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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00636-01(55388)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00636-01(55388)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Niega. Rechaza la demanda por caducidad de la acción / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por supresión de cargo en reestructuración administrativa de municipio de Bucaramanga / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Improcedente para discutir legalidad de acto administrativo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Agotada / COSA JUZGADA - Configurada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada. Declara probada: Confirma auto adoptado en audiencia oral [C]omoquiera que el Acuerdo 008 de 14 de abril de 2000 -que suprimió el cargo del demandante-, había sido notificado el 24 de ese mismo mes y año, era necesario que la demanda fuera interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación del acto en cuestión, por lo que, para la fecha en que fue impetrada la causa -5 de junio de 2015el medio de control ya estaba caducado (…) en virtud de la forma en que fueron elevadas las pretensiones de la demanda y los elementos probatorios aportadas con el libelo introductorio, la fuente del daño y los perjuicios que buscan ser indemnizados, derivarían directamente de los Acuerdos 007 y 008 del 13 y 14 de abril del año 2000, respectivamente, por medio de los cuales el Concejo Municipal de Bucaramanga suprimió una serie de cargos de la Contraloría Municipal de ese mismo municipio. Entre ellos, el que venía desempeñando Carlos Alberto Albarracín y sobre el cual se toma como

referencia para las peticiones resarcitorias de la demanda (…) insiste la Sala, que si bien la principal pretensión de la demanda se encuentra redactada en términos de la reparación de los perjuicios causados con la expedición del Acuerdo 062 de 1999 el cual fue -efectivamentedeclarado nulo el 2 de mayo de 2013 por esta Corporación, dicho acto administrativo no fue el generador del daño reclamado, sino como se ha venido comentando, lo fue el Acuerdo 008 de 2000 que suprimió el cargo de la demandante, que le fue notificado mediante oficio del 24 de abril del mismo año (…) el hecho de que el medio de control de reparación directa pueda ser la vía procesal adecuada e idónea para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo general declarado ilegal en sede contenciosa administrativa -mientras no mediara uno de carácter particular-, no significa, en el caso concreto, que al declararse la nulidad del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, quedó sin efecto o perdió obligatoriedad el Acuerdo 008 de 14 abril de 2000, y que como consecuencia de ello, deban restablecerse automáticamente los derechos particulares alegados por la actora -entre ellos las figuras y sus términos para acudir ante esta jurisdicción-, pues en el sub lite no media relación directa entre ambos actos de la administración (…) es obligación de la Sala evaluar los fines y móviles que condujeron al ejercicio del medio de control para su adecuado tramite -aun cuando el demandante hubiere indicado una vía procesal diferente -, este no sería el caso, puesto que la fuente de los daños

alegados (esto es, la supresión de cargos) proviene de un acto administrativo particular que para los efectos del presente asunto debía ser atacado por una figura que se encuentra ampliamente caducada (…) si se tiene en cuenta que la presente causa es propia del trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho, esta debió haber sido adelantada dentro de los cuatro meses siguientes al día en que le fue notificada al demandante el Acuerdo 008 del 14 de abril de 2000, esto es, el 24 del mismo mes y anualidad. Por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 5 de junio de 2015, el medio de control fue promovido de forma extemporánea, lo que obliga a esta Sala a concluir, como lo hizo en su oportunidad el Tribunal -por razones esencialmente similares-, que la cuestión se encuentra caducada (…) habida cuenta de que en el sub judice operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto este era el trámite procesal idóneo respecto del daño alegado en la demanda, procederá la Sala a confirmar la decisión adoptada en auto del 1 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo Oral de Santander FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00636-01(55388)A

Actor: CARLOS ALBERTO ALBARRACÍN ORTEGA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 1 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. El 5 de junio de 2015, los señores Carlos Alberto Albarracín Ortega, Flor Marina Moreno Fajardo, Carlos David Albarracín Moreno, Maryi Ximena Moreno y Alix Mercedes Ortega de Albarracín, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga, el Concejo Municipal de Bucaramanga y la Contraloría Municipal de Bucaramanga, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios presuntamente causados “por [la] falla en el servicio [ocurrida con] la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Consejo de Estado de mayo 2 de 2013, que confirmó sentencia en

el mismo sentido proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al alcalde de Bucaramanga para modificar la estructura administrativa de la administración central del municipio, la Contraloría Municipal, la Personería, el Concejo Municipal, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales que para la época eran el Instituto de Salud de Bucaramanga y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga (DASSSBU)” (f. 147-181, c. 1). 1.1. En conexión con lo anterior, la parte actora elevó, en resumen, las siguientes pretensiones (f. 147-151, c. 1): (…) SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin efecto el Acuerdo 007 del 13 de abril de 2000 del Concejo Municipal de Bucaramanga, que estableció la estructura administrativa de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, asumiendo e invocando las facultades que el mismo Concejo le había conferido al señor alcalde.

