CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00657-01(56210)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00657-01(56210)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE APELACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Reparación por daño derivado de acto particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cosa juzgada El 2 de junio de 2015, la señora Nelcy Ortega Ordóñez, su hermano Helver Ortega Ordóñez, su hijo Ludwing Mauricio González Ortega, sus padres Inés Ordóñez Herrera y Humberto Ortega, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga-Concejo Municipal de Bucaramanga, con el objeto de que se les declarara responsables por falla en el servicio (…) [E]l medio de control de reparación directa procede excepcionalmente frente al daño causado directamente por un acto administrativo general que es declarado nulo, esto es, cuando entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media un acto particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. En este orden de ideas, la Sala resalta que el presente caso no entra dentro de tales eventos excepcionales. Primero porque el daño demandado no provendría de un acto general, sino particular. Y segundo, dado que en el marco del medio de control de reparación directa, conforme al contenido del libelo introductorio, lo que pretende la demandante -principalmente-, es que con la declaratoria de nulidad del acuerdo 062 de 2000, se produzca el decaimiento de los efectos jurídicos de los actos
particulares, por medio de los cuales se suprimieron, entre otros, el cargo que venía ocupando la señora Nelcy Ortega Ordóñez. Lo anterior, con una evidente estructura que se adecúa a la naturaleza, fines y proceder de la nulidad y restablecimiento del derecho (…) [A]unque se destaca que es obligación de la Sala evaluar los fines y móviles que motivaron el ejercicio de la acción por parte de la accionante para dar el tramite adecuado a esta, así la demandante haya indicado una vía procesal diferente, de conformidad con lo señalado en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en este evento existen factores que impiden a la Sala reprochar la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se aprecia que pese a que las pretensiones adelantadas en la presente acción no se ajustan a los presupuestos facticos de la reparación directa, por cuanto la fuente del daño alegado proviene y se materializó en un acto administrativo particular, en cualquier evento, dicha operación no surtiría ningún efecto útil pues acaecería de todas formas el fenómeno de la cosa juzgada. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTOS DE CARÁCTER GENERAL Cabe advertir que en relación con el medio de control antes mencionado, esta Corporación ha manifestado que es procedente en contra de actos administrativos de carácter general, siempre y cuando no medie entre el daño y el acto acusado uno de orden particular: “La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía
administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00657-01(56210)
Actor: NELCY ORTEGA ORDÓÑEZ Y OTROS
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 16 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES
1. El 2 de junio de 2015, la señora Nelcy Ortega Ordóñez, su hermano Helver Ortega Ordóñez, su hijo Ludwing Mauricio González Ortega, sus padres Inés Ordóñez Herrera y Humberto Ortega, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga-Concejo Municipal de Bucaramanga, con el objeto de que se les declarara responsables por falla en el servicio (f. 173-208, c. 1).
2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora pidió que se accediera a
las pretensiones que a continuación se citan: PRINCIPALES Primera. El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente, doctor ÉDGAR SUREZ (sic) GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados NELCY ORTEGA ORDÓÑEZ, su hermano HELVER ORTEGA ORDOÑEZ, su hijo LUDWING MAURICIO GONZÁLEZ ORTEGA, sus padres HUMBERTO ORTEGA E INÉS ORDÓÑEZ HERRERA, con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Consejo de Estado mayo (sic) 2 de 2013, que confirmó sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría Municipal, la
Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran; en (sic) el INSTITUTO
DE SALUD DE BUCARAMANGA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSSBU).
