CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00716-01(55450)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00716-01(55450)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechazó la demanda por caducidad del medio de control / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Presupuestos / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de agosto de 2015, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor estimado para los perjuicios materiales asciende a la suma de $454.517.022 equivalente a 705,38 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual vigente, ello de conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO - Acto administrativo proferido en aplicación de otro acto administrativo que es declarado nulo /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Diferencias y similitudes con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Determina el medio de control procedente El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar la procedencia del mecanismo de control de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido en aplicación de otro acto administrativo que es declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al igual que establecer si el mismo fue instaurado en la oportunidad debida. Sobre el particular es de anotar que el mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es
decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa. CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se cuenta desde el día siguiente a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución
Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que “ (…) podrá pretenderse la nulidad del acto
administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.(…). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. A su vez el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia so pena de que opere la caducidad. (…). De modo que, para que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de sus agentes, el término de dos años para demandar inicia al día siguiente, contando a partir de la ocurrencia del daño o del momento en que el demandante tuvo conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO
DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No resulta posible revivir el término de caducidad argumentando la declaratoria de nulidad de un acto general, soporte de reestructuración administrativa y de retiro del servicio / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Configurada Para la Sala es claro que la parte actora aboga por la reparación del daño que le fue causado en razón de la supresión del empleo que el señor Tirsón Eliud Rico Molina ejercía, medida adoptada por el Decreto 020 de 2000, de donde, para acceder a la reparación era menester controvertir la validez de ese acto, amparado en tanto con presunción de legalidad. De suerte que el medio de control pertinente para obtener la reparación de los perjuicios presuntamente irrogados al señor Rico Molina es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., era el procedente para controvertir el acto particular que decidió la situación laboral del señor Tirsón Eliud Rico Molina, y que el mismo se encuentra caducado ya que debió instaurarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de supresión del cargo –de 29 de febrero de 2000-.
Pero, la parte actora esperó a que se declarara la nulidad del Acuerdo 062 de 1999 para solicitar a su favor, a través de la acción de reparación directa, el decaimiento del acto particular y sus consecuentes efectos. En este punto, es pertinente evidenciar que la Sección Segunda de esta Corporación, en casos similares ha considerado que no resulta posible revivir el término de caducidad argumentando la declaratoria de nulidad de un acto general, soporte de reestructuración administrativa y de retiro del servicio (…) Así las cosas, como frente al Decreto 020 que retiró del servicio al señor Tirsón Eliud Rico Molina se configuró el fenómeno de la caducidad, puesto que el acto se expidió y se ejecutó en el año 2000, es del caso confirmar la decisión del A quo que rechazó la demanda. (…) En conclusión, el hecho de que en la comunicación de 29 de febrero de 2000 no se hubiera relacionado la Resolución 055 de la misma fecha, para el caso del señor Tirson Eliud Rico Molina, se torna en irrelevante y no amplía el término que la misma tenía para acudir a la jurisdicción en busca de la declaratoria de nulidad de la medida de retiro y del restablecimiento de su derecho. En este punto, resulta pertinente evidenciar que la Sección Segunda de esta Corporación, con relación a la Resolución 055 de 29 de febrero, determinó que (i) el Gerente del Proceso de Reestructuración no tenía facultad constitucional, ni legal, para suprimir empleos y (ii) ese acto no tuvo efecto alguno.
