CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00698-01(56240)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00698-01(56240)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que rechazó demanda por caducidad / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Procede nulidad y restablecimiento del derecho para reparar daños provenientes de actos administrativos [C]omoquiera que el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 (que suprimió el cargo de la demandante), había sido notificado el mismo día, era necesario que la demanda fuera interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación del acto en cuestión, por lo que, para la fecha en que fue impetrada la causa (17 de junio de 2015) el medio de control ya estaba caducado(…) en virtud de la forma en que fueron elevadas las pretensiones de la demanda y los elementos probatorios aportadas con el libelo introductorio, la fuente del daño y los perjuicios que buscan ser indemnizados derivarían directamente del Decreto n.º 020 del 29 de febrero del año 2000, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Bucaramanga suprimió una serie de cargos del referido ente territorial. Entre ellos, el que venía desempeñando la actora y sobre el cual se toma como referencia para las peticiones resarcitorias de la demanda (…) la demanda se encuentra redactada en términos de la reparación de los perjuicios causados con la expedición del Acuerdo 062 de 1999 el cual fue efectivamente declarado nulo el 2 de mayo de 2013 por esta Corporación, dicho acto administrativo no fue el generador del daño reclamado, sino como se ha venido comentando, lo fue el Decreto n.º 020 del 29
de febrero del 2000 que suprimió el cargo de la demandante (…) si se tiene en cuenta que la presente causa es propia del trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho, esta debió haber sido adelantada dentro de los cuatro meses siguientes al día en que le fue notificado a la demandante el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, esto es, el 29 del mismo mes y anualidad. Por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 17 de junio de 2015, el medio de control fue promovido de forma extemporánea, lo que obliga a esta Sala a concluir, como lo hizo en su oportunidad el Tribunal (…) que la cuestión se encuentra caducada (…) habida cuenta de que en el sub judice operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto es el trámite procesal idóneo respecto del daño alegado en la demanda, procederá la Sala a confirmar en su integridad la decisión adoptada en auto del 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00698-01(56240)
Actor: SHIRLEY YOHANNA RUIZ VILLEGAS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 7 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de junio de 2015, subsanado a través de memorial de fecha 26 de agosto de 2015, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Villegas Castiblanco, sus hijos William Andrés Ruiz Villegas, Shirley Yohanna Ruiz Villegas y Mawrly Jeaninne Parada Villegas interpusieron demanda contra el municipio de Bucaramanga y el Concejo Municipal de Bucaramanga, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios presuntamente causados “por [la] falla en el servicio [ocurrida con] la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Consejo de Estado de mayo 2 de 2013, que confirmó sentencia en el mismo sentido proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras, facultades al alcalde de Bucaramanga para modificar la estructura de la administración central del municipio, la Contraloría Municipal, la Personería, el Concejo Municipal, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales que para la época eran el Instituto de Salud de Bucaramanga y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga” (f. 135-170, 175-178, c. 1). 1.1. En conexión con lo anterior, la parte actora elevó las siguientes
pretensiones (f. 175-178, c. 1): (…) SEGUNDA: En consecuencia legal, queda sin efecto el Decreto 017 de la Alcaldía de Bucaramanga, en representación del municipio de Bucaramanga, del 29 de febrero del año 2000, que reglamentó el 062 y que estableció la estructura administrativa de la alcaldía.
TERCERA: En consecuencia legal, queda sin efecto el Decreto 020, reglamentario del acuerdo 062 de la Alcaldía de Bucaramanga, en representación del municipio de Bucaramanga, de febrero 29 de 2000, que globalizó esa planta, suprimiendo algunos cargos.
CUARTA: En consecuencia legal, queda sin efecto la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, del gerente de proceso de reestructuración de la alcaldía con base en las facultades conferidas por el alcalde
municipal de Bucaramanga. Resolución que revocó el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 y suprimió la totalidad de los cargos de esa alcaldía contenidos en el Decreto 218 de 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor alcalde.
QUINTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por el valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora Martha Villegas Castiblanco, en la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y el cumplimiento de la sentencia.
SEXTA: la condena respectiva será actualizada (…).