Segunda. En consecuencia LEGAL queda sin efecto el Decreto 017 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del 29 de febrero del año 2000, que reglamentó el 062, y que estableció la estructura administrativa de la ALCALDÍA. Tercera. En consecuencia legal queda sin efecto el Decreto 020, reglamentario del acuerdo 062 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, en representación del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del 29 de febrero de 2000, que globalizó esa planta, suprimiendo algunos cargos. Cuarta. En consecuencia legal queda sin efecto la Resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, del GERENTE DE PROCESO DE
REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE A LAS FACULTADES
CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
RESOLUCIÓN que revocó el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 y suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor ALCALDE. Quinta. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño,
ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora NELCY ORTEGA ORDÓÑEZ, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. Sexta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 192 y 195 del C.C.A. (sic), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Séptima. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. (sic). SUBSIDIARIA PRIMERA Primera. El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente, doctor ÉDGAR SUREZ (sic) GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a NELCY ORTEGA ORDOÑEZ, su hermano HELVER ORTEGA ORDOÑEZ, su hijo LUDWING
MAURICIO GONZÁLEZ ORTEGA, sus padres HUMBERTO ORTEGA E INÉS ORDOÑEZ HERRERA. Al haber dado APLICACIÓN a los actos administrativos con base a facultades propias y delegadas, que reglamentaron y desarrollaron EL ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, cuando las mismas fueron REVOCADAS, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA con base a las facultades conferidas a este por el propio ALCALDE y su Alcaldesa encargada. Acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración central, incluido el del señor Alcalde, despojándolo de sus propias facultades incluidas las de delegar. Cargos contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Resolución reconstruida por la Alcaldía en el mes de julio del año 2014. Segunda. En consecuencia, está revocado el Decreto 017 del 29 de febrero de 2000, de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, proferido por la ALCALDESA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la estructura administrativa de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, cuando había sido privado de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar,
nominar y ejecutar el presupuesto. Tercera. En consecuencia, está revocado el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, QUE GLOBALIZÓ la estructura administrativa y SUPRIMIÓ POR CONDUCTA CONCLUYENTE PARTE DE LOS CARGOS, proferido por la ALCALDESA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, cuando había sido privada de las facultades extraordinarias que le había conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto. Cuarta. Que por ello se declaren responsables: el Municipio de Bucaramanga, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ o quien haga sus veces. Quinta. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien representen legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora NELCY ORTEGA ORDÓÑEZ, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. Sexta. La condena respetiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 192 y 195 del C.C.A. (sic), aplicando en la liquidación la
variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Séptima. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. (sic).
SUBSIDIARIA SEGUNDA PRIMERA: EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; es administrativamente responsable POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios patrimoniales, materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a NELCY ORTEGA ORDOÑEZ, su hermano HELVER ORTEGA ORDOÑEZ, su hijo LUDWING MAURICIO GONZÁLEZ ORTEGA, sus padres HUMBERTO ORTEGA E INÉS ORDOÑEZ HERRERA, al haber expedido ilegalmente por delegación en el GERENTE DE PROCESO DE
REESTRUCCTURACION (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, UN ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO DE NULIDAD, la resolución 055 del 29 DE FEBRERO DEL 2000, y esta haber suprimido sin notificación LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de 1998, de la ALCALDÍA, Resolución que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del año 2014.
SEGUNDA: En consecuencia por ser funciones de un cargo de elección popular y propias del alcalde, conforme al artículo 315 de la C.N., la
SUPRESIÓN DE LOS CARGOS, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 055
DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCCTURACION (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contenidos en el decreto 0218 de 1998, incluido el del señor ALCALDE, es NULA, porque eran funciones constitucionales e indelegables y propias del ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
TERCERA: En consecuencia es nulo el decreto 017 del 29 de febrero de 2000, que estableció la Estructura Administrativa Central, al ser derogado por LA RESOLUCIÓN 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el
GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCCTURACION (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incluido el del ALCALDE MUNICIPAL.
Contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA, incluido el del señor ALCALDE.
CUARTA: En consecuencia es nulo el decreto 020 del 29 de febrero del año 2000, que globalizo la estructura administrativa central de la ALCALDÍA, y
por conducta concluyente suprimió parte de los cargos, al ser derogado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, proferida por el Gerente del Proceso de Reestructuración de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración Central de la Alcaldía de Bucaramanga, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA.
QUINTA: En consecuencia es nulo el oficio del 29 de febrero del año 2000, mediante el cual notifican falsamente a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante el decreto 020 del mimo día y año, cuando había sido mediante la resolución 055 del mismo día y año.
SEXTA: que por ello se declare responsable; El Municipio de Bucaramanga, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ
PEDRAZA.
SÉPTIMA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora NELCY ORTEGA ORDOÑEZ, desde el momento de supresión de su cargo en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.
OCTAVA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo
previsto en el artículo… (sic) 192 y 195… (sic) del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
NOVENA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C. C. A. (f. 173-177, c.
1).
