CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00704-01(58908)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00704-01(58908)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que declara no probadas excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Se declara infundada La parte demandante recurre la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y los departamentos de Santander y Atlántico. La Superintendencia de Salud, por su parte, pretende igualmente ser excluida de la litis. EXCEPCIONES PREVIAS - Oportunidad para resolverlas. Fundamento normativo Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos, las excepciones previas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción. Vinculación jurídica de la entidad a responder por el daño / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia, de una parte, a la relación de la entidad o persona llamada a responder
con el interés o derecho debatido y, de otra, con la posibilidad de concurrir a la litis, en cuanto comprendido en la controversia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa por pasiva, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 24879, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No prosperó excepción previa en relación con Superintendencia de Salud y Protección Social por invocarse en debida forma tal calidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALPor ser la competente para adelantar procesos de intervención forzosa para administrar o liquidar entidades en materia de salud / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Su determinación dependerá del acervo probatorio que se analice con los presupuestos de fondo de la controversia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Se trata de un asunto que debe estudiarse de fondo en la sentencia De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 1122 de 2007 y el artículo 124 de la 1438 de 2011, compete a la Superintendencia de Salud y Protección Social adelantar los procesos de intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades sujetas a su vigilancia y control en materia de salud, para el efecto las Empresas Promotoras de Salud, esto es, el adelantado contra el Programa de E.PS-S de CAFABA; de donde al margen de lo que habrá que resolverse sobre la responsabilidad de la
vinculada, lo cierto es que es un asunto de fondo no susceptible de decidir de manera previa. En consecuencia, no queda sino concluir que en tanto la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y los departamentos de Santander y Atlántico no tendrían que haber sido convocados a la controversia que plantea la Fundación Cardiovascular del Oriente de Colombia, en cuanto la cuestión tiene que ver con lo acontecido en el marco de la liquidación forzosa del programa ya referido, en cambio la Nación-Superintendencia de Salud si debía comparecer como aconteció; de donde la providencia impugnada habrá de confirmarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00704-01(58908)
Actor: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE DE COLOMBIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación-Superintendencia de Salud, contra la providencia adoptada en audiencia inicial del 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander para resolver la excepción de falta de legitimación por pasiva.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 11 de junio de 2015, la Fundación Cardiovascular del Oriente de Colombia, a
través de apoderada, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Programa E.P.S.-S. de la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja-CAJABA-, Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia de Salud, Fosyga, departamento de Santander, municipio de Barrancabermeja y departamento del Atlántico, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados en razón de la imposibilidad jurídica de obtener el pago del crédito de quinta categoría adeudado por CAFABA y reconocido por el agente liquidador, por insuficiencia de activos.
2. Providencia impugnada El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia inicial adelantada de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A., resolvió declarar prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y los departamentos de Santander y Atlántico y negarla respecto de la
Superintendencia de Salud. Puso de presente el tribunal que el daño antijurídico alegado, en razón del proceso de intervención forzosa administrativa no tienen relación jurídica sustancial con el marco funcional de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, tampoco con los departamentos de Santander y Atlántico; empero si con la Superintendencia de Salud, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, debido a la función de inspección, vigilancia y control sobre las empresas promotoras de salud del sistema subsidiado.
2. Recursos de apelación 2.1. Fundación Cardiovascular del Oriente de Colombia La Fundación Cardiovascular del Oriente de Colombia aboga la revocatoria del auto ya referido, fundada en que las entidades territoriales cumplen funciones de Policía sobre el sector salud, de conformidad con los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política, la Ley 100 de 2007 y la Resolución 1667 de 2007 expedida por la Superintendencia de Salud, aunado a que al Ministerio de Salud y Protección Social le corresponde diseñar e implementación de políticas públicas en el sector. 3.2. Superintendencia de Salud La Superintendencia de Salud considera que no tiene ninguna injerencia en las decisiones que el agente liquidador adopta, en el marco de los procesos de intervención forzosa administrativa, agrega, que si bien le corresponde adelantar procesos de intervención forzosa administrativa de las entidades sometidas a su control y vigilancia, ello no lleva responsabilidad alguna por errores originados en el proceso de liquidación, más aun cuando “los agentes especiales liquidadores son los que toman la decisión de calificar las acreencia y realizar los correspondientes pagos”.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y los departamentos de Santander y Atlántico y negó la formulada contra la Superintendencia de Salud, en un asunto cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125,150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A.
De las excepciones Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos, las excepciones previas. Dispone la norma: “Art. 180.- Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”.
De la legitimación en la causa por pasiva Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia, de una parte, a la relación de la entidad o persona llamada a responder con el interés o derecho debatido y, de otra, con la posibilidad de concurrir a la litis, en cuanto comprendido en la controversia, así: “(...) la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…) Entendido así el concepto de legitimación
en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. (…) como la legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable en relación con las pretensiones de la parte actora, por ende, es menester determinar si los demandantes allegaron la prueba idónea para establecer la calidad con que se presentaron al proceso”1. Por su parte sobre la legitimación de hecho se ha sostenido: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 7300123-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio”2 El caso concreto La parte demandante recurre la decisión que declaró probada la excepción de falta
de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y los departamentos de Santander y Atlántico. La Superintendencia de Salud, por su parte, pretende igualmente ser excluida de la litis. Para el efecto, la Sala advierte que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 1122 de 2007 y el artículo 124 de la 1438 de 2011, compete a la Superintendencia de Salud y Protección Social adelantar los procesos de intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades sujetas a su vigilancia y control en materia de salud, para el efecto las Empresas Promotoras de Salud, esto es, el adelantado contra el Programa de E.PS-S de CAFABA; de donde al margen de lo que habrá que resolverse sobre la responsabilidad de la vinculada, lo cierto es que es un asunto de fondo no susceptible de decidir de manera previa. En consecuencia, no queda sino concluir que en tanto la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y los departamentos de Santander y Atlántico no tendrían que haber sido convocados a la controversia que plantea la Fundación Cardiovascular del Oriente de Colombia, en cuanto la cuestión tiene que ver con lo acontecido en el marco de la liquidación forzosa del programa ya referido, en cambio la Nación-Superintendencia de Salud si debía comparecer como aconteció; de donde la providencia impugnada habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 7300123-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONFIRMAR el auto proferido el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado