CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00737-01(56199)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00737-01(56199)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA – Por indebida escogencia del medio de control / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Para solicitar indemnización de perjuicios derivados de acto administrativo / DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Por supresión del cargo como empleado de la Contraloría Municipal / IMPROCEDENCIA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Para controvertir legalidad de acto administrativo que suprimió cargo En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, fue anulado por esta Jurisdicción y que, por ende, los perjuicios causados al amparo de esta norma –la supresión del empleo de la señora Ana Helia Cano Quintero– debían ser resarcidos. La Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del 062 del 31 de diciembre de 1999, porque en este no se asumió decisión alguna que tuviera la suficiencia de afectar de manera directa la situación laboral de la señora Ana Helia Cano Quintero, lo que sí ocurrió con el Decreto 0020 del 29 de febrero del 2000 y con el oficio del 29 de febrero de 2000, porque a través de estos, respectivamente, la Alcaldesa de Bucaramanga suprimió parte de los cargos de secretaria, que era el que ocupaba, y el Gerente del Proceso de Reestructuración puso fin a su relación laboral y le explicó las
prerrogativas que tenía en atención a su condición de empleado de carrera. DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL – Excepcionalmente procede el medio de control de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procede por un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. (…) la Sección ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148
PROCEDENCIA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Para impugnar revocatoria de acto ilegal, anulación de acto favorable o de actos generales con efectos particulares / ACTOS DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / ACTOS DE DESVINCULACIÓN – Medio de control procedente / INEXISTENCIA DE ACTO SUBJETIVO – Lo que se decidió fue una situación laboral de carácter particular a través de manifestación de la voluntad de la administración / SUPRESIÓN DE CARGO – Acto administrativo susceptible de control judicial La Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anulación de una decisión de estas condicionesAcuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999-, no es menos cierto que la misma, como se dejó dicho, no corresponde a la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones, pues a través de esta no se retiró del servicio al demandante. Además, en gracia de discusión, en el sub lite no se cumple el requisito de procedencia establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección –inexistencia de un acto subjetivo-, dado que la situación laboral de la señora Ana Helia Cano Quintero se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial. Así las cosas, en el sub júdice, los demandantes debieron impugnar ante esta
Jurisdicción el acto que directamente los afectó y pedir, como consecuencia de ello, la reparación de los perjuicios causados. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Genera pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No enerva su presunción de legalidad porque sus efectos son a futuro / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No afecta su validez El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. La disposición citada establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 ejusdem, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición. NOTA DE RELATORÍA: Referente al fenómeno de decaimiento del acto administrativo,
consultar sentencia de 3 de agosto de 2000, Exp. 5722, CP. Olga Inés Navarrete FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 91
EFECTOS DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – No se extiende a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo / ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – No afecta situaciones concretas a individuales durante su vigencia No es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, por manera que dicha declaratoria no tiene la suficiencia de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. En este orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o solicitar la prejudicialidad del proceso (ordinal 1°del artículo 161 del C.G.P.).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 161
DECAIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE SUPRESIÓN Y RETIRO DE CARGOS – No se configuró por no proferirse con fundamento en acto general En el caso concreto, pese a lo señalado en la demanda, no se configuró el fenómeno de decaimiento de los actos en virtud de los cuales se retiró del cargo a la señora Ana Helia Cano Quintero, en cuanto a través de los mismos la Alcaldesa de Bucaramanga no reglamentó el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal, pues no fijó sus alcances ni determinó las pautas para su cumplimiento, sino que ejerció las facultades extraordinarias que se le confirieron para modificar la estructura de la Administración Municipal. En suma, la anulación de uno de los actos a través de los cuales se definió el alcance de las facultades extraordinarias conferidas al Alcalde de Bucaramanga para reestructurar la Administración Central (Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999) no implica la ilegalidad de los actos por medio de los cuales se retiró del servicio a la señora Ana Helia Cano Quintero, porque la validez es un atributo que se desvirtúa solo con la declaratoria de nulidad proferida por el Juez Administrativo o en los eventos en que la decisión es revocada por la Administración, supuestos que no se presentaron en el sub lite. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcedente para controvertir acto administrativo ilegal de carácter particular La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la supresión del cargo que la señora Ana Helia Cano Quintero ocupaba en el
Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga, por lo que la causa de las pretensiones es un acto particular que se considera contrario al ordenamiento y su finalidad, además del restablecimiento del orden jurídico, es la restitución de un derecho subjetivo y concreto a través del restablecimiento in natura y/o la indemnización de los daños causados. Por lo anterior, tal como lo concluyó el a quo, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es este el idóneo para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño” (artículo 138 de la ley 1437 de 2011). (…) En esta medida, y con la precisión de que la pretensión es de nulidad y restablecimiento del derecho, se resolverá el presente asunto. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA – Desvinculación del cargo de secretaria. Se le otorgaron prerrogativas / ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN – De carácter particular FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00737-01(56199)
Actor: CAMILA ANDREA COLMENARES CANO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA–Procedencia - perjuicios derivados de un acto administrativo - revocatoria de acto ilegal, anulación de acto favorable o de actos generales con efectos particulares /ACTOS DE DESVINCULACIÓNdecisión de contenido particular/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de octubre de 2015, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 2 de julio de 20151 los señores Ana Helia Cano Quintero, Camila Andrea Colmenares Cano, Luis Armando Jaimes Jaimes, así como la menor Diana María 1 De conformidad con la información reportada en el link de “Consulta de Procesos” de la página web www.ramajudicial.gov.co, dado que en la demanda no obra constancia de radicación.
