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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00737-01(56199)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00737-01(56199)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA – Por indebida escogencia del medio de control / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Para solicitar indemnización de perjuicios derivados de acto administrativo / DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Por supresión del cargo como empleado de la Contraloría Municipal / IMPROCEDENCIA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Para controvertir legalidad de acto administrativo que suprimió cargo En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, fue anulado por esta Jurisdicción y que, por ende, los perjuicios causados al amparo de esta norma –la supresión del empleo de la señora Ana Helia Cano Quintero– debían ser resarcidos. La Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del 062 del 31 de diciembre de 1999, porque en este no se asumió decisión alguna que tuviera la suficiencia de afectar de manera directa la situación laboral de la señora Ana Helia Cano Quintero, lo que sí ocurrió con el Decreto 0020 del 29 de febrero del 2000 y con el oficio del 29 de febrero de 2000, porque a través de estos, respectivamente, la Alcaldesa de Bucaramanga suprimió parte de los cargos de secretaria, que era el que ocupaba, y el Gerente del Proceso de Reestructuración puso fin a su relación laboral y le explicó las

prerrogativas que tenía en atención a su condición de empleado de carrera. DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL – Excepcionalmente procede el medio de control de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procede por un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. (…) la Sección ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148

PROCEDENCIA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Para impugnar revocatoria de acto ilegal, anulación de acto favorable o de actos generales con efectos particulares / ACTOS DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / ACTOS DE DESVINCULACIÓN – Medio de control procedente / INEXISTENCIA DE ACTO SUBJETIVO – Lo que se decidió fue una situación laboral de carácter particular a través de manifestación de la voluntad de la administración / SUPRESIÓN DE CARGO – Acto administrativo susceptible de control judicial La Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anulación de una decisión de estas condicionesAcuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999-, no es menos cierto que la misma, como se dejó dicho, no corresponde a la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones, pues a través de esta no se retiró del servicio al demandante. Además, en gracia de discusión, en el sub lite no se cumple el requisito de procedencia establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección –inexistencia de un acto subjetivo-, dado que la situación laboral de la señora Ana Helia Cano Quintero se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial. Así las cosas, en el sub júdice, los demandantes debieron impugnar ante esta

Jurisdicción el acto que directamente los afectó y pedir, como consecuencia de ello, la reparación de los perjuicios causados. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Genera pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No enerva su presunción de legalidad porque sus efectos son a futuro / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No afecta su validez El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. La disposición citada establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 ejusdem, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición. NOTA DE RELATORÍA: Referente al fenómeno de decaimiento del acto administrativo,

consultar sentencia de 3 de agosto de 2000, Exp. 5722, CP. Olga Inés Navarrete FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 91

EFECTOS DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – No se extiende a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo / ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – No afecta situaciones concretas a individuales durante su vigencia No es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, por manera que dicha declaratoria no tiene la suficiencia de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. En este orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o solicitar la prejudicialidad del proceso (ordinal 1°del artículo 161 del C.G.P.).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 161

DECAIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE SUPRESIÓN Y RETIRO DE CARGOS – No se configuró por no proferirse con fundamento en acto general En el caso concreto, pese a lo señalado en la demanda, no se configuró el fenómeno de decaimiento de los actos en virtud de los cuales se retiró del cargo a la señora Ana Helia Cano Quintero, en cuanto a través de los mismos la Alcaldesa de Bucaramanga no reglamentó el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal, pues no fijó sus alcances ni determinó las pautas para su cumplimiento, sino que ejerció las facultades extraordinarias que se le confirieron para modificar la estructura de la Administración Municipal. En suma, la anulación de uno de los actos a través de los cuales se definió el alcance de las facultades extraordinarias conferidas al Alcalde de Bucaramanga para reestructurar la Administración Central (Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999) no implica la ilegalidad de los actos por medio de los cuales se retiró del servicio a la señora Ana Helia Cano Quintero, porque la validez es un atributo que se desvirtúa solo con la declaratoria de nulidad proferida por el Juez Administrativo o en los eventos en que la decisión es revocada por la Administración, supuestos que no se presentaron en el sub lite. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcedente para controvertir acto administrativo ilegal de carácter particular La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la supresión del cargo que la señora Ana Helia Cano Quintero ocupaba en el

Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga, por lo que la causa de las pretensiones es un acto particular que se considera contrario al ordenamiento y su finalidad, además del restablecimiento del orden jurídico, es la restitución de un derecho subjetivo y concreto a través del restablecimiento in natura y/o la indemnización de los daños causados. Por lo anterior, tal como lo concluyó el a quo, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es este el idóneo para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño” (artículo 138 de la ley 1437 de 2011). EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA – Desvinculación del cargo de secretaria. Se le otorgaron prerrogativas / ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN – De carácter particular En los asuntos en los que se debate el retiro del servicio de los empleados públicos con ocasión de la reestructuración administrativa, según la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, el acto causante del daño no corresponde al mismo en todos los eventos, dado que ello depende de la forma en que se materializó la respectiva decisión, al punto de que si se dictó un acto de incorporación a la nueva planta este será el demandable, pero si no se procedió en tales términos la decisión a cuestionar será aquella que profiere la Administración con el fin de poner en conocimiento del implicado la desvinculación

de su cargo. (…) es claro que tratándose de la terminación de una relación legal y reglamentaria con ocasión de una reestructuración o supresión, no es posible establecer una regla general o única en relación con los actos que afectan la situación particular de cada uno de los empleados, pues se debe analizar cada caso para poder determinar qué actos son susceptibles de enjuiciamiento. NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Causante del daño / ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN – Indemnización pretendida / DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – No tomó decisión sobre planta de personal de la Contraloría de Bucaramanga En el sub lite se observa que a través del Decreto 0020 del 29 de febrero del 2000 se definió la nueva planta de personal de la Administración Central de Bucaramanga y se eliminaron, de manera tácita, varios empleos, dentro de ellos parte de los de secretario, que era el ocupado por la señora Ana Helia Cano Quintero. (…) fuerza concluir que la decisión por la cual se estableció en forma singular y particular la desvinculación objeto de controversia es la contenida en el oficio del 29 de febrero de 2000, por medio del cual el “Gerente del Proceso de Reestructuración”, antes “Jefe de la Oficina de Recursos Humanos”, puso en conocimiento de la señora Ana Helia Cano Quintero la extinción de su relación legal y reglamentaria y le concedió la prerrogativa establecida en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (ser incorporado a un empleo equivalente o recibir una

indemnización). (…) el acto causante de los perjuicios cuya indemnización se pretende no corresponde al contenido en el Decreto 0020 del 29 de febrero de 2000, por medio del cual el Alcalde estableció la planta de personal de la Administración Central de Bucaramanga, sino al de carácter particular a través del cual se desvinculó a la señora Ana Helia Cano Quintero, que corresponde al contenido en el oficio. Finalmente, ha de precisarse que no es posible imputarle a la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, proferida por el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga, el daño alegado por la parte demandante, porque para el momento en que se expidió la señora Cano Quintero ya había sido retirado del servicio, lo que quiere decir que lo resuelto en ella no surtió efecto alguno, al punto de que no se notificó y, por ende, no se ejecutó.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Régimen aplicable /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término 4 meses / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término de caducidad dos años / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINSITRATIVO – Operó por presentación extemporánea de la demanda El 24 de abril del 2000 la Secretaria General de la Contraloría de Bucaramanga le comunicó a la señora Liliana Castillo Cubillos que su empleo había sido suprimido y que, por ende, se hacía necesaria su desvinculación de la entidad; además, le

puso en conocimiento la prerrogativa establecida a su favor en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (ser incorporado a un empleo equivalente o recibir una indemnización). De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda. En este orden de ideas, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se definió su situación laboral y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 25 de abril del 2000, día siguiente a la comunicación de la decisión, y el 25 de agosto de 2000, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 17 de junio de 2015 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debía rechazarse.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 ORDINAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00737-01(56199)

Actor: CAMILA ANDREA COLMENARES CANO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA–Procedencia - perjuicios derivados de un acto administrativo - revocatoria de acto ilegal, anulación de acto favorable o de actos generales con efectos particulares /ACTOS DE DESVINCULACIÓNdecisión de contenido particular/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de octubre de 2015, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 2 de julio de 20151 los señores Ana Helia Cano Quintero, Camila Andrea Colmenares Cano, Luis Armando Jaimes Jaimes, así como la menor Diana María Jaimes Cano, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron

demanda contra el municipio de Bucaramanga -Concejo Municipal de Bucaramanga y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por los Decretos 0017 y 0020 del 29 de febrero 2000, expedidos por el Alcalde de Bucaramanga, y por la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, proferida por el Gerente de Reestructuración de Bucaramanga, actos a través de los cuales se retiró a la señora Ana Helia Cano Quintero del empleo que ocupaba en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga y que, a su vez, quedaron sin efecto con la anulación del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 19992. Como fundamento de la reparación se invocaron los siguientes hechos: La señora Ana Helia Cano Quintero se vinculó laboralmente al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga el 1 de enero de 1997. A través del Acuerdo 023 del 19 de mayo 1999, el Concejo Municipal de Bucaramanga autorizó al Alcalde para, entre otros asuntos, modificar la estructura administrativa de la Administración Central y para crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, facultades que debía ejercer en un plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha en la que la Unidad Técnica Central del Programa validara los estudios y diagnósticos pertinentes, requisito eliminado por medio del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999. Por Resolución 12 del 13 de enero del 2000, el Alcalde de Bucaramanga le asignó

