febrero 3 del año 2000, y la resolución 057 del 28 de febrero del 2000, viciados de nulidad, expedido por la JUNTA DIRECTIVA DE ISABU, PRESIDIDA POR EL alcalde municipal del Bucaramanga el Gerente de ISABU, para reformar la planta de personal, Cuando la resolución 055 de febrero 29 de 2000, suprimió el cargo de

Alcalde, que aparecía en el decreto 218 de 1998 de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, dejándolo legalmente sin facultades para delegar en LA JUNTA DIRECTIVA DEL ISABU, presidida por el ALCALDE, y de esta para delegar en el Gerente del mismo INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU). Resolución 055 de 2000, que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del año 2014. Segunda. En consecuencia es nula la resolución 057 de febrero de 28 de 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU. Por el gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, cuando el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA de donde provenían sus facultades, había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, delegar, nominar y ejecutar el presupuesto. Tercera. En consecuencia es nulo el oficio DE ABRIL 28 del año 2000, mediante el cual notifican a mi poderdante que se le suprimió su

cargo, Cuando el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, LA

JUNTA DIRECTIVA DE ISABU, Y EL GERENTE DEL INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, carecían de las facultades legales y Constitucionales

para ello, al haber suprimido la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, el cargo del ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Cuarta. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora PATRICIA RUEDA DELGADO, desde el momento de supresión de su cargo en el INSTITUTO DE SALUD BUCARAMANGA (ISABU) y el cumplimiento de la sentencia. Quinta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Sexta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. (f. 143-146, c.1).

2. Como fundamento del medio de control, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: El día 13 de mayo de 1998, la accionante, señora Patricia Rueda Delgado, se vinculó laboralmente al cargo de auxiliar de administración con el Instituto de Salud de Bucaramanga, cargo que fue suprimido el 28 de febrero de 2000, como consecuencia de la expedición de la Resolución

057 de 2000 (f. 9, 147, c.1).

3. Mediante el acuerdo municipal n.º 062 del 31 de diciembre de 1999, se amplió el plazo de las facultades extraordinarias del alcalde para modificar o adoptar grados y escalas de la remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga (f. 15-16, 147, c.1).

4. El acuerdo antes mencionado, fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y confirmado así en sede de apelación por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 2 de mayo de 2013 (f. 24-83, c.1).

5. Empero, mientras se encontraban vigentes las facultades otorgadas por el acuerdo municipal n.º 062 de 1999, fue proferida la Resolución n.º 057 del 2000, la cual suprimió múltiples cargos de la nómina de la planta personal del Instituto de Salud de Bucaramanga, incluido el cargo de la accionante, Patricia Rueda Serrano

(f. 20-22, c.1).

6. Contra la Resolución n.º 057 del 2000, la actora ejerció la acción de nulidad y restablecimiento de derecho elevando las siguientes pretensiones: PRIMERO.- Que se decrete la nulidad de la Resolución número 00000057 del 28 de febrero de 2000 expedida por el señor JUAN JOSÉ REY SERRANO, Gerente y por ende representante legal de la Empresa Social del Estado E.S.E. ISABU, mediante la cual suprimió el cargo de la

señora PATRICIA REY SERRANO, del cargo de Auxiliar de Administración de la institución. SEGUNDA.-Ser ordene al señor JUAN JOSÉ REY SERRANO, Gerente de la Empresa Social del Estado E.S.E. ISABU, o a quien haga sus veces, el reintegro de mi poderdante con efectividad a la fecha de la supresión del su empleo, al cargo de venía desempeñando como Auxiliar de Administración o a otro de superior categoría, pero de funciones afines al antes mencionado. TERCERA.- Que como consecuencia a lo anterior, se condene a la Empresa Social del Estado E.S.E. ISABU, representado legalmente por el señor JUAN JOSÉ REY RERRANO, a reconocer y a pagar a la demandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, nivelaciones, cesantías, que se produzcan, aumentos de salarios y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrada, sumas que deberán indexarse al momento del pago efectivo de la obligación. CUARTA.- Que se declare igualmente que, para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la actora. QUINTA.- Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del Decreto 01 de 1984.

