🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00648-02(60834)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00648-02(60834)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción definición concepto Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Fundamento / ACCIONES JUDICIALES QUE NO EJERZAN UN TÉRMINO ESPECIFICO / PERJUICIOS CAUSADOS - Falla presunta en la prestación de servicios médicos / TÉRMINO PARA EJERCICIO

DEL DERECHO DE ACCIÓN / DAÑO CAUSADO POR PROCEDIMIENTO

QUIRÚRGICO OFTALMOLÓGICO PRACTICADO A UN MENOR / PARÁLISIS FÍSICA DE CARÁCTER PERMANENTE EN LADO IZQUIERDO DEL CUERPO En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la presunta “falla en el servicio médico – hospitalario” que le fue prestado a Sorainy Michell Sierra Vargas y que, como ya se dijo, le generaron las secuelas neurológicas que ahora padece. (…) Los recursos de apelación interpuestos tanto por el Hospital Universitario de Santander como por la llamada en garantía -LA PREVISORA

Compañía de Seguros S.A.- señalan, en suma, que los perjuicios que se reclaman no pueden ser atribuidos a las entidades prestadoras de salud convocadas a este proceso, ya que la condición degenerativa de la paciente no se originó en una falla en el servicio médico, sino que venía de tiempo atrás, incluso, alegan que las mencionadas secuelas son atribuibles a la agravación de una patología que la paciente presentaba desde el instante de su nacimiento. (…) Revisado el expediente, se observa que los documentos allegados, que son previos al 20 de noviembre de 2013 (fecha en que la paciente es remitida desde la Unidad Materno Infantil Santa Teresita -UIMISTal Hospital Universitario de Santander), no permiten establecer que Sorainy Michell Sierra padeciera de algún tipo de daño neurológico. (…) Conforme a lo anterior, ante la ausencia de prueba que permita desligar del proceso a las recurrentes y sin perjuicio de lo que aparezca probado a lo largo del proceso y se decida en sentencia definitiva, el Despacho confirmará la decisión tomada por el tribunal de instancia, por lo que se tendrá como fecha para el conteo del término de caducidad el momento en que los padres de la menor detectaron síntomas que, según ellos, a la postre, desencadenaron las secuelas por las que ahora demandan, esto es, el 13 de agosto de 2013, de modo que, al haberse interpuesto la demanda el 26 de mayo de 2015, se entiende que fue presentada dentro del término previsto en el referido numeral 2, literal i, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dosmil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00648-02(60834)

Actor: MARLY YOLANDA VARGAS QUIROGA Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada -Hospital Universitario de Santandercomo por la llamada en garantía -LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguroscontra la decisión tomada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. El 26 de mayo de 2015, Marly Yolanda Vargas Quiroga y Omar Homero Sierra Marín actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sorainy Michell Sierra Vargas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el Hospital Universitario de Santander, SALUDVIDA E.P.S. y Unidad de Salud Intermedia Materno Infantil Santa Teresita -UIMIST-1, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que, afirman, les fueron

irrogados por la “falla en el servicio médico – hospitalario” que le fue prestado a Sorainy Michell Sierra Vargas y de la cual se generaron las secuelas neurológicas irreversibles que ahora padece (folio 3, cuaderno uno).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 23 de julio de 2015 (folio 133, cuaderno uno). 1 La demanda fue presentada también contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el municipio de Bucaramanga, el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGAy el Instituto de Salud de Bucaramanga -ISABU-; sin embargo, en el auto admisorio el Tribunal a quo consideró, con base en los hechos descritos en la ella, que éstas entidades no “están legitimadas para fungir” como parte pasiva dentro del proceso de la referencia, decisión que no fue objeto de impugnación.

3. A través de apoderado, las entidades demandadas -SALUDVIDA E.P.S. y Hospital Universitario de Santandercontestaron la demanda y este último llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros y a LIBERTY

SEGUROS S. A2.

En el escrito de la contestación de la demanda, el Hospital Universitario de Santander propuso la excepción de caducidad de la acción (folio 154, cuaderno 4); para el efecto, argumentó que la aparición de los daños cerebrales en la menor se viene presentando desde 2011, es decir, desde el mismo instante de su nacimiento, por lo que, a su juicio, la acción se encuentra caducada.

