CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00662-01(56194)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00662-01(56194)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN CONTRACTUAL - Operó. Caducidad de la acción contractual
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00662-01(56194)
Actor: INDUSTRIAS DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. TRANSEJES
Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de octubre de 2015, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción (fls. 98, c.ppl).
I. ANTECEDENTES
1. En escrito radicado el 5 de junio de 2015 (fl. 97 c.1), la sociedad Industria de Ejes y Transmisiones S.A. Transejes S.A. actuando a través de apoderado formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con las
siguientes pretensiones:
1. Se declare civilmente responsable por los daños causados el 16 de Diciembre de 2011 en la proveeduría del servicio de energía eléctrica al usuario y demandante Industria de Ejes y Transmisiones Transejes S.A., en sus instalaciones industriales ubicadas en jurisdicción municipal de Girón, a la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., representada por su
Gerente Carlos Alberto Gómez Gómez o quienes hagan sus veces.
2. Se declare que por virtud del art. 830 del Código de Comercio, la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., está obligada a indemnizar los perjuicios que por el abuso de sus derechos le ha causado y le está causando a Industria de Ejes y Transmisiones Transejes S.A.
3. Se declare o determine que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., está obligada a indemnizar el daño emergente o el perjuicio causado o la pérdida material que le produjo a Transejes S.A. el 16 de diciembre de
2011.
4. Se declare o determine que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. está obligada a indemnizar el lucro cesante o la ganancia o el provecho que dejó de percibir Transejes S. A.
5. Se declare que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., está obligada a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago tanto del daño emergente como del lucro cesante, desde el mes de enero de 2012 hasta la fecha en que efectivamente pague todos los perjuicios, los intereses y el reajuste monetario de dichos valores en la cantidad que se devalúe la moneda durante el lapso comprendido entre el día 16 de diciembre de 2011 y la fecha en que efectivamente pague la totalidad de dichos perjuicios.
CUESTIÓN PREVIA: Que previamente a las pretensiones se determine y establezca que TRANSEJES SA., está beneficiado por el silencio administrativo positivo del régimen de los servicios públicos domiciliarios, de los Arts. 152 y ss., de la
Ley 142 de 1994, y que por tanto, cuanto pidió o reclamó o recurrió, le ha sido resuelto en forma favorable, por cuanto la ESSA dentro de los 15 días hábiles a partir de su presentación, no respondió, conforme a los hechos de la demanda. Silencio administrativo positivo, que implica las mismas condenas de que se trata adelante.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En subsidio y además se declare que:
1. La empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con respecto al Usuario Transejes SA., abusó de sus derechos al haber tenido éste que utilizar la póliza de seguros con CHUBB de Colombia, para cubrir en una mínima parte el siniestro, al serle reintegrado un total de $375'282.838.00, en vez de los $770'269.742.00 determinados como suma a reclamar y que corresponde al 40.47%; suma que en el 100% debe serle reintegrada o cuando menos en dicho monto.
2. La empresa Electrificadora de Santander SA. E.S.P., se enriqueció sin causa y en contra de Transejes SA, con ocasión del daño y perjuicios que le ocasionó el 16 de Diciembre de 2011.
CONDENAS
1. Condenar a la sociedad Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., a pagar a mi representada el daño emergente de $1.496'415.058.00
2. Condenar a la sociedad Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., a pagar a mi representada el lucro cesante de $535'450.746.00.
3. Las anteriores condenas dentro de la ejecutoria de la sentencia o el plazo
prudencial que usted señale, con los intereses corrientes y moratorios y el reajuste monetario.
4. Condenar a la sociedad Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en agencias en derecho y costas. (fl. 9 a 11 c. 1)
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora afirma que la Industria de Ejes y Transmisiones S.A. Transejes S.A., desarrolla sus actividades industriales productivas en la instalación ubicada en el municipio de Girón
(Santander), en diferentes procesos dentro de la industria automotriz, como proveedores del equipo original como del mercado de reposición, para ensambladoras que operan en Colombia.
3. Las actividades empresariales de Transejes S.A. implicaron en el año 2006, un cambio en la forma de provisión de energía eléctrica diseñado, gestionado y ejecutado con la asesoría de la firma CAG Ltda., que el 20 de abril de 2007 entregó el diagnóstico de instalaciones eléctricas y el dimensionamiento de la subestación adquirida a la proveedora internacional Schneider Electric.