SUBSIDIARIA PRIMERA: PRIMERA. El Concejo Municipal de Bucaramanga, representado por su presidente, doctor Édgar Suárez Gutiérrez, el municipio de Bucaramanga, representado por el señor alcalde Dr. Luis Francisco Bohórquez Pedraza, son administrativamente y solidariamente responsables por [la] falla en el servicio; por los perjuicios materiales fisiológicos, antijurídicos y morales causados a la señora Martha Villegas Castiblanco, sus hijos William Andrés y Shirley Yohana Ruiz Villegas, Mawrly Jeaninne Parada Villegas, al haber dado aplicación a los actos administrativos con base a facultades propias y delegadas, que reglamentaron y desarrollaron el Acuerdo 062 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, cuando las mismas fueron revocadas, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, expedida por el gerente del proceso de reestructuración de la alcaldía, con base a las facultades conferidas a este por el propio alcalde y su alcaldesa encargada, acto que suprimió la totalidad de los cargos de la administración central, incluido el del señor alcalde, despojándolo de sus propias facultades incluidas las de delegar. Cargos contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga.
SEGUNDA: En consecuencia, está revocado el Decreto 017 del 29 de febrero de 2000, de la Alcaldía de Bucaramanga, proferido por la alcaldesa municipal de Bucaramanga, que estableció la estructura administrativa de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, cuando había sido privada de las facultades extraordinarias para reestructurar la administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto.
TERCERA: En consecuencia está revocado el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, que globalizó la estructura administrativa y suprimió por conducta concluyente parte de los cargos, proferido por la alcaldesa municipal de Bucaramanga, cuando había sido privada de las facultades extraordinarias que le había conferido el acuerdo 062 de 1999,
como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto.
CUARTA: Que por ello se declaren responsables [a]l municipio de Bucaramanga, representado por el señor alcalde Dr. Luis Francisco Bohórquez Pedraza, [a]l Concejo Municipal de Bucaramanga, representado por su presidente doctor Édgar Suárez Gutiérrez, o quien haga sus veces.
QUINTO: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por el valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora Martha Villegas Castiblanco en la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y el cumplimiento de la sentencia.
SEXTA: La condena respectiva será actualizada (…).
SUBSIDIARIA SEGUNDA: PRIMERA: El municipio de Bucaramanga, representado por el señor alcalde Dr. Luis Francisco Bohórquez Pedraza, es administrativamente responsable por [la] falla en el servicio, por los perjuicios patrimoniales, materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a la señora Martha Villegas Castiblanco, sus hijos William Andrés y Shirley Yohana Ruiz Villegas, Mawrly Jeaninne Parada Villegas, al haber dado aplicación a actos administrativos viciados de nulidad por falta de facultades
de quien originalmente las delegó. Al haberse expedido ilegal e inconstitucionalmente por el gerente del proceso de reestructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, un acto administrativo viciado de nulidad, la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, y esta haber suprimido sin notificación la totalidad de los cargos de los funcionarios de la administración central, incluido el del alcalde municipal. Contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la alcaldía.
SEGUNDA: En consecuencia, por ser funciones de un cargo de elección popular y propias del alcalde, conforme al artículo 315 de la C.N., la supresión de los cargos, contenida en la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, proferida por el gerente del proceso de reestructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, que suprimió la totalidad de los cargos de la administración central del municipio de Bucaramanga, contenidos en el decreto 0218 de 1998, incluido el del señor alcalde, es nula, porque eran funciones constitucionales e indelegables y propias del alcalde municipal de Bucaramanga.
TERCERA: En consecuencia es nulo el Decreto 017 del 29 de febrero de 2000, que estableció la estructura administrativa central, al ser derogado por la resolución 055 del 29 de febrero de 2000 proferida por el gerente del proceso de reestructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, que suprimió la totalidad de los cargos de
la administración central del municipio de Bucaramanga. Contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la alcaldía, incluido el del señor alcalde.
CUARTA: En consecuencia es nulo el Decreto 020 del 29 de febrero del año 2000, que globalizó la estructura administrativa central de la alcaldía, y por conducta concluyente suprimió parte de los cargos, al ser derogado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, proferida por el gerente del proceso de reestructuración de la Alcaldía de Bucaramanga, que suprimió la totalidad de los cargos de la administración central del municipio de Bucaramanga. Contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la alcaldía.