4. En la audiencia inicial, celebrada el 3 de octubre de 2017, el Tribunal

Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Hospital Universitario de Santander y coadyuvada por LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros. Al respecto, señaló que el conteo del término de caducidad debe hacerse a partir del 13 de agosto de 2013, es decir, el día siguiente al que, conforme a los hechos de la demanda, Sorainy Michell Sierra fue llevada por sus padres a urgencias de la Unidad de Salud Intermedia Materno Infantil Santa Teresita -UIMIST-, pues presentaba síntomas tales como vómito explosivo, fiebre superior a 38 grados, tos y disminución del apetito, a pesar de los cuales fue dada de alta, pero los mismos, según se narró en la demanda, se repitieron durante los tres meses siguientes, sin que se le realizaran exámenes ni estudios de fondo, situación que, a la postre, ante la falta de un diagnóstico adecuado, a su juicio, generó secuelas neurológicas irreversibles y estado de invalidez en la menor. Por lo anterior, el a quo consideró que la parte demandante conoció el hecho dañoso el 13 de agosto de 2013 y debe ser esa fecha la que se tenga en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad de la acción, de manera que, al haberse interpuesto la demanda el 26 de mayo de 2015, se evidencia que esta fue presentada dentro de los 2 años que prevé el artículo 164 del C.P.A.C.A. 2 Llamamiento en garantía aceptado mediante auto del 10 de marzo de 2016 (fl. 55, cdno 3), el cual fue contestado por las llamadas, a través de memoriales visibles a folios 90 y 103 del cuaderno 3.

5. Inconformes con lo anterior, tanto el Hospital Universitario de Santander como La PREVISORA Compañía de Seguros interpusieron recurso de apelación.

El Hospital Universitario de Santander señaló que el término de caducidad debe empezar a contarse el 13 de agosto de 2011, fecha de nacimiento de Sorainy Michell Sierra, pues, según esa institución, desde ese mismo instante los médicos advirtieron a los ahora demandantes que la recién nacida presentaba un quiste dermoide en región occipital, de manera que en ese momento fue cuando los padres de la menor tuvieron conocimiento de la afectación grave que presentaba su hija y que derivó en los trastornos que ahora son materia de reclamación. En el mismo sentido, La PREVISORA Compañía de Seguros sostuvo que el término de caducidad se debe contar desde el 13 de agosto de 2011, pues la anomalía médica por la cual ahora se demandan perjuicios se presentó en el mismo instante del nacimiento de la menor. CONSIDERACIONES Los recursos de apelación resultan procedentes, comoquiera que fueron interpuestos oportunamente y buscan controvertir una providencia apelable, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho

reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En este caso, la acción ejercida es la de reparación directa, respecto de la cual el numeral 2, literal i, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la presunta “falla en el servicio médico – hospitalario” que le fue prestado a Sorainy Michell Sierra Vargas y que, como ya se dijo, le generaron las secuelas neurológicas que ahora padece. Los recursos de apelación interpuestos tanto por el Hospital Universitario de Santander como por la llamada en garantía -LA PREVISORA Compañía de Seguros S.A.- señalan, en suma, que los perjuicios que se reclaman no pueden

ser atribuidos a las entidades prestadoras de salud convocadas a este proceso, ya que la condición degenerativa de la paciente no se originó en una falla en el servicio médico, sino que venía de tiempo atrás, incluso, alegan que las mencionadas secuelas son atribuibles a la agravación de una patología que la paciente presentaba desde el instante de su nacimiento. Revisado el expediente, se observa que los documentos allegados, que son previos al 20 de noviembre de 2013 (fecha en que la paciente es remitida desde la Unidad Materno Infantil Santa Teresita -UIMISTal Hospital Universitario de Santander), no permiten establecer que Sorainy Michell Sierra padeciera de algún tipo de daño neurológico. Conforme a lo anterior, ante la ausencia de prueba que permita desligar del proceso a las recurrentes y sin perjuicio de lo que aparezca probado a lo largo del proceso y se decida en sentencia definitiva, el Despacho confirmará la decisión tomada por el tribunal de instancia, por lo que se tendrá como fecha para el conteo del término de caducidad el momento en que los padres de la menor detectaron síntomas que, según ellos, a la postre, desencadenaron las secuelas por las que ahora demandan, esto es, el 13 de agosto de 2013, de modo que, al haberse interpuesto la demanda el 26 de mayo de 2015, se entiende que fue presentada dentro del término previsto en el referido numeral 2, literal i, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de

Santander el 3 de octubre de 2017, a través del cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...