7. Sin embargo, por medio de sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 2 de febrero de 2007, se denegaron sus pretensiones y la resolución acusada fue declarada válida, por no haber desvirtuado la presunción de legalidad

del acto administrativo, por cuanto las necesidades del servicio así lo exigieron y porque: “resulta antitécnico solicitar la permanencia en el empleo público por ostentar el carácter de empleado provisional cuando el mismo ha sido suprimido por el acto acusado sin haberse probado la causal que invalide el mismo” (f. 170, c. 1).

8. Así mismo, alegó la actora que fue expedida la Resolución n.º 055 del 29 de febrero de 2000, la cual suprimió la totalidad de cargos de nómina que se encontraban en el Decreto 218 del 30 de diciembre de 1998, incluyendo el cargo del alcalde, resolución que según la parte accionante, nunca fue debidamente notificada sino hasta el mes de julio del 2014 (f. 101, c.1).

9. El 17 de julio de 2014, se convocó al municipio de Bucaramanga, al Concejo Municipal de Bucaramanga y al Instituto de Salud de Bucaramanga con el fin de celebrar audiencia de conciliación. Dicho trámite se declaró fallido el 25 de agosto de 2014, en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la accionada, por lo que la Procuraduría 160 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la misma fecha, expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (f. 121-122, c.1).

10. Mediante auto de 3 de julio de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo Oral de Santander, resolvió lo siguiente (f. 181-182, c. ppl.):

PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de la referencia, interpuesta

por PATRICIA RUEDA DELGADO, LUDWING YESID LANDAZÁBAL,

CARLOS ALFREDO LANDAZÁBAL RUEDA, contra MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, ISABU de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería para actuar al abogado LUÍS EDUARDO PINZÓN URREA como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folios 1-4 del expediente.

TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el sistema.

11. Al respecto, el a quo consideró que en la medida que la indemnización de perjuicios solicitados por la parte demandante, se encontraba ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron la supresión del cargo de la señora Patricia Rueda, no fue idóneo el medio de control impetrado, pues en su sentir, lo procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho. Según el Tribunal para el momento en que fue radicada la demanda, esto es, el 3 de junio de 2015, ya había fenecido la oportunidad legal para activar el aparato jurisdiccional adecuado, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

12. A través de memorial presentado el 6 de julio de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 3 de julio de 2015 del Tribunal

Contencioso Administrativo Oral de Santander, con el fin de que este fuera revocado y en su lugar, se ordenara darle el trámite respectivo al medio de control de reparación directa (f. 184-187, c. ppl).

13. En esa lógica, señaló la recurrente que el Acuerdo 062 de 1999 contó con presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que lo declaró nulo, y en ese orden de ideas, desde ese momento debía iniciar el conteo del termino de dos años establecidos para ejercer el medio de control de reparación directa.

14. Agregó que la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de la cual se suprimieron la totalidad de cargos de nómina que estaban en el Decreto 218 de 1998, incluyendo el cargo del alcalde, fue indebidamente notificada y solo tuvo conocimiento de su existencia a partir de julio del año 2014. Según la actora, dicha resolución fue ocultada y no publicitada, con la consecuencia de que el alcalde continuó en el ejercicio de sus funciones, lo que para el accionante y su representante implicó una causal para ejercer el medio de control de reparación directa. Según su recurso de alzada: Tenemos plazo para demandar Reparación Directa hasta junio del año 2016 (…) si el Alcalde siguió ejerciendo, por disposición legal desconocida, ya que no existe acto legal que hubiese respaldado una nueva posesión, también le hubiera existido y podido hacer con mayor derecho, razón y peso jurídico mi poderdante (f. 184-187, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

15. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada se estimó en quinientos setenta y cuatro millones noventa y dos mil setecientos setenta y dos pesos $574 092 772

(f. 175, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación

16. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo Oral de Santander, rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

II. Problema jurídico

17. Corresponde a la Sala definir si confirma el auto de 3 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral de Santander que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción, para lo cual debe establecer, cuál es el medio de control idóneo que responde al caso examinado. Dilucidado lo anterior, se determinará si la demanda se interpuso dentro del término establecido.