Jaimes Cano, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Bucaramanga -Concejo Municipal de
Bucaramanga y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por los Decretos 0017 y 0020 del 29 de febrero 2000, expedidos por el Alcalde de Bucaramanga, y por la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, proferida por el Gerente de Reestructuración de Bucaramanga, actos a través de los cuales se retiró a la señora Ana Helia Cano Quintero del empleo que ocupaba en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga y que, a su vez, quedaron sin efecto con la anulación del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 19992. Como fundamento de la reparación se invocaron los siguientes hechos: La señora Ana Helia Cano Quintero se vinculó laboralmente al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga el 1 de enero de 1997. A través del Acuerdo 023 del 19 de mayo 1999, el Concejo Municipal de Bucaramanga autorizó al Alcalde para, entre otros asuntos, modificar la estructura administrativa de la Administración Central y para crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, facultades que debía ejercer en un plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha en la que la Unidad Técnica Central del Programa validara los estudios y diagnósticos pertinentes, requisito eliminado por medio del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999. Por Resolución 12 del 13 de enero del 2000, el Alcalde de Bucaramanga le asignó
al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos la gerencia del proceso de reestructuración de la Administración Central. El 29 de febrero del 2000 el Alcalde de Bucaramanga profirió los Decretos 0017 y 0020, por medio de los cuales estableció la estructura de la Administración Central, definió su planta de personal y, como consecuencia, eliminó algunos empleos. 2 Expedido por el Concejo de Bucaramanga. Las anteriores determinaciones se le comunicaron a todos los empleados del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga el mismo 29 de febrero del 2000, incluida la señora Ana Helia Cano Quintero, quien “[al] igual que todos sus compañeros, [optó] por el reintegro al cargo (…) el día que se [le] entregó la notificación, como lo ofrecía el oficio de trámite”3. Mediante la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga suprimió los empleos creados mediante el Decreto Municipal 0218 del 30 de diciembre de 1998. La Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 no le fue notificada a la señora Ana Helia Cano Quintero. La historia laboral de la ahora demandante pereció en el incendio que se presentó en la Alcaldía de Bucaramanga el 1º de junio de 2002. La señora Ana Helia Cano Quintero cuestionó su desvinculación en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, empero, sus pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable.
El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia de 13 de marzo de 2009, confirmada por la Sección Primera de esta Corporación a través de fallo del 2 de mayo de 2013, anuló el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. La anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 dejó sin efectos los actos por medio de los cuales se retiró del servicio a la señora Ana Helia Cano Quintero, es decir, los Decretos 0017 y 0020 del 2000 proferidos por el Alcalde de Bucaramanga, así como la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, expedida por el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga.
2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 28 de octubre de 2015, advirtió que la reparación directa no era procedente para solicitar la indemnización 3 Folio 116, cuaderno 1. de los perjuicios derivados de un acto administrativo ilegal, porque la prosperidad de este tipo de pretensiones está condicionada a la anulación de la decisión causante de los daños, finalidad propia, entre otros, del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en todo caso, no se ejerció dentro del término previsto en el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, por lo que rechazó la demanda.
3. Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Precisó que en virtud del inciso 3º del artículo 189 ejusdem, la nulidad de un acuerdo municipal deja sin efecto sus decretos reglamentarios, consecuencia aplicable al sub lite, porque el acto con fundamento en el cual se dictó la decisión que suprimió el empleo ocupado por la señora Ana Helia Cano Quintero fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que no se requieran declaraciones adicionales para que prospere la pretensión indemnizatoria y, por ende, resulte procedente el medio de control de reparación directa. Argumentó que el término de 2 años para demandar empezó a correr con la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, lo que ocurrió el 20 de junio de 2013. Adujo que, en gracia de discusión, el cómputo del término de caducidad debe hacerse a partir de la fecha en la que se le dio a conocer la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 proferida por el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia A esta Sala, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada de esta Sección4, le corresponde conocer del presente asunto, porque a través del auto apelado no solo se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que tambiéntácitamentese rechazó una pretensión de reparación directa, de ahí que la solución del caso pase por el hecho de determinar si este último medio de control –reparación directaes el idóneo para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo particular cuyo fundamento se encuentra en un acto general anulado por esta Jurisdicción.
2. Cuestión previa En la demanda se sostuvo que la controversia planteada en el sub lite fue definida en un proceso precedente, el que la señora Ana Helia Cano Quintero promovió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que terminó con fallo desestimatorio de las pretensiones, lo cual, en principio, permitiría sostener que se configuró la cosa juzgada.