4. El 16 de diciembre de 2011 se produjo un daño en las instalaciones industriales, en las horas de la mañana, que fue reportado de inmediato a la firma CAG Ltda. El daño resultó de actividades que funcionarios al servicio de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. generaron y a su vez afectaron equipos de la industria en las distintas líneas de producción.
5. Transejes S.A. formalizó la reclamación por daño en la subestación eléctrica y equipos conectados a su red, por el corto circuito ocasionado por personal de la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en el protocolo de entrega de
frontera a Empresas Públicas de Medellín, mediante comunicación radicada el 24 de febrero de 2012.
6. El 27 de abril de 2012, el representante legal de Transejes S.A. reclamó una compensación económica por los sobrecostos, daños y perjuicios causados a la compañía por el daño en la subestación, sin que la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. haya atendido en forma alguna la petición presentada, o hubiere aceptado la responsabilidad de conformidad con el numeral 11.9 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con los Arts. 2341 y siguientes del Código Civil.
7. El usuario Transejes S.A. tiene derecho a las reparaciones y la indemnización de perjuicios. Por virtud del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica se configuró un abuso de la posición dominante de la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
II. DECISIÓN APELADA El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda instaurada por Transejes S.A., bajo las siguientes consideraciones: El cinco (05) de junio del dos mil quince (2015) según lo muestra el folio 97 del expediente, se presenta la demanda de la referencia, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en la que el actor aduce como fuente de la obligaciones que aquí reclama, el contrato de prestaciones uniformes suscrito con la demandada que se encuentra en la página WEB de la misma.
Alega la actora que la Electrificadora incumplió su deber contractual de prestar el servicio público de energía domiciliaria de manera “…segura,
racional y eficiente”, estructurándose la falla en la prestación del servicio, puesto que produjo una sobrecarga o sobre corriente de energía eléctrica que ingresó a sus máquinas el día 16 de Diciembre de 2011. El artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 referido al medio de control ejercido, faculta a las partes del contrato para solicitar al Juez la declaratoria de su incumplimiento y la consecuente condena a indemnizar los perjuicios, dentro del plazo u oportunidad que establece en su Art. 164.2.j, cual es el de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, significando ello que contados los dos años desde el 17 de diciembre de 2011 la vigencia de este medio de control iría hasta el 17 de diciembre de 2013, de donde para el 05 de junio de 2015 fecha de la presentación de la demanda se encontraba estructurado el fenómeno de caducidad del medio de control ejercido. Es más, para la fecha de la solicitud de la conciliación prejudicial que lo fue el 26 de enero de 2015, según lo muestra el folio 62, ya se encontraba caduco. Y, en la hipótesis de que el medio de control a ejercer lo fuera el de la Reparación Directa, por alegarse en la demanda como "hecho dañoso" un corto circuito y un enriquecimiento sin causa, no es dable adecuar el medio de control ejercido al de Reparación Directa porque éste también se encontraría caduco, según entendimiento que se hace del Art. 164.2.i)
según el cual, su vigencia es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir del 17 de diciembre de 2011, aplicando aquí lo que se predica respecto del medio de control de controversias contractuales. (fl. 98 c. ppal. segunda instancia).
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante alude en el escrito de apelación del 19 de octubre de 2015, que la decisión de primera instancia tiene una argumentación equivocada.
Para el apelante la providencia impugnada señala la fecha de falla del servicio para determinar el momento de inicio del conteo para el ejercicio del medio de control, sin embargo olvida que conforme al régimen contencioso administrativo hay lugar al agotamiento de la vía gubernativa, y en el presente evento se configuró el silencio administrativo positivo. De acuerdo con esta conclusión, debe tenerse en cuenta lo previsto por el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que permite presentar la demanda en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo.
Igualmente agregó: “cuando se pretende en los asuntos relativos a contratos, asuntos de derecho que le sirven de fundamento, el término se cuenta a partir del día siguiente de éstos últimos, que se refiere al 26 de marzo de 2015, conforme se refiere en la petición, queja y reclamo del 29 de mayo de 2015.” (fl. 100 a 101 c. ppal.)
III. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la
caducidad del medio de control de controversias contractuales o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo.
2. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-, corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que rechaza la demanda de conformidad con los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
3. De la caducidad del medio de control propuesto La oportunidad de la acción es un presupuesto procesal que define el término establecido por la ley para acceder a la administración de justicia a través de los medios de control previstos con la finalidad de obtener pronunciamiento del juez frente a las pretensiones invocadas. Una vez fenece este término o límite temporal, opera el fenómeno de la caducidad de la acción.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. La Sala recuerda que en el asunto sub examine la parte actora pretende obtener declaratoria de responsabilidad civil en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por los daños causados el 16 de diciembre de 2011, como prestadora del servicio de energía eléctrica a la Industria de Ejes y Transmisiones Transejes S.A. en sus instalaciones industriales, con fundamento en el artículo 830 del
Código de Comercio1, y como consecuencia el reconocimiento de la indemnización de perjuicios correspondiente por concepto de daño emergente y lucro cesante. En subsidio a la pretensión principal solicita que se declare que la entidad demandada abusó de sus derechos al haber tenido el demandante “que utilizar la póliza de seguros con CHUBB de Colombia, para cubrir en una mínima parte el siniestro, al serle reintegrado un total de $375'282.838.00, en vez de los $770'269.742.00 determinados como suma a reclamar y que corresponde al 40.47%”, y se enriqueció sin justa causa. Como consecuencia reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios. A su vez, como solicitud previa requiere que “se determine y establezca que TRANSEJES SA., está beneficiado por el silencio administrativo positivo del régimen de los servicios públicos domiciliarios, de los Arts. 152 y ss., de la Ley 142 de 1994” 1 El artículo 830 del Código de Comercio dispone: El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause. En el contexto de la situación fáctica presentada puntualiza que el 16 de diciembre de 2011, se produjo un daño en las instalaciones industriales ocasionado a consecuencia de actividades desplegadas por empleados de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. que generó la afectación de varios equipos de la industria en distintas líneas de producción. Que el 24 de febrero de 2012, la sociedad Transejes S.A. formalizó la reclamación ante la electrificadora por el daño en la subestación eléctrica y los equipos
conectados a su red. A su vez, en comunicación del 27 de abril de 2012, la sociedad reclamó una compensación económica por los sobrecostos, daños y perjuicios causados por el daño en la subestación, sin obtener respuesta favorable de la electrificadora. Previo a determinar la oportunidad o extemporaneidad de la demanda presentada por la parte actora, la Sala deberá establecer a partir de la causa petendi, cuál es el medio de control idóneo para abordar el estudio de las pretensiones invocadas. Si bien señala la parte actora, que formula pretensiones en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en virtud del presunto incumplimiento atribuido a la electrificadora demandada de las obligaciones contenidas en el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y en su condición de empresa prestadora, conviene precisar que la vía escogida no resulta adecuada en relación con los fundamentos de hecho que soportan el libelo introductorio. De entenderse un presunto incumplimiento contractual, el demandante en su condición de usuario estaba llamado a adelantar el procedimiento previsto por la Ley 142 de 1994 que regula especialmente para el contrato de servicios públicos2. 2 El artículo 128 de la citada normativa - por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposicionesdefine este contrato como “un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”, cuyo régimen esta consagrado en el artículo 132, así:
ARTÍCULO 132. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones Al tenor del artículo 152 de la Ley 142, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor pueda presentar a la empresa prestadora, peticiones, quejas y recursos relativos al contrato. En consonancia el artículo 158, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, consagra la obligación de toda entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Vencido este término se entenderá que la solicitud ha sido resuelta en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término previsto legalmente para brindar respuesta, la entidad prestadora del servicio deberá reconocer al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. De no hacerlo, el peticionario esta habilitado para solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que esta autoridad adopte las decisiones pertinentes para procurar la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
La Sala ha de precisar, que si bien en inicio el actor sustenta sus pretensiones en la relación negocial originada en el contrato de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el panorama normativo que regula este tipo de contrato establece un procedimiento especial para que los usuarios del servicio puedan formular reclamaciones en torno a su ejecución. Así las cosas, al establecerse la posibilidad de reclamación en sede administrativa del usuario ante la empresa prestadora, frente a cuestiones atinentes a la ejecución del contrato de servicios públicos, la normativa especial estableció un procedimiento propio para obtener de la entidad un pronunciamiento a través de acto administrativo. En caso de brindarse respuesta desfavorable a la solicitud presentada, el usuario cuenta con la posibilidad de impugnar el acto a través del medio de control de uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular. nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez, ante la falta de respuesta de la entidad, la Ley 142 contempla dos vías: a) que la entidad reconozca los efectos del silencio administrativo positivo a la petición formulada, y b) de no hacerlo la entidad, habilita al usuario para solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la adopción de las decisiones pertinentes para procurar la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. De acuerdo con el contenido de la demanda y los argumentos de apelación, la sociedad accionante de un lado incorporó como cuestión previa, ser reconocido por el juez contencioso como beneficiario del “silencio administrativo positivo del régimen de los servicios públicos domiciliarios de los artículos 152 y s.s. de la Ley
142 de 1994” por tanto haberle sido resuelto en forma favorable cuanto pidió, reclamó o recurrió ante la ESSA sin obtener respuesta dentro del término legal; de otro lado, en oposición a la decisión de rechazo de demanda proferida por el a quo estimó que en el presente evento, no existe término de caducidad para el ejercicio del medio de control aquí formulado, por cuanto al tenor del literal d) del numeral primero del artículo 164 del CPACA3, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo. Al respecto conviene señalar, que al reclamarse por el demandante, ser reconocido como beneficiario del silencio administrativo positivo previsto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, admite que a través de este procedimiento se pone en consideración de la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios alguna cuestión relacionada con la ejecución de un contrato de esta naturaleza. Ahora bien, si el accionante quiere ser cobijado por el supuesto previsto por el literal d) del numeral primero del artículo 164 del CPACA, debió acreditar que agotó tal procedimiento consagrado en el artículo 158 aludido, para que se configurara en su favor el silencio administrativo positivo. En su orden, debió demostrar que la Electrificadora de Santander reconoció los efectos del silencio administrativo positivo a la petición radicada por la sociedad Transejes S.A., o que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3 El artículo 164 del CPACA dispone: La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;
adoptó una decisión reconociendo la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. A partir de los documentos aportados con la demanda se evidencia que en comunicación del 27 de abril de 2012, radicada el 30 de abril del mismo año, el representante legal de la sociedad Transejes S.A. formalizó ante la Electrificadora de Santander ESSA ESP “reclamación por daño en la Subestación Eléctrica y equipos conectados a su red, ubicada en la planta de Transejes S.A. en Bucaramanga, en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2011 por un corto circuito ocasionado por personal de la Electrificadora de Santander (ESSA)” para obtener reconocimiento económico de elementos no reconocidos por el contrato de seguro con que cuenta la empresa (fl. 30 c. ppal.). En comunicación radicada el 22 de noviembre de 2012, ante la Electrificadora de Santander ESSA, la sociedad Transejes S.A. solicitó el reconocimiento de la suma correspondiente a $368.827.843, arrojada como remanente, luego de haberse liquidado y cancelado por la aseguradora el siniestro declarado a consecuencia de los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2011, por un corto circuito ocasionado por personal de la empresa electrificadora (fl. 32 c. ppal.). No se encuentra acreditado, si existe respuesta alguna de la entidad demandada frente a las comunicaciones aludidas. El demandante aporta igualmente el oficio ESSA-06506-BGA del 24 de marzo de 2015, por el cual brinda respuesta a la solicitud presentada por el representante legal de la sociedad Transejes S.A., para que se entienda configurado el silencio
administrativo positivo frente a su petición de reconocimiento de indemnización. La electrificadora no accedió al pedimento presentado e informó que contra la decisión no proceden recursos (fl. 69 a 70 c. ppal.). Igualmente aportó copia de la comunicación radicada a nombre de Transejes S.A. el 10 de abril de 2015, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la cual solicitó: A nombre y en representación de Industria de Ejes y Transmisiones S.A. Transejes S.A., muy comedidamente solicito su especial intervención y toma de decisiones para proteger y garantizar efectivamente los derechos del suscriptor o usuario, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, por cuanto la Electrificadora de Santander S.A., ha transgredido, como a continuación lo describo en los hechos, la obligación de respuesta legalmente impuesta por virtud del art. 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, y en consecuencia se generó el acto ficto o presunto de que las pretensiones elevadas por Transejes S.A., usuario o suscriptor en sede de la entidad prestadora del servicio y la del suscrito, han sido resueltas totalmente de manera favorable a Transejes S.A. y el suscrito. Y consecuencialmente, dado que los efectos del silencio operan por disposición de la Ley y no en virtud de un nuevo acto administrativo, declarar y reconocer que la Electrificadora de Santander S.A. ESP es responsable de los daños ocasionados el 16 de Diciembre de 2011 por un corto circuito a las instalaciones industriales de Industria de Ejes y
