🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00740-01(56203)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00740-01(56203)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Niega. Rechaza la demanda por existencia de cosa juzgada / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caso supresión de cargo en reestructuración administrativa de municipio de Bucaramanga / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Improcedente para discutir legalidad de acto administrativo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Agotada / COSA JUZGADA - Configurada. Declara probada: Confirma auto adoptado en audiencia oral / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó

[C]omoquiera que el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 (que suprimió el cargo del demandante), había sido notificado el mismo día, era necesario que la demanda fuera interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación del acto en cuestión, por lo que, para la fecha en que fue impetrada la causa (16 de junio de 2015) el medio de control ya estaba caducado (…) insiste la Sala, que si bien la principal pretensión de la demanda se encuentra redactada en términos de la reparación de los perjuicios causados con la expedición del Acuerdo 062 de 1999 el cual fue efectivamente declarado nulo el 2 de mayo de 2013 por esta Corporación, dicho acto administrativo no fue el generador del daño reclamado, sino como se ha venido comentando, lo fue el Decreto n.º 020 del 29 de febrero del 2000 que suprimió el cargo del demandante, que le fue notificado mediante oficio del mismo día, mes y año (…) el hecho de que el medio de control de reparación directa pueda ser la vía procesal adecuada e idónea para obtener la

indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede contenciosa administrativa, no significa que al declararse la nulidad del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, quedó sin efecto o perdió obligatoriedad el Decreto n.º 020 del 29 de febrero de 2000, y que como consecuencia de ello, deban restablecerse automáticamente los derechos particulares alegados por el actor -entre ellos las figuras y sus términos para acudir ante esta jurisdicción-, pues en el caso concreto no media relación directa entre ambos actos de la administración (…) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había presentado previamente el actor con la presente controversia judicial, la Sala observa i) que existe identidad de partes, pues en ambos casos la parte activa de la demanda está compuesta por el señor Jorge Alberto Bueno García y la parte pasiva por el municipio de Bucaramanga; ii) que el proceso anterior tenía el mismo objeto del presente proceso, en tanto se pretende el reconocimiento de perjuicios generados por la desvinculación del cargo y, finalmente, iii) que los procesos tienen origen en la misma causa, pues el motivo de las pretensiones en ambos casos se generó con la supresión del cargo del actor del asunto de