TERCERA: En consecuencia legal, queda sin efecto el acuerdo 008 del 14 de abril de 2000 del Concejo Municipal de Bucaramanga que estableció la planta de personal de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, asumiendo e invocando las facultades que el mismo Concejo le había conferido al señor alcalde.

CUARTA: En consecuencia legal, queda sin efecto la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, del gerente de proceso de reestructuración de la Alcaldía con base en las facultades conferidas por el alcalde municipal de Bucaramanga. Resolución que igual revocó el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 y suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía contenidos en el Decreto 218 de 1998 de la Alcaldía municipal de Bucaramanga, incluido el del señor alcalde.

QUINTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por el valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo del señor Carlos Alberto Albarracín Ortega, en la Contraloría Municipal de Bucaramanga y el cumplimiento de la sentencia.

SEXTA: la condena respectiva será actualizada (…).

SÉPTIMA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A.

SUBSIDIARIA PRIMERA: PRIMERA. La Contraloría Municipal de Bucaramanga (…), el Concejo Municipal de Bucaramanga (…), el Municipio de Bucaramanga (…), son administrativamente y solidariamente responsables por falla en el servicio; por los perjuicios materiales fisiológicos, antijurídicos y morales causados a Carlos Alberto Albarracín Ortega, su esposa Flor Marina Moreno Fajardo, a su hijo Carlos David Albarracín Moreno, su hijastra Maryi Ximena Moreno, su madre Alix Mercedes Ortega de Albarracín, al haber permitido ilegalmente entrar en vigencia y dar aplicación a las facultades y delegación de las mismas, conferidas al señor alcalde por el Acuerdo 062 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, cuando las mismas fueron revocadas, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, expedida por el gerente del proceso de reestructuración de la Alcaldía, con base a las facultades conferidas a este por el propio alcalde, acto que suprimió la totalidad de los cargos de la administración central, incluido el del señor alcalde, contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la Alcaldía municipal de Bucaramanga, resolución reconstruida por la Alcaldía en el mes de julio del año 2014.

SEGUNDA: En consecuencia, está revocado el Acuerdo 007 de 13 de abril de 2000, del Concejo Municipal de Bucaramanga, que estableció la estructura administrativa de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, asumiendo e invocando las facultades que el mismo concejo le había conferido al señor alcalde, cuando además el burgomaestre había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto.

TERCERA: En consecuencia está revocado el Acuerdo 008 del 14 de abril de 2000, del Concejo Municipal de Bucaramanga, que estableció

la estructura administrativa de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, asumiendo e invocando las facultades que el mismo concejo le había conferido al señor alcalde, cuando además el burgomaestre había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto.

CUARTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por el valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo del señor Carlos Alberto Albarracín Ortega en la Contraloría Municipal de Bucaramanga y el cumplimiento de la sentencia.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada (…) SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A.

SUBSIDIARIA SEGUNDA: PRIMERA: El Concejo Municipal de Bucaramanga (…), el municipio de Bucaramanga (…), la Contraloría Municipal de Bucaramanga (…), son administrativamente y solidariamente responsables por falla en el servicio, por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales

causados a Carlos Alberto Albarracín Ortega, su esposa Flor Marina Moreno Fajardo, a su hijo Carlos David Albarracín Moreno, su hijastra Maryi Ximena Moreno, su madre Alix Mercedes Ortega de Albarracín, al haber expedido ilegalmente por la obligación en el gerente del proceso de reestructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, un acto administrativo viciado de nulidad, la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, y esta haber suprimido sin notificación la totalidad de los cargos de los funcionarios de la administración central, incluido el del alcalde municipal. Contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la Alcaldía. Dejando además al alcalde sin facultades para delegar en el contralor municipal y este para delegar ilegal e inconstitucionalmente en el concejo municipal, que asumió las ya perdidas facultades del señor alcalde. Resolución que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del 2014.