QUINTA: En consecuencia es nulo el oficio de trámite del 29 de febrero del año 2000, mediante el cual notifican falsamente a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante el Decreto 020 del mismo día y año, cuando había sido mediante la resolución 055 del mismo día y año.
SEXTA: Que por ello se declare responsable el municipio de Bucaramanga, representado por el señor alcalde Dr. Luis Francisco Bohórquez Pedraza.
SÉPTIMA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente, la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora Martha
Villegas Castiblanco desde el momento de supresión de su cargo en la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y el cumplimiento de la sentencia.
OCTAVA: La condena respectiva será actualizada (…).
2. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación (f. 175-178, c. 1): 2.1. La señora Martha Villegas Castiblanco estuvo vinculada laboralmente a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga desde el día 4 de mayo de 1998 hasta el 9 de marzo de 2000, cuando su cargo fue suprimido. 2.2. Mediante el Acuerdo municipal n.º 062 del 31 de diciembre de 1999, se amplió el plazo de facultades extraordinarias otorgado al alcalde de Bucaramanga para modificar o adoptar grados y escalas de la remuneración de las distintas categorías de múltiples entidades del orden territorial, entre ellas, de la Alcaldía Municipal de esa misma ciudad. 2.3. En cumplimiento de las prerrogativas otorgadas por el Acuerdo en referencia, el alcalde de Bucaramanga delegó en el jefe de recursos humanos las facultades para reestructurar la planta administrativa de personal del ente territorial. 2.4. Adicionalmente, mientras se encontraban vigentes las facultades otorgadas por el Acuerdo municipal n.º 062 de 1999, fueron proferidos los Decretos 017 y 020 del 29 de febrero de 2000. El primero, estableció la estructura administrativa de la Alcaldía y, el segundo, globalizó la planta de cargos de la administración
central y, en consecuencia, suprimió algunos de los cargos de la nómina establecida en el Decreto 218 de 1998. Subsiguientemente, por medio de oficios de trámite de la misma fecha, se notificó a los empleados que sus cargos habían sido eliminados. 2.5. Ante la inconformidad de los afectados, el mismo día, fue proferida la resolución n.º 055 del 2000, que revocó los Decretos 017 y 020 previamente expedidos y, en su lugar, suprimió la totalidad de los cargos de la nómina establecida en el Decreto 0218 de 1998, incluido el de la máxima autoridad municipal. 2.6. Solo hasta el mes de julio de 2014 se conoció el contenido de la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, dado que esta fue destruida en un incendio en el año 2002 y había quedado extraviada desde la fecha misma de su expedición. 2.7. Una vez notificada de la supresión de su cargo1, “igual que todos sus compañeros, opt[ó] por el reintegro al cargo, por escrito al pie de firma, que el mensajero se llevó el día que les entregó la notificación, y tal como lo ofrecía el oficio de trámite. Sin que a la fecha hubiese recibido respuesta legal alguna”. Y que, “[l]os pocos ilegalmente indemnizados, y los que no, no pudieron reclamar porque una ley del momento lo impedía”. 1 Por medio de oficio de trámite del 29 de febrero de 2000.