3. Como fundamento fáctico del medio de control, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 3.1.1 La señora Nelcy Ortega Ordoñez estuvo vinculada laboralmente con la Alcaldía del Municipio de Bucaramanga, en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga (DASSSBU) desde el 1 de enero de 1997 hasta el 29 de febrero de 2000, fecha en la cual fue suprimido su cargo. Según lo señalado por la demandante, para el momento de su desvinculación se encontraba devengando un salario básico mensual de $1 161 574 y percibía otros ingresos por concepto de prima de vacaciones, de navidad y de fin de año. 3.1.2 Mediante el Acuerdo municipal n.º 062 del 31 de diciembre de 1999, que modificó los Acuerdos 023 del 19 de mayo de 1999 y 051 de diciembre de la misma anualidad, se amplió el plazo de las facultades extraordinarias del alcalde para modificar o adoptar grados y escalas de la remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga.
3.1.3. A través de la Resolución n.º 012 del 13 de enero del 2000, el alcalde comisionó al jefe de recursos humanos, el señor Raúl Suárez Tarazona, para administrar el proceso de reestructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, facultad que fue ratificada por los artículos 3, 4 y 5 del Decreto n.º 020 del 29 de febrero del 2000. 3.1.4. El 29 de febrero de 2000, fueron enviados oficios de trámite a los empleados de la alcaldía en los que se les informaba que sus cargos habían sido suprimidos por disposición del Decreto 020 de la misma fecha. Sin embargo, debido a que dicho acto no era claro en cuanto a los cargos que suprimía de la planta de personal y que se presentaron diversas reclamaciones verbales, ese mismo día, con anuencia de la alcaldesa encargada, el gerente del proceso de reestructuración profirió la Resolución n.º 055 por medio de la cual se suprimió la totalidad de la nómina establecida en el Decreto n.º 0218 de 1998. 3.1.5. Los empleados perjudicados con la decisión adoptada en la resolución 055 del 29 de febrero de 2000 nunca fueron comunicados o notificados de su contenido, y solamente fue conocida por algunos de ellos hasta el mes de julio de 2014, cuando apareció mencionada en las respuestas a derechos de petición presentados con el fin de recaudar información o documentos para demandar en reparación directa. Por este desconocimiento los empleados que accionaron a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho nunca atacaron la
mencionada resolución. 3.1.6. La señora Nelcy Ortega Ordóñez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Bucaramanga, con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, expedido por la alcaldesa encargada de Bucaramanga. Asimismo, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, el municipio de Bucaramanga la reintegraran a su cargo de bacterióloga equipo operativo Unidades Especiales Dependiente de la Dirección Local de Salud-DASSSBU. 3.1.7. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 22 de octubre de 2010 (f. 148-157, c. 1), resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la providencia del 13 de octubre de 2011, por cuanto: (…) no le asiste razón a la parte demandante cuando insiste en que el estudio técnico no cumplió los requisitos de ley cuando está muy claro que cumplió con las exigencias mínimas al observarse que se fundamentó en las necesidades del servicio, la modernización de la administración, la profesionalización y tecnificación de la planta de personal y sobre todo, la racionalización de gastos de funcionamiento, para lo cual hizo un análisis de procesos que se cumplían en la entidad, así como una evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones asignadas o cargas de trabajo de los empleos, sin que necesariamente deban ser tenidos en cuenta todos los aspectos exigidos en la norma, pues el Art. 9 del Decreto
2504 de 1998 señala, que se debe tener en cuenta alguno o varios de ellos. Para la Sala, el estudio técnico elaborado por la UIS cumple con los parámetros de la ley y sugiere entre otras cosas, la globalización de la planta de cargos y la supresión del 40% de los empleos existentes, luego el Decreto 020 de 2000 no está falsamente motivado. Respecto a que no hubo una verdadera supresión de cargos porque en realidad lo que sucedió fue el cambio de nomenclatura, existiendo falsa motivación, debe decirse que es necesario demostrar que en la nueva planta de personal existían vacantes de cargos equivalentes en funciones y requisitos y que la persona demandante tiene mejor derecho respecto de la que fue incorporada a dicho empleo equivalente. La demanda plantea que el cargo de la demandante no fue suprimido porque sus funciones continuaron siendo desempeñadas por otros empleados, pero no acreditó que dichos empleos efectivamente correspondían a los que ellos desempeñaban o que las personas que lo desempeñaron tenían menos derechos que ellos a ocuparlos. Generalmente, cuando hay procesos de reestructuración y modificación de plantas de personal, las funciones existentes se redistribuyen entre los nuevos empleos de tal manera que se logre una prestación del servicio más eficiente y efectiva, con menores costos administrativos (…)” (f. 158-168, c. 1). 3.1.8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, declaró nulo el Acuerdo 0062 del 31 de diciembre de 1999 (f. 42-63, c. 1.), decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado a
través de providencia del 2 de mayo de 2013. Se sostuvo en la mencionada decisión de primera instancia: [E]l Concejo Municipal de Bucaramanga no tenía la potestad para ordenar que la financiación de los costos para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la reestructuración administrativa y/o ajuste presupuestal se haría con los recursos provenientes de las tantas veces aludida enajenación de las acciones de las Empresas Públicas a Telecom, pues conforme al artículo 4º de la ley 226 de 1995, la destinación de los recursos obtenidos con la enajenación debía específicamente hacerse para cumplir con el Plan de Desarrollo 19982000 y no para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la reestructuración administrativa y/o ajuste presupuestal, como se autorizó en el Acuerdo 062/99 (acusado) (f. 66-102, c. 1.). 3.1.9. Con la omisión de la administración de aplicar la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999, la demandante se vio perjudicada en sus derechos patrimoniales por lo dejado de percibir desde su separación del empleo.