SEGUNDA: En consecuencia, por ser funciones de un cargo de elección popular y propias del alcalde, conforme al artículo 315 de la C.N., la supresión de los cargos, contenida en la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, proferida por el gerente del proceso de reestructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, que suprimió la totalidad de los cargos de la administración central del municipio de Bucaramanga, contenidos en el decreto 0218 de 1998, incluido el del señor alcalde, es nula, porque eran funciones constitucionales e indelegables y propias del alcalde municipal de Bucaramanga.

TERCERA: En consecuencia es nulo el Acuerdo 007 del 13 de abril de 2000, del Concejo municipal de Bucaramanga, que estableció la estructura administrativa de la Contraloría municipal de Bucaramanga, al ser facultades constitucionales propias del alcalde, y conferidas por el propio concejo, pero derogadas para su ejercicio al alcalde y a este para poder delegar en el señor contralor municipal, por disposición de la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, proferida por el gerente de proceso de estructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, que suprimió la totalidad de los cargos de la administración central del municipio de Bucaramanga incluido el del alcalde municipal. Contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la Alcaldía.

CUARTA: En consecuencia es nulo el acuerdo 008 del 14 de abril de 2000, del Concejo municipal de Bucaramanga, que estableció la planta de personal de la Contraloría municipal de Bucaramanga, al ser facultades constitucionales propias del alcalde, y conferidas por el propio Concejo, pero derogadas para su ejercicio al alcalde y a este para poder delegar en el señor Contralor Municipal, por disposición de la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, proferida por el gerente del proceso de reestructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, que suprimió la totalidad de los cargos de la administración central del municipio de Bucaramanga incluido el de alcalde municipal, contenidos en el Decreto 0218 de 19998 de la Alcaldía.

QUINTA: En consecuencia es nulo el oficio de abril del año 2000, mediante el cual notifican falsamente a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante los Acuerdos 007 y 008 del mismo mes y año, cuando el contralor y el concejo municipales de Bucaramanga carecían de las facultades legales y constitucionales para ello, al haber suprimido la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, el cargo del Alcalde

Municipal de Bucaramanga.

SEXTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el da- ño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente, la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor a Carlos Alberto Albarracín Ortega, desde el momento de supresión de su cargo en la Contraloría Municipal de Bucaramanga y el cumplimiento de la sentencia.

(…).

2. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación (f. 151-154, c. 1): 2.1. El demandante Carlos Alberto Albarracín estuvo vinculado laboralmente a la Contraloría Municipal de Bucaramanga desde el “6 de febrero de 1990 hasta el 24 de abril de 2000”, cuando su cargo fue suprimido. 2.2. Mediante el Acuerdo municipal n.º 062 del 31 de diciembre de 1999, se

amplió el plazo de facultades extraordinarias otorgado al alcalde de Bucaramanga para modificar o adoptar grados y escalas de la remuneración de las distintas categorías de múltiples entidades del orden territorial, entre ellas, de la Contraloría municipal de esa misma ciudad. 2.3. En cumplimiento de las prerrogativas otorgadas por el Acuerdo en referencia, el alcalde de Bucaramanga delegó en el contralor municipal las facultades para reestructurar la planta administrativa de personal de tal ente de control. 2.4. Adicionalmente, mientras se encontraban vigentes las facultades otorgadas por el Acuerdo municipal n.º 062 de 1999, fue proferida la resolución n.º 055 del 2000, que suprimió la totalidad de los cargos de la nómina establecida en el Decreto 0218 de 1998, incluido el del alcalde. 2.5. En un “acto sin precedentes” el Concejo municipal de Bucaramanga asumió las facultades “suprimidas” del alcalde, en cuyo nombre, no obstante, expidió los Acuerdos 007 y 008 de abril de 2000, por los que se suprimió el cargo del demandante y otros trabajadores de la Contraloría municipal de la capital de Santander. 2.6. Agregó que solo hasta el mes de julio de 2014 le fue comunicado el contenido de la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, que esta fue destruida en un incendio en el año 2002 y había quedado extraviada desde la fecha misma de su expedición. 2.7. Refirió que una vez notificada de la anterior decisión, “igual que todos sus compañeros, opt[ó] por el reintegro al cargo, por escrito al pie de firma, que el