3. Mediante auto del 7 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de
Oralidad de Santander resolvió lo siguiente (f. 180-182, c. ppl.): PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA por la señora MARTHA VILLEGAS CASTIBLANCO Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ARCHIVESE el expediente, previa entrega de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. 3.1. Al respecto, el a quo hizo alusión a la normatividad y jurisprudencia reciente de esta Corporación en lo relacionado con la indebida escogencia del medio de control, de acuerdo con la cual, los móviles del ejercicio de la demanda debían coincidir con la naturaleza y fines del mecanismo jurisdiccional fijado por la ley. Así mismo, adujo el Tribunal, en cuanto a las diferencias y similitudes entre la nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación directa, que aunque ambas compartían una finalidad resarcitoria, el elemento diferenciador para dirigir una u otra estaba dado por la fuente del daño. En tal sentido, la causa de la reparación directa estaba dada por un hecho, omisión, operación estatal o en una ocupación de bien inmueble por obra pública, mientras que, la segunda, devenía del perjuicio derivado de un acto administrativo. 3.2. Conforme a lo anterior, consideró el Tribunal que: (…) [C]on independencia de que el daño en cuestión, tenga su origen en el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, expedido por por el
Concejo del Municipio de Bucaramanga, que amplió el plazo de las facultades extraordinarias del alcalde de la misma ciudad para modificar la estructura de la administración central del Municipio y que fue declarado nulo por esta corporación el 13 de marzo del 20092 y confirmado por el H. Consejo de Estado3, o en el Acuerdo 008 del 14 de abril del 2000 expedido por el Concejo de la misma ciudad, o en el oficio de comunicación de supresión del cargo, lo cierto es que ya sea un acto general con efectos particulares o un acto particular y concreto -como aquel en que se materializa la desvinculación del servicioel medio de control idóneo es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Teniendo claridad acerca del medio de control que debió haberse intentado, sería del caso ordenar la corrección de la demanda y posteriormente estudiar la procedencia de la Nulidad y 2 Tribunal Administrativo de Santander, sentencia del 13 de marzo de 2009, M.P. Rafael Gutiérrez Solano. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 2 de mayo del 2013, C.P. María Elizabeth García González. Restablecimiento del Derecho. Empero, advierte la Sala, no se necesita realizar un estudio jurídico minucioso para concluir que el término para interponer la demanda se encuentra ampliamente vencido, sin importar que la normatividad en que se fundó el acto administrativo haya sido declarada nula (…). En ese orden de ideas, y como se mencionó anteriormente, sería del caso ordenar la corrección de la demanda, para que se adecuara al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo cual no
es procedente porque operó el fenómeno de la Caducidad, tomando como fecha el 29 de febrero del 2000, toda vez que habiendo sido puesto en conocimiento del interesado, según se admite en el escrito de demanda (Fol. 141), el término para atacarlo se encuentra evidentemente superado. Como corolario, se impone el rechazo de la demanda, haciendo la claridad que la Sala toma tal determinación, no por la escogencia inadecuada del medio de control, sino porque el pertinente se encuentra caducado.
4. Contra la anterior decisión, por medio de escrito presentado el 13 de octubre de 2015, la parte demandante interpuso, dentro término legal4, recurso de apelación. Esto con el objeto de que fuera revocada y, en su lugar, se admitiera la demanda y se ordenara darle el trámite respectivo al medio de control de reparación directa (f. 184-188, c. ppl). 4.1. Señaló la recurrente que el Acuerdo 062 de 1999 contó con presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada una decisión de esta Corporación que lo declaró nulo, y en ese orden de ideas, desde ese momento debía iniciar el conteo del termino de dos años establecidos para ejercer el medio de control de reparación directa. 4.2. Agregó que la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de la cual se suprimió la totalidad de cargos de nómina previamente establecidos por el Decreto 218 de 1998, fue indebidamente notificada y solo tuvo conocimiento de su
existencia a partir de julio del año 2014. Según la actora, dicha resolución fue ocultada y no publicitada, con la consecuencia de que el alcalde continuó en el ejercicio de sus funciones, lo que a su juicio implicaba una justificación válida para ejercer el medio de control de reparación directa. Adicionalmente sostuvo que (f. 189-191, c. ppl): 4 Comoquiera que el anterior proveído fue notificado a la parte recurrente el 8 de octubre de 2015, el término para la interposición del recurso corrió los días hábiles 9, 13 y 14 del mismo mes de esa anualidad. Tenemos plazo para demandar Reparación Directa hasta junio del año 2016 (…) si el Alcalde siguió ejerciendo, por disposición legal desconocida, ya que no existe acto legal que hubiese respaldado una nueva posesión, también le hubiera existido y podido hacer con mayor derecho, razón y peso jurídico mi poderdante.
