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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00679-01(55404)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00679-01(55404)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL /

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar la procedencia del mecanismo de control de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido en aplicación de otro acto administrativo que es declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al igual que establecer si el mismo fue instaurado en la oportunidad debida. Sobre el particular es de anotar que el mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de

un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización

correspondiente, mediante la acción de reparación directa.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Caducidad del medio de control contencioso administrativo. La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad

implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. (…) para que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de sus agentes, el término de dos años para demandar inicia al día siguiente, contando a partir de la ocurrencia del daño o del momento en que el demandante tuvo conocimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO /

ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[P]ara la Sala es claro que en la demanda se controvierte la supresión del cargo que ejercía el señor (…), en el marco de un proceso de reestructuración adelantado por el Concejo y la Contraloría de Bucaramanga, en los años 1999 y 2000, en el que se expidieron actos generales y particulares. (…) la parte actora ante la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062 de 1999 insiste en solicitar a su favor, a través de la acción de reparación directa, el decaimiento del acto particular y de sus consecuentes efectos, siendo a todas luces improcedente su actuación. Resalta la Sala entonces que no resulta posible recurrir a la acción de reparación directa, argumentando que hasta ahora tuvo conocimiento de la declaratoria de nulidad del acto general, pasando por alto la legalidad reconocida en sede jurisdiccional del Acuerdo 008 y de la comunicación de retiro de 24 de abril de 2000, actos sobre los que pretende nuevamente reclamar. En este punto, es pertinente evidenciar que la Sección Segunda de esta Corporación, en casos similares ha considerado que no resulta posible revivir el término de caducidad argumentando la declaratoria de nulidad de un acto general, soporte de reestructuración administrativa y de retiro del servicio (…) Así las cosas, como frente al Acuerdo 008 y a la comunicación de 24 de abril que retiraron del servicio al señor (…) se configuró el fenómeno de la caducidad, puesto que se expidieron y ejecutaron en el año de 2000, es del caso confirmar la decisión del a quo que rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 157 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 272 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 165

NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Expediente. No. 3875-02. Auto. de

diciembre 5/2002, Sección Segunda, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Providencia de 30 de enero de 2014, expediente: 2833-13, actor: Sergio Fonseca Bayona, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Providencia de 20 de marzo de 2014, actor: Oswaldo Pérez Olmos, expediente 2382-13, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

NOTA DE RELATORÍA: esta providenccia cuenta con salvamento de voto de la

consejera Stella Conto Díaz Del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00679-01(55404)

Actor: GUSTAVO SALAZAR Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CONCEJO MUNICIPAL DE

BUCARAMANGA, CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Asunto: Naturaleza jurídica mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derechoNaturaleza jurídica mecanismo de control de reparación directa –

Caducidad del medio de control contencioso administrativo. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 1º de julio de 2015, mediante la cual se rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control. ANTECEDENTES 1.- En demanda de 16 de junio de 2015 el señor GUSTAVO SALAZAR, su esposa EMILCE VARGAS VILLAMIZAR y su hijo OSCAR FABIAN SALAZAR VARGAS presentaron acción de reparación directa en contra del Municipio de Bucaramanga, el Consejo Municipal de Bucaramanga y la Contraloría Municipal de Bucaramanga, con el objeto de reclamar indemnización por los perjuicios materiales, fisiológicos y morales causados con la expedición ilegal, por parte del Concejo Municipal de Bucaramanga, del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, que le confería, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, la de modificar la Estructura Administrativa de la Administración central del Municipio, la Contraloría, la Personería y el Concejo Municipales. Así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran el Instituto de Salud de Bucaramanga y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga. Acuerdo Municipal que fue anulado por el Consejo de Estado en Sentencia de 2 de mayo de 2013, por medio de la cual se confirmó la Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. Con base en la decisión judicial anterior, quedaron, por lo tanto, sin efecto legal el