Transmisiones - Transejes S.A.; que, consecuencialmente, por dicho reconocimiento, las pretensiones a que se refiere la solicitud de conciliación presentada en la Notaría Novena de Bucaramanga, le fueron declaradas e igualmente reconocidas y que, también en consecuencia, las condenas por daño emergente y por lucro cesante con los intereses corrientes y moratorios y el reajuste monetario, deben serle pagadas, a saber:
Daño Emergente: $1.496'415.058.00
Lucro Cesante: $ 535.450.746.00
Que los intereses corrientes, se deben desde el 17 de diciembre de 2011 y los intereses moratorios desde el 30 de marzo de 2015. Y previa actualización monetaria. Que además, la Electrificadora de Santander S.A. ESP, debe las agencias en derecho y las costas del proceso. Que como no hemos tenido evidencia del auto reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, estamos habilitados para acudir a esa Superintendencia de Servicios Públicos para solicitar la correspondiente sanción y sin perjuicio de solicitarle como lo hago a dicha entidad, que adopte lo pertinente para hacer efectivo el acto administrativo presunto. (Negrillas no hacen parte del texto original). Por su parte, en comunicación del 29 de mayo de 2015, el representante legal de la sociedad Transejes S.A. solicitó la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ante la omisión de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. de brindar respuesta a la petición radicada el 3 de marzo de 2015 (fl.
80 a 85 c. ppal.). En el asunto sub examine la parte demandante acredita haber presentado reclamación ante la electrificadora demandada, al tiempo que solicitó a la entidad declarar en su caso particular la ocurrencia de silencio administrativo positivo, no obstante, la empresa de servicios no accedió a considerar la existencia del acto presunto favorable al peticionario. A su vez, presentó solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que esta autoridad adoptara las gestiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Sin embargo no hay prueba que demuestre que en efecto la superintendencia declaró en este caso la existencia de un acto presunto favorable al solicitante. A la luz de la Ley 142 de 1994, tampoco le es dable al juez contencioso administrativo atribuirle efectos a la presunta falta de respuesta a cargo de la entidad, o reconocer que respecto a la petición formulada se configuró el silencio administrativo positivo. Así las cosas, el término de caducidad previsto por el literal d) del numeral primero del artículo 164 del CPACA no aplica para las pretensiones formuladas por la parte actora, en la medida en que reclama la declaratoria de responsabilidad de la entidad por el daño producido por la entidad prestadora del servicio domiciliario de energía eléctrica con la consecuente indemnización de los perjuicios causados, evento en el cual resulta procedente el medio de control de reparación directa. En resumen, si el actor pretendía atacar la decisión adoptada por la electrificadora frente a su solicitud de configuración de silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta a su reclamación económica el medio de control procedente era el
de nulidad y restablecimiento del derecho. Si pretendía obtener el reconocimiento de los efectos de un acto administrativo presunto favorable a su petición, debió agotar el procedimiento previsto por el artículo 158 de la Ley 142, evento en el cual resultaba procedente el término de caducidad dispuesto por el literal d) del numeral primero del artículo 164 del CPACA. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda de reparación directa caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En efecto el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. indica lo siguiente: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en una fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda
con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. En el presente asunto se observa, de acuerdo con la afirmación de la parte demandante que a consecuencia de un corto circuito provocado por empleados de la Electrificadora de Santander, el 16 de diciembre de 2011, se produjo un daño en las instalaciones industriales de Transejes S.A. que a su vez generó perjuicios económicos diversos para la sociedad demandante. El demandante señala que con ocasión de este hecho presentó diferentes reclamaciones para obtener indemnización económica por los perjuicios causados a consecuencia del evento ocurrido el 16 de diciembre de 2011. En este caso, observa la Sala que el término de caducidad no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual para iniciar el cómputo del término para accionar se tomará la fecha del hecho dañoso, en este caso, el 16 de diciembre de 2011, cuando se reportó un daño en las instalaciones de la demandante por un corto circuito presuntamente generado por empleados de la Electrificadora de Santander. En consecuencia, es claro que operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada el 5 de junio de 2015, fecha en la cual ya habí
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