5. Mediante proveído del 27 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia, ordenó su remisión a esta Corporación para lo pertinente (f. 189, 191, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
7. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
II. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala definir si resulta procedente el rechazo del medio de control por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la causa demandada, para lo cual deberá establecerse cuál es el camino procesal idóneo para conocer el asunto puesto en consideración de esta jurisdicción. Una vez dilucidado lo anterior, será necesario determinar si el libelo introductorio fue interpuesto dentro del término legalmente establecido para el efecto. 5 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda se estimó en cuatrocientos treinta y un millones cuatrocientos veinticinco mil setecientos cuarenta y siete pesos $431 425 747 (f. 168, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2015 ($322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
III. Análisis de la Sala
9. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que
determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
10. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
11. En el presente asunto, el a quo consideró, por una parte, que el medio de control escogido por la parte demandante no fue el idóneo en virtud de que la indemnización de los perjuicios que solicitó en las pretensiones estaba ligada con la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión de un cargo, de modo que, al ser la fuente del daño un acto administrativo de orden particular, y no un hecho, omisión u operación administrativa, el trámite procesal pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
12. En ese orden de ideas, consideró el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander que comoquiera que el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 (que suprimió el cargo de la demandante), había sido notificado el mismo día, era necesario que la demanda fuera interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la
comunicación del acto en cuestión, por lo que, para la fecha en que fue impetrada la causa (17 de junio de 2015) el medio de control ya estaba caducado.
13. Pues bien, la Sala resalta que de acuerdo con el numeral i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 existe un término dos (2) años para ejercer el derecho de acción por la vía del medio de control de reparación directa, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo -si fuera en fecha posteriory siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
14. Ahora, conforme a lo referido en el libelo introductorio, la actora tuvo conocimiento el 20 de junio de 2013 del contenido de la sentencia proferida el 2 de mayo de la misma anualidad por esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 062 del 31 de diciembre 19996, por lo que en principio, si se asume que la fuente del daño alegado derivó de dicho acto administrativo, la demanda podía ser presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de comunicación general de dicha providencia. En tal suerte, el término de caducidad vencería el 21 de junio del año 2015.
15. No obstante lo anterior, es necesario resaltar que, en virtud de la forma en que fueron elevadas las pretensiones de la demanda y los elementos probatorios aportadas con el libelo introductorio, la fuente del daño y los perjuicios que buscan
ser indemnizados derivarían directamente del Decreto n.º 020 del 29 de febrero del año 2000, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Bucaramanga suprimió una serie de cargos del referido ente territorial. Entre ellos, el que venía desempeñando la actora y sobre el cual se toma como referencia para las peticiones resarcitorias de la demanda.
16. Tanto así que, como pretensiones principales del libelo introductorio se pidió que quedaran sin efecto -a consecuencia de la “expedición ilegal del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999”- el precitado acto administrativo, y a modo de indemnización, se pagaran “los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora [Martha Villegas Castiblanco]” - supra párr. 1.1.-.
17. Ahora, debe resaltar la Sala que esta Corporación ha sido clara en manifestar, respecto de los casos excepcionales7 en los que resulta procedente el 6 “Por el cual se modifican los acuerdos n.º 023 del 19 de mayo de 1999 y 051 del 10 de diciembre de 1999.
Relacionados con el otorgamiento de unas facultades extraordinarias al alcalde de Bucaramanga”. 7 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se han permitido eventos en los cuales se puede demandar por reparación directa el daño derivado de un acto administrativo, cuando: i) se pretende el resarcimiento de perjuicios causados por un acto de la administración sobre el cual no se solicita la declaratoria de nulidad pero si la indemnización por el rompimiento de las cargas públicas, esto es, en el caso
del daño especial; ii) la fuente del detrimento deriva de la ejecución de un acto administrativo general que fue objeto de revocatoria directa o anulación jurisdiccionalmente, siempre y cuando no existiere situación jurídica consolidada; y iii) cuando el perjuicio provenga de una ejecución irregular de la administración, para el efecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “B”, medio de control de reparación directa dirigida contra actos administrativos de carácter general, que es posible acudir a este medio de control siempre y cuando no haya mediado entre el daño y la decisión acusada un acto de orden particular8: La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.
18. Por otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ocuparse de casos similares, ha señalado que resulta improcedente contar el término de caducidad a partir de la nulidad del act
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