(…) Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el auto apelado de 18 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 5 de diciembre de 2002, exp. 3875-02, providencia de 30 de enero de 2014, exp. 2833-13 y de 20 de marzo de 2014, exp. 2382-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00716-01(55450)
Actor: TIRSON ELIUD RICO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - CONCEJO MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Naturaleza jurídica mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derechoNaturaleza jurídica mecanismo de control de reparación directa – Caducidad del medio de control contencioso administrativo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 18 de agosto de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1.- En demanda de 5 de junio de 2015 el señor TIRSON ELIUD RICO MEDINA, presentó acción de reparación directa en contra del Municipio de Bucaramanga y el Consejo Municipal de Bucaramanga, con el objeto de reclamar indemnización por los perjuicios materiales, fisiológicos y antijurídicos y morales causados al señor Rico Medina, sus hijos y su madre, con la expedición ilegal, por parte del Concejo Municipal de Bucaramanga, del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, que le confería, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, la de modificar la Estructura Administrativa de la Administración central del Municipio, la Contraloría, la Personería y el Concejo Municipales. Así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran el Instituto de Salud de Bucaramanga y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga. Acuerdo Municipal que fue anulado por el Consejo de Estado en Sentencia de 2 de mayo de 2013, por medio de la cual se confirmó la Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. Con base en la decisión judicial anterior, quedaron, por lo tanto, sin efecto legal el Decreto 017 de 29 de febrero de 2000, expedido por la Alcaldía en representación del Municipio de Bucaramanga, por medio del cual se reglamentó el Acuerdo 062 de 1999 y que estableció la estructura administrativa de la Alcaldía. Así como también, el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, expedido por el Concejo
Municipal de Bucaramanga, que globalizó la planta de personal, suprimiendo algunos cargos y la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, expedida por el Gerente General del Proceso de Reestructuración de la Alcaldía con base en las facultades conferidas por el Alcalde Municipal de Bucaramanga. Resolución que igualmente, revocó el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000 y suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía contenidos en el Decreto de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga No. 218 de 1998, incluido el del Alcalde. En consecuencia solicita para la reparación de todos los perjuicios ocasionados a la parte actora, se condene al pago del valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo del señor Tirson Eliud Rico Molina en la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y el cumplimiento de la sentencia. Condena que deberá actualizarse de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.C.A., desde la ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Como fundamento de sus pretensiones el actor relató los siguientes hechos, que el Despacho sintetiza de la siguiente manera: 1.1. El señor Tirson Eliud Rico Molina estuvo vinculado laboralmente con la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, desde el día 25 de enero de 1993 y hasta el 29 de febrero de 2000. 1.2. El 31 de diciembre de 1999, el Concejo Municipal de Bucaramanga, expidió el Acuerdo Municipal 062, por medio del cual se modificaron los Acuerdos 023 de 19
de mayo de 1999 y 051 de 10 de diciembre de 1999. Además se extendió el plazo de las facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde municipal de Bucaramanga para modificar o adoptar grados y escalas de remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. Los Acuerdos de 1999 tuvieron como finalidad principal otorgar las facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga para reestructurar la planta de la Alcaldía, la Personería, la Contraloría y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga (DASSSBU), el Concejo Municipal y el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU). 1.3. Mediante Resolución 012 de 13 de enero de 2000, el Alcalde de Bucaramanga, había comisionado al Jefe de Recursos Humanos, para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la Administración Central del Municipio de Bucaramanga. Facultad que fue ratificada en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto expedido por la Alcaldía de Bucaramanga No. 020 de 29 de febrero de 2000. 1.4. En ejercicio de las facultades extraordinarias, el Alcalde de Bucaramanga, de acuerdo con un estudio contratado previamente mediante el Convenio 004 de 14 de abril de 1999, celebrado entre la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y la Universidad Industrial de Santander (UIS), expidió los Decretos 017 y 020 de 29 de febrero de 2000, por medio de los que se estableció la estructura administrativa