mensajero se llevó el día que les entregó la notificación, y tal como lo ofrecía el oficio de trámite. Sin que a la fecha hubiese recibido respuesta legal alguna”. Y que, “[l]os pocos ilegalmente indemnizados, y los que no, no pudieron reclamar porque una ley del momento lo impedía”. 2.8. Al momento de la desvinculación el señor Albarracín Ortega devengaba un salario de $788 319, más subsidio de transporte y además, recibía prima por concepto de vacaciones, prima de navidad, y prima de fin de año.

3. Mediante auto del 1 de julio de 2015, notificado por estado del día 2 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió lo siguiente (f. 184-185, c. ppl.): PRIMERO: RECHÁZASE de plano la demanda de la referencia, interpuesta por CARLOS ALBERTO ALBARRACÍN ORTEGA, en nombre propio y en representación de su hijo CARLOS DAVID

ALBARRACÍN y los señores ALIX MERCERDES ORTEGA DE

ALBARRACÍN, FLOR MARINA MORENO FAJARDO Y MARYI

XIMENA VESGA MOERENO contra el MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA, [el] CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, y

[la] CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el sistema.

(…) 3.1. Al respecto, el a quo hizo alusión a la normatividad y jurisprudencia reciente de esta Corporación en lo relacionado con la indebida escogencia del medio de control, de acuerdo con la cual, los móviles del ejercicio de la demanda debían coincidir con la naturaleza y fines del mecanismo jurisdiccional fijado por la ley. Así mismo, adujo el Tribunal, en cuanto a las diferencias y similitudes entre la nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación directa, que aunque ambas compartían una finalidad resarcitoria, el elemento diferenciador para dirigir una u otra estaba dado por la fuente del daño. En tal sentido, la causa de la reparación directa estaba dada por un hecho, omisión, operación estatal o en una ocupación de bien inmueble por obra pública, mientras que, la segunda, devenía del perjuicio derivado de un acto administrativo. 3.2. Conforme a lo anterior, consideró el Tribunal que: (…) [R]esulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo del señor CARLOS ALBERTO ALBARRACÍN ORTEGA y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, sería del caso inadmitir la presente demanda con el fin de que el demandante adecúe el medio de control, sin embargo encuentra la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho se encuentra caducado, teniendo en cuenta que por tratarse de dicho medio de control, la demanda debió instaurarse dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación (…). De acuerdo con lo anterior, y por tratarse de un acto administrativoAcuerdo n.º 008 del 14 de abril de 2000el cual se comunica por medio del oficio de fecha 24 de abril de 2000 en el que se informa que el cargo desempeñado por el señor CARLOS ALBERTO ALBARRACÍN ORTEGA ha sido suprimido de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Bucaramanga (fl. 14), era necesario que la demanda se presentara dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA. Habiendo sido presentada la demanda en fecha 05 de junio de 2015 (f. 183), obliga a concluir la caducidad del medio de control.

4. Contra la anterior decisión, por medio de escrito presentado el 6 de julio de 2015, la parte demandante interpuso, dentro término legal1, recurso de apelación.

Esto con el objeto de que fuera revocada y, en su lugar, se admitiera la demanda y se ordenara darle el trámite respectivo al medio de control de reparación directa (f. 188-191, 192-195, c. ppl.). 4.1. Señaló la recurrente que el Acuerdo 062 de 1999 contó con presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada una decisión de esta Corporación que lo declaró nulo, y en ese orden de ideas,

desde ese momento debía iniciar el conteo del término de dos años establecidos para ejercer el medio de control de reparación directa. 4.2. Agregó que la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de la cual se suprimió la totalidad de cargos de nómina previamente establecidos por el Decreto 218 de 1998, fue indebidamente notificada y solo tuvo conocimiento de su existencia a partir de julio del año 2014. Según la parte actora, dicha resolución fue ocultada y no publicitada, con la consecuencia de que el alcalde continuó en el ejercicio de sus funciones, lo que a su juicio implicaba una justificación válida para ejercer el medio de control de reparación directa. Adicionalmente sostuvo que: Tenemos plazo para demandar Reparación Directa hasta junio del año 2016 (…) si el Alcalde siguió ejerciendo, por disposición legal desconocida, ya que no existe acto legal que hubiese respaldado una nueva posesión, también le hubiera existido y podido hacer con mayor derecho, razón y peso jurídico mi poderdante.