Sin embargo, la Sala se abstendrá de proveer sobre este punto, toda vez que no se allegó copia de la sentencia dictada en el proceso anterior, con constancia de ejecutoria, documentos sine qua non para determinar si en el presente caso se configuran los presupuestos de identidad de partes, causa y objeto a los que se refieren los artículos 189 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo5 y 303 del Código General del Proceso6 y, por ende, para 4 En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido las siguientes providencias: i) auto del 25 de mayo de 2011, expediente 44.481, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; ii) auto del 31 de mayo de 2013, expediente 44.481, C.P. Danilo Rojas Betancourth y iii) auto del 10 de febrero del 2016, expediente 55.127, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre
otras. 5 “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…). “(…). “La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. “Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley”. 6 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. “Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. “En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. “La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. determinar si el asunto fue definido a través de una providencia amparada por la
res iudicata o firmeza material7.
3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) cuál es el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se retiró a la señora Ana Helia Cano Quintero del empleo que ocupaba en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga y ii) si la demanda se presentó o no en oportunidad.
Para lo anterior, se analizará la procedencia del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo. Además, se estudiará lo relacionado con el decaimiento de los actos administrativos, habida cuenta de que la parte actora recurrió a esta institución con el fin de justificar la procedencia del medio de control de reparación directa.
4. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo general De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación8, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento 7 Conviene aclarar que no se encontró reporte alguno del proceso señalado en la demanda en el aplicativo de “Consulta de Procesos” de la página web www.ramajudicial.gov.co, en las secciones
del Tribunal Administrativo de Santander y los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. 8 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un
hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad9. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa10; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial11, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”12. Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario13.
5. Caso concreto 5.1. Hechos probados 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el presente asunto, la Sala, con fundamento en la valoración de los documentos allegados con la demanda, encontró probados los siguientes supuestos: 5.1.1. La señora Ana Helia Cano laboró para el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 29 de febrero de 2000, fecha para la cual se desempeñaba como Secretaria de la Oficina Jurídica. 5.1.2. El 30 de diciembre de 1998, mediante el Decreto 0218, el Alcalde de Bucaramanga ajustó la planta de personal de la Administración Central del Municipio, así como los requisitos y manuales de funciones de los distintos empleos, dentro de los cuales se encontraban 25 de secretaria. 5.1.3. A través del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, el Concejo de Bucaramanga modificó los Acuerdos 023 y 051 de 1999, por medio de los cuales
autorizó al Alcalde para, entre otras, modificar la estructura administrativa de la Administración Central14. En relación con lo anterior, el Concejo argumentó que para la reestructuración administrativa no se necesitaba la suscripción de un plan o convenio de desempeño, porque su financiación se haría con los recursos provenientes de la enajenación de activos a Telecom, supuesto en virtud del cual resultaba innecesaria la validación previa por parte de la Unidad Central del Programa de Saneamiento Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5.1.4. Mediante el Decreto 017 del 29 de febrero del 2000, la Alcaldesa estableció la estructura de la Administración Central del municipio de Bucaramanga. 5.1.5. Por medio del Decreto 0020 del 29 de febrero del 2000, la Alcaldesa de Bucaramanga globalizó la planta de cargos de la Administración Central de Bucaramanga y precisó que los empleos que no se hubieran incluido en ella se entendían eliminados, sobre este último punto sostuvo: 14 Al respecto, en el artículo primero de su parte resolutiva se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el parágrafo del artículo 2° del Acuerdo 023 del 19 de mayo de 2009 y el artículo 2° del Acuerdo 051 del 10 de diciembre de 1999, en el sentido de eliminar la validación en ellos exigida por parte de la Unidad Técnica Central del Programa de Saneamiento Fiscal y, en su defecto, el plazo de las facultades extraordinarias concedidas en el Acuerdo 051 del 10 de diciembre de 1999, esto es de 3 meses, se contarán a partir de la publicación del presente acuerdo”.
“Artículo 4º - La incorporación de los funcionarios a la planta de personal que se adopta por el presente Decreto se hará por parte del Gerente del Proceso de Reestructuración, con sujeción a las disposiciones legales vigentes que informen la materia y los cargos o empleos no incluidos en la presente planta se entienden suprimidos a partir del 1 de marzo del corriente año, inclusive” (Negrillas fuera del texto). 5.1.6. Dentro de la nueva planta de cargos se incluyeron algunos empleos de secretaria del nivel administrativo. 5.1.7. A través de oficio del 29 de febrero del 2000, se le informó a la señora Ana Helia Cano Quintero que el empleo que ocupaba en la Administración Central de Bucaramanga había sido suprimido por el Decreto 020 del 29 de febrero del 2000 y que, por ende, resultaba necesario poner fin a su vinculación; además, se le indicó que, en atención a su inscripción en el escalafón de carrera, tenía la posibilidad de optar por una indemnización o por la incorporación a un empleo equivalente al que ocupaba. Al respecto, se señaló: “En desarrollo de las decisiones contenida
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