de la Alcaldía y la globalización de la planta de personal así como la supresión de algunos cargos. 1.5. El mismo día 29 de febrero de 2000, se enviaron oficios de trámite notificando a los empleados que sus cargos habían sido suprimidos mediante el Acuerdo 020 del mismo día. 1.6. Existieron varias reclamaciones verbales por parte de los afectados, por la ausencia de un estudio técnico científico que respaldara la restructuración y por la falta de la aprobación de la Unidad Técnica Central del Programa, así como por la falta de claridad del Decreto 020 de 29 de febrero de 2000 a la hora de identificar la planta de personal suprimida y los nuevos cargos. 1.7. La respuesta de la Alcaldesa encargada y del Gerente del proceso de Reestructuración ante las preguntas e inquietudes de los funcionarios fue la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, por medio de la que se revocaron implícitamente los decretos 017 y 020 de 2000 y se suprimieron todos los cargos de la Administración central del Municipio de Bucaramanga, incluido el del Alcalde municipal. 1.8. Sin embargo, los ahora demandantes nunca conocieron tal resolución, puesto que no se les notificó, y tuvieron conocimiento de la misma, solo en el mes de julio de 2014, cuando la Alcaldía Municipal, al responder algunos derechos de petición, citó como acto administrativo por medio del cual se suprimieron algunos cargos la Resolución No. 055 de 2000. Motivo por el que la dicha Resolución nunca fue demandada por los afectados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.9. Frente a la comunicación que suprimió el cargo del señor Rico Medina, el trabajador en el momento de la notificación manifestó que optaba por el reintegro al cargo. Constancia que junto con la historia laboral de muchos de los empleados municipales se quemaron en el incendio en las dependencias del órgano municipal ocurrido entre la noche del primero y dos de junio del año 2002. 1.10. Al momento de la desvinculación el demandante devengaba un salario básico mensual de $398.700, más subsidio de transporte de $26.413. Además, recibía los siguientes ingresos: por concepto de prima de vacaciones un mes de salario; prima de navidad un salario y medio; y por concepto de prima de fin de año el valor equivalente a un salario, para un total de $1.487.895 1.11. El señor Rico Medina, manifiesta que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero sus súplicas fueron denegadas1. 2.- Mediante proveído de 18 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda al considerar que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo de el (sic) señor TIRSON ELUD RICO MOLINA y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así pues, consideró el Tribunal, que pese a que sería el caso, inadmitir la
demanda con el fin de que el demandante adecuara el medio de control solicitado, sin embargo, teniendo en cuenta que dicho medio de control debió instaurarse dentro del término de cuatro meses contados desde el día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, es decir desde el día 29 de febrero de 2000, fecha en la que el señor Rico Molina fue informado de la supresión de su cargo, es claro para el A quo que se ha sobrepasado ostensiblemente el tiempo para la presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2015 apeló la decisión del A quo por considerar que el Acuerdo 062 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, que otorgó facultades extraordinarias al Alcalde municipal de la misma ciudad para reestructurar la planta de personal de la Alcaldía, entre otros entes, siempre estuvo amparado por la presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de 2 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, que declaró nulo dicho acto administrativo, entre otras causas por ilegal, al haber dado destinación diferente a las partidas de recursos presupuestales legalmente asignados a otras finalidades. Razón por la que, a juicio del recurrente, solo hasta esta fecha tuvo conocimiento de la ilegalidad del acto que suprimió su cargo en abril del año 2000. 1 Sin embargo en el sumario no obra prueba al respecto ni de la demanda ni de la sentencia que resuelve
desfavorablemente sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Considera, por lo tanto, el accionante que se encuentra en la oportunidad legal para solicitar la reparación de los daños y perjuicios a él causados puesto que solo tuvo conocimiento que el acuerdo que dio origen a la supresión de su cargo era ilegal, el día 20 de junio del año 2013 (sin incluir el término del paro judicial). Gozando hasta el 20 de junio del año 2015, de la oportunidad de interponer la demanda de Reparación Directa, en razón a la aplicación de la ley ilegal (acuerdo), que por falla en el servicio, le ha provocado tantos y graves perjuicios materiales, fisiológicos, anti jurídicos (sic) y morales, de conformidad al art. 90 ce (sic) la C.N. y 140 del C.C.A. (…) 4.- En providencia de 1 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, concedió el recurso de apelación impetrado oportunamente por la parte actora y remitió el respectivo expediente al H. Consejo de Estado. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de agosto de 2015, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor estimado para los perjuicios materiales asciende a la suma de $454.517.022 equivalente a 705,38 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual vigente, ello de conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar la procedencia del mecanismo de control de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido en aplicación de otro acto administrativo que es declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al igual que establecer si el mismo fue instaurado en la oportunidad debida. Sobre el particular es de anotar que el mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño.
Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa. 3.- La Caducidad del medio de control contencioso administrativo. La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social2 3. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la
caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales4. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal5. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias 2 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 3 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente
supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 4Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 5 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie
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