al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos la gerencia del proceso de reestructuración de la Administración Central. El 29 de febrero del 2000 el Alcalde de Bucaramanga profirió los Decretos 0017 y 0020, por medio de los cuales estableció la estructura de la Administración Central, definió su planta de personal y, como consecuencia, eliminó algunos empleos. Las anteriores determinaciones se le comunicaron a todos los empleados del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga el mismo 29 de febrero del 2000, incluida la señora Ana Helia Cano Quintero, quien “[al] igual que todos sus compañeros, [optó] por el reintegro al cargo (…) el día que se [le] entregó la notificación, como lo ofrecía el oficio de trámite”3. Mediante la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga suprimió los empleos creados mediante el Decreto Municipal 0218 del 30 de diciembre de 1998. 1 De conformidad con la información reportada en el link de “Consulta de Procesos” de la página web www.ramajudicial.gov.co, dado que en la demanda no obra constancia de radicación. 2 Expedido por el Concejo de Bucaramanga. 3 Folio 116, cuaderno 1. La Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 no le fue notificada a la señora Ana Helia Cano Quintero. La historia laboral de la ahora demandante pereció en el incendio que se presentó en la Alcaldía de Bucaramanga el 1º de junio de 2002.

La señora Ana Helia Cano Quintero cuestionó su desvinculación en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, empero, sus pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable. El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia de 13 de marzo de 2009, confirmada por la Sección Primera de esta Corporación a través de fallo del 2 de mayo de 2013, anuló el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. La anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 dejó sin efectos los actos por medio de los cuales se retiró del servicio a la señora Ana Helia Cano Quintero, es decir, los Decretos 0017 y 0020 del 2000 proferidos por el Alcalde de Bucaramanga, así como la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, expedida por el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga.

2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 28 de octubre de 2015, advirtió que la reparación directa no era procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo ilegal, porque la prosperidad de este tipo de pretensiones está condicionada a la anulación de la decisión causante de los daños, finalidad propia, entre otros, del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en todo caso, no se ejerció dentro del término previsto en el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, por lo que rechazó la demanda.

3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación. Precisó que en virtud del inciso 3º del artículo 189 ejusdem, la nulidad de un acuerdo municipal deja sin efecto sus decretos reglamentarios, consecuencia aplicable al sub lite, porque el acto con fundamento en el cual se dictó la decisión que suprimió el empleo ocupado por la señora Ana Helia Cano Quintero fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que no se requieran declaraciones adicionales para que prospere la pretensión indemnizatoria y, por ende, resulte procedente el medio de control de reparación directa.

Argumentó que el término de 2 años para demandar empezó a correr con la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, lo que ocurrió el 20 de junio de 2013. Adujo que, en gracia de discusión, el cómputo del término de caducidad debe hacerse a partir de la fecha en la que se le dio a conocer la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 proferida por el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia A esta Sala, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 de la Ley 1437

de 2011 y la jurisprudencia reiterada de esta Sección4, le corresponde conocer del presente asunto, porque a través del auto apelado no solo se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que tambiéntácitamentese rechazó una pretensión de reparación directa, de ahí que la solución del caso pase por el hecho de determinar si este último medio de control –reparación directaes el idóneo para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo particular cuyo fundamento se encuentra en un acto general anulado por esta Jurisdicción.

2. Cuestión previa En la demanda se sostuvo que la controversia planteada en el sub lite fue definida en un proceso precedente, el que la señora Ana Helia Cano Quintero promovió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que terminó con fallo desestimatorio de las pretensiones, lo cual, en principio, permitiría sostener que se configuró la cosa juzgada.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de proveer sobre este punto, toda vez que no se allegó copia de la sentencia dictada en el proceso anterior, con constancia de ejecutoria, documentos sine qua non para determinar si en el presente caso se configuran los presupuestos de identidad de partes, causa y objeto a los que se refieren los artículos 189 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo5 y 303 del Código General del Proceso6 y, por ende, para determinar si el asunto fue definido a través de una providencia amparada por la res iudicata o firmeza material7. 4 En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido las siguientes

providencias: i) auto del 25 de mayo de 2011, expediente 44.481, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; ii) auto del 31 de mayo de 2013, expediente 44.481, C.P. Danilo Rojas Betancourth y iii) auto del 10 de febrero del 2016, expediente 55.127, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. 5 “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…). “(…). “La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. “Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley”. 6 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. “Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. “En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como

parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. “La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 7 Conviene aclarar que no se encontró reporte alguno del proceso señalado en la demanda en el aplicativo de “Consulta de Procesos” de la página web www.ramajudicial.gov.co, en las secciones del Tribunal Administrativo de Santander y los Juzgados Administrativos de Bucaramanga.

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) cuál es el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se retiró a la señora Ana Helia Cano Quintero del empleo que ocupaba en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga y ii) si la demanda se presentó o no en oportunidad.

Para lo anterior, se analizará la procedencia del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo. Además, se estudiará lo relacionado con el decaimiento de los actos administrativos, habida cuenta de que la parte actora recurrió a esta institución con el fin de justificar la procedencia del medio de control de reparación directa.

4. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo general De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación8, la escogencia de los medios de control en

ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad9. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa10; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial11, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su 8 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos

públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer

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