Acuerdo 007 de 13 de abril de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, que estableció la estructura administrativa de la Contraloría Municipal; el Acuerdo 008 de 14 de abril de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, que estableció la planta de personal de la Contraloría Municipal y la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, expedida por el Gerente del Proceso de Reestructuración de la Alcaldía, con base en las facultades conferidas por el Alcalde Municipal de Bucaramanga. Resolución que igualmente, revocó el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000 y suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía contenidos en el Decreto de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga No. 218 de 1998, incluido el del Alcalde. En consecuencia solicita para la reparación de todos los perjuicios ocasionados a la parte actora, se condene al pago del valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo del señor Gustavo Salazar en la Contraloría Municipal de Bucaramanga y el cumplimiento de la sentencia. Condena que deberá actualizarse de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.C.A., desde la ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Como fundamento de sus pretensiones el actor relató los siguientes hechos, que el Despacho sintetiza de la siguiente manera: 1.1.- El señor Gustavo Salazar estuvo vinculado laboralmente a la Contraloría

Municipal de Bucaramanga, desde el día 2 de febrero de 1987 y hasta el 24 de abril de 2000. 1.2.- El 31 de diciembre de 1999, el Concejo Municipal de Bucaramanga, expidió el Acuerdo Municipal 062, por medio del cual se modificaron los Acuerdos 023 de 19 de mayo de 1999 y 051 de 10 de diciembre de 1999. Además se extendió el plazo de las facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde municipal de Bucaramanga para modificar o adoptar grados y escalas de remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. Los Acuerdos de 1999 tuvieron como finalidad principal otorgar las facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga para reestructurar la planta de la Alcaldía, la Personería, la Contraloría y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga (DASSSBU), el Concejo Municipal y el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU). 1.3.- En ejercicio de las facultades extraordinarias, el Alcalde de Bucaramanga, de acuerdo con un estudio contratado previamente mediante el Convenio 004 de 14 de abril de 1999, celebrado entre la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y la Universidad Industrial de Santander (UIS), delegó en el Contralor Municipal de la ciudad la reestructuración administrativa del ente de control Municipal, de acuerdo con el Acuerdo 062 de 1999. 1.4.- Mediante Resolución 012 de 13 de enero de 2000, el Alcalde de

Bucaramanga, comisionó al Jefe de Recursos Humanos, para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la Administración Central del Municipio de Bucaramanga. Facultad que fue ratificada en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto expedido por la Alcaldía de Bucaramanga No. 020 de 29 de febrero de 2000. 1.5.- El mismo día 29 de febrero de 2000, con la anuencia de la Alcaldesa encargada, el Gerente del Proceso de Reestructuración profirió la Resolución 055, suprimiendo la totalidad de los cargos de la nómina establecida en el Decreto 0218 de 1998, incluido el de Alcalde. Resolución que fue escondida y destruida víctima de las llamas, en el incendio criminal de los archivos de la Alcaldía del año

2002. Acto que nunca fue notificado, desconocido públicamente y que en el mes de julio de 2014 fue reconstruido por parte de la Alcaldía de Bucaramanga. 1.6.- Cuando el Contralor Municipal se percató de la carencia de facultades delegadas, acudió perversamente al Concejo Municipal, alegando el estudio de la UIS y las facultades extraordinarias del burgomaestre en virtud del acuerdo 062 de 1999, para que dicha Corporación efectuara la reestructuración de la Contraloría Municipal. 1.7El Concejo Municipal, asumiendo las suprimidas facultades del Alcalde, las invocó como propias y expidió los Acuerdos 007 y 008 de abril de 2000, actos que suprimieron cientos de cargos del ente de control municipal, entre ellos, el del