4. Mediante auto del 16 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda tras advertir que había operado el fenómeno de la caducidad (f. 213-214, c. ppl.). Al respecto, consideró que comoquiera que el hecho alegado como causante del daño antijurídico fue el ocasionado con los actos administrativos que suprimieron el cargo de la señora Nelcy Ortega Ordoñez y no lo produjo un hecho, omisión u operación administrativa, entonces que para el momento en que fue interpuesto el medio de control, esto es, el 2 de junio de 2015, ya había fenecido la oportunidad legal para activar el aparato jurisdiccional.
5. A su vez, el a quo advirtió que la parte actora debió atacar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y bajo el término de caducidad correspondiente, los actos administrativos que motivaron la supresión del cargo que ocupaba la señora Nelcy Ortega Ordoñez. Literalmente sostuvo: (…) Conforme a lo dicho, resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo de la señora NELCY ORTEGA ORDÓNEZ y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, seria del caso inadmitír la presente demanda con el fin de que el demandante adecúe el medio de control, sin embargo encuentra la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado, teniendo en cuenta que por tratarse de dicho medio de control, la demanda debió instaurarse dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación, ejecución 0 publicación del acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal c)
de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con lo anterior, y por tratarse de un acto administrativo -Decreto 020 del 29 de Febrero de 2000el cual se notifica por medio del oficio de fecha 29 de febrero de 2000 asunto SUPRESION DEL CARGO a la señora NELCY ORTEGA ORDÓÑEZ (fol. 19), era necesario que la demanda se presentara dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA. Habiendo sido presentada la demanda en fecha 02 de junio de 2015 (fol. 172), obliga a concluir la caducidad del medio de control (…) (f. 213-214, c. ppl.).
6. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 216-219, c. ppl.), en el cual arguyó que la Resolución n.º 055 del 29 de febrero de 2000, además de ser dolosa, indujo en error invencible a los trabajadores, quienes en el año 2000 solo pudieron, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atacar el Decreto n.º 020 del 29 de febrero del mismo año, puesto que no tuvieron conocimiento alguno de dicho acto sino a partir de julio de 2014, con ocasión de las solicitudes presentadas por algunos empleados de la alcaldía. Por otra parte, el apelante adujo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del edicto1 que notificó la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad del Acuerdo n.º 062 del 31 de diciembre de 1999, debido a que con esta se dejó sin efecto o pérdida de obligatoriedad el Decreto 020 dl 29 de febrero de 2000, por la que se suprimió el cargo que ocupaba la demandante en las Unidades Especiales Dependiente de la
Dirección Local de Salud-DASSSBU.
7. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Santander omitió pronunciarse sobre la inducción al error producido como consecuencia de la falta de notificación de la Resolución n.º 055 del 29 de febrero de 2000, pues los trabajadores, mediante procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, controvirtieron el Decreto n.º 020 del 29 de febrero de 2000, ya que de la resolución mencionada tuvieron conocimiento solo a partir de junio de 2014.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso 1 El edicto se fijó en lugar público el 18 de junio de 2013 y se desfijo el 20 de junio de 2013. comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
9. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
II. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala definir si confirma el auto del 16 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, para lo cual debe establecer, cuál es el medio de control idóneo que responde al caso examinado. Dilucidado lo anterior, se determinará si la demanda se interpuso dentro del término establecido.
III. Análisis de la Sala
11. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
12. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente
fijado por la ley en forma objetiva. 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es equivalente a la suma de $574 092 772 (f. 199, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2015 (322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
13. Para las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral 2, literal (i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció un término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de
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