III. Análisis de la Sala

18. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador

instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

19. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

20. Para que opere la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años contados a directa iniciado en el año 2015 ($322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

21. En el presente asunto, el a quo consideró, por una parte, que el medio de control que escogió la demandante no fue el idóneo en virtud de que la indemnización de los perjuicios que solicitó en las pretensiones estaba ligada con la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión de su cargo, siendo la fuente del daño un acto administrativo de orden particular, y en consecuencia, el medio de control pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, adujo el Tribunal de instancia que la acción se encontraba caducada, toda vez que el hecho alegado como causante del daño antijurídico fue la supresión del cargo que ejercía la señora Patricia Rueda Delgado, originado en la resolución 057 de 2000, notificada el 28 de febrero del mismo año y en conclusión contaba con 4 meses, a partir de la fecha de su notificación para demandar el referido acto.

22. Sobre el particular, la Sala advierte, que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en su artículo 164 numeral (i), hay un “termino dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fuera en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En ese orden de eventos, la accionante tuvo conocimiento del contenido de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 062 de 1999 del Consejo de Estado hasta el día 20 de junio de 2013,

lo que en principio, ampararía el ejercicio de esta acción hasta los dos años posteriores a la fecha antes mencionada.

23. El Consejo de Estado ha manifestado que es procedente el medio de control de reparación directa en contra de actos administrativos de carácter general, siempre y cuando no medie entre el daño y el acto acusado un acto de orden particular2: La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2006. Expediente. 1999-00482 (21051).

Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.

24. Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ocuparse de casos similares ha señalado que es improcedente contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general que sirvió de base para emitir la resolución de restructuración administrativa y de retiro del servicio, así: En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación de la

situación laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo. Además, sobre la improcedencia de contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Sección: “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluídos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”[3] Como puede observarse, no es posible intentar revivir los términos precluidos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 076 de 1996 que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa que dio lugar al retiro del servicio y menos aún, pretender hacerlo con la petición de reintegro que originó el oficio No. 120-7517 demandado, el cual según se expuso, no es considerado como el acto que afectó particularmente a la parte actora, y que no es otro que el que lo retiró definitivamente del

servicio, como consecuencia del proceso de reestructuración. De otra parte, se evidencia en el escrito de apelación que el demandante alega la perdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que lo retiraron del servicio, esto en razón a que se declaró la nulidad del acto general, Acuerdo 076 de 1996, por lo que resulta pertinente para la Sala, precisar que dicha pérdida de ejecutoriedad opera de pleno derecho, es decir que no requiere 3[?] Expediente. No. 3875-02.Auto. de diciembre 5/2002, Sección Segunda, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. pronunciamiento judicial alguno. Finalmente, es de señalar que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en razón a los efectos que surtió cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley. De esta manera, aunque el demandante estime que el acto administrativo de retiro del servicio perdió fuerza de ejecutoria y pidió ante la administración que así lo declarara, lo que originó en respuesta de tal pedimento el oficio No. 120-7517 acusado, no puede pretender como se señaló antes, revivir los términos de caducidad para instaurar el hoy denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, como ya se anotó, se debió interponer dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separó definitivamente del servicio al accionante[4].

  • En el escrito de apelación, el demandante argumenta que la declaratoria de nulidad del acto general, que reestructuró la planta de personal del Municipio, trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo particular que lo retiró del servicio, toda vez que decaen los fundamentos de derecho que dieron lugar a éste. Al respecto, debe la Sala indicar que si bien es cierto, con la declaratoria de nulidad del acto general, mediante el cual se autorizó la mencionada reestructuración, desaparecieron los fundamentos de derecho en los que se fundaban los actos particulares, también lo es que dicha declaración por sí sola no afecta las situaciones jurídicas par

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