5. Mediante proveído del 4 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo Oral de Santander concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia, ordenó su remisión a esta Corporación para lo pertinente (f. 197, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1 Comoquiera que el anterior proveído fue notificado a la parte recurrente el 2 de julio 2015, el término para la interposición del recurso corrió los días hábiles 3, 6 y 7 del mismo mes de esa anualidad. 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda se estimó en ochocientos veinticinco millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos once pesos $825 257 811 (f. 179, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2015 ($322 175 000).

7. De igual forma, se advierte que la Sala es la que debe decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

II. Problema jurídico

8. Corresponde a la Sala definir si resulta procedente el rechazo del medio de control por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la causa demandada, para lo cual deberá establecerse cuál es la vía procesal idónea para conocer el asunto puesto en consideración de esta jurisdicción. Una vez dilucidado lo anterior, será necesario determinar si el libelo introductorio fue

interpuesto dentro del término legalmente establecido para el efecto.

III. Análisis de la Sala

9. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

10. Es así como este fenómeno procesal extintivo opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

11. En el presente asunto, el a quo consideró, por una parte, que el medio de control escogido por el extremo demandante no fue el idóneo en virtud de que la indemnización de los perjuicios que solicitó en las pretensiones estaba ligada con la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión de un cargo, de modo que, al ser la fuente del daño un acto administrativo de orden particular, y no un hecho, omisión u operación administrativa, el trámite procesal pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

12. En ese orden de ideas, estimó el Tribunal Administrativo de Santander que

comoquiera que el Acuerdo 008 de 14 de abril de 2000 -que suprimió el cargo del demandante-, había sido notificado el 24 de ese mismo mes y año, era necesario que la demanda fuera interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación del acto en cuestión, por lo que, para la fecha en que fue impetrada la causa -5 de junio de 2015el medio de control ya estaba caducado.

13. Pues bien, la Sala resalta que de acuerdo con el numeral i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 existe un término dos (2) años para ejercer el derecho de acción por la vía del medio de control de reparación directa, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño, o de cuando la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo -si fuera en fecha posteriory siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su acaecimiento.

14. Ahora, conforme a lo referido en el libelo introductorio, la parte actora tuvo conocimiento el 20 de junio de 2013 del contenido de la sentencia proferida el 2 de mayo de la misma anualidad por esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 062 del 31 de diciembre 19993, por lo que en principio, si se asume que la fuente del daño alegado derivó de dicho acto administrativo, la demanda podía ser presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de comunicación general de tal providencia. En tal suerte, el término de caducidad vencería el 21 de junio del año 2015.

15. No obstante lo anterior, es necesario resaltar que, en virtud de la forma en que fueron elevadas las pretensiones de la demanda y los elementos probatorios aportadas con el libelo introductorio, la fuente del daño y los perjuicios que buscan ser indemnizados, derivarían directamente de los Acuerdos 007 y 0084 del 13 y 14 de abril del año 2000, respectivamente, por medio de los cuales el Concejo Municipal de Bucaramanga suprimió una serie de cargos de la Contraloría Municipal de ese mismo municipio. Entre ellos, el que venía desempeñando Carlos Alberto Albarracín y sobre el cual se toma como referencia para las peticiones resarcitorias de la demanda.

16. Tanto así que, como pretensiones principales del libelo introductorio se pidió que quedaran sin efecto, a consecuencia de la “expedición ilegal del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999”, los precitados actos administrativos, y a modo de indemnización, se pagaran “los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo del señor Carlos Alberto Albarracín Ortega” -supra párr. 1.1.-.

17. Ahora bien, debe resaltar la Sala que esta Corporación ha sido clara en manifestar, respecto de los casos excepcionales5 en los que resulta procedente el medio de control de reparación directa dirigida contra actos administrativos de carácter general, que es posible acudir a este medio de control siempre y cuando no haya mediado entre el daño y la decisión acusada un acto de orden 3 “Por el cual se modifican los acuerdos n.º 023 del 19 de mayo de 1999 y 051 del 10 de diciembre de 1999.

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