señor Gustavo Salazar. 1.8.- Existieron varias reclamaciones verbales por parte de los afectados, por la ausencia de un estudio técnico científico que respaldara la restructuración y por la falta de la aprobación de la Unidad Técnica Central del Programa, así como por la falta de claridad de los acuerdos. 1.9.- Como la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, había despojado al Alcalde de su cargo, éste carecía de facultades para efectuar la delegación de funciones que realizó en el Concejo y en el Contralor Municipales, sin embargo, los ahora demandantes nunca conocieron tal resolución, puesto que no se les notificó, y tuvieron conocimiento de la misma, solo en el mes de julio de 2014, cuando la Alcaldía Municipal, al responder algunos derechos de petición, citó como acto administrativo por medio del cual se suprimieron algunos cargos la Resolución. 055 de 2000. Motivo por el que la dicha Resolución nunca fue demandada por los afectados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.10. Frente a la comunicación que suprimió el cargo del señor Salazar, éste interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, suplicas que fueron denegadas en primera instancia en sentencia de 13 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. Decisión que a su vez fue confirmada en segunda instancia el 9 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.- Mediante proveído de 1 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda al considerar que la indemnización de

perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo del señor GUSTAVO SALAZAR y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así pues, consideró el Tribunal, que pese a que sería el caso, inadmitir la demanda con el fin de que el demandante adecuara el medio de control solicitado, sin embargo, teniendo en cuenta que dicho medio de control debió instaurarse dentro del término de cuatro meses contados desde el día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, es decir desde el día 24 de abril de 2000, fecha en la que el señor Gustavo Salazar fue informado de la supresión de su cargo, es claro para el A quo que al haberse instaurado la demanda hasta el 16 de junio de 2015, ciertamente había operado el fenómeno de la caducidad. Razón por la que consideró que la demanda impetrada no cumple con los requisitos procesales necesarios para adelantar el trámite pertinente. 3.- El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 6 de julio de 2015 apeló la decisión del A quo por considerar que el Acuerdo 062 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, que otorgó facultades extraordinarias al Alcalde municipal de la misma ciudad para reestructurar la planta de personal de la Alcaldía, entre otros entes, siempre estuvo amparado por la presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la que quedó

ejecutoriada la sentencia de 2 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, que declaró nulo dicho acto administrativo, entre otras causas por ilegal, al haber dado destinación diferente a las partidas de recursos presupuestales legalmente asignados a otras finalidades. Razón por la que, a juicio del recurrente, solo hasta esta fecha tuvo conocimiento de la ilegalidad del acto que suprimió su cargo en abril del año 2000. Considera, por lo tanto, el accionante que se encuentra en la oportunidad legal para solicitar la reparación de los daños y perjuicios a él causados puesto que solo tuvo conocimiento que el acuerdo que dio origen a la supresión de su cargo era ilegal, el día 20 de junio del año 2013 (sin incluir el término del paro judicial). Gozando hasta el 20 de junio del año 2015, de la oportunidad de interponer la demanda de Reparación Directa, en razón a la aplicación de la ley ilegal (acuerdo), que por falla en el servicio, le ha provocado tantos y graves perjuicios materiales, fisiológicos, anti jurídicos (sic) y morales, de conformidad al art. 90 ce (sic) la C.N. y 140 del C.C.A. (…) 4.- En providencia de 3 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, concedió el recurso de apelación impetrado oportunamente por la parte actora y remitió el respectivo expediente al H. Consejo de Estado. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del primero de julio 2015, como quiera que el

presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor estimado para los perjuicios materiales asciende a la suma de $484.880.971 equivalente a 752,51 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual vigente, ello de conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar la procedencia del mecanismo de control de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido en aplicación de otro acto administrativo que es declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al igual que establecer si el mismo fue instaurado en la oportunidad debida. Sobre el particular es de anotar que el mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa. 3.- La Caducidad del medio de control contencioso administrativo. La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto

procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social1 2. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales3. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal4. 1 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 2 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente

supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 3Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan

instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales5. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública6. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que “ (…) podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 5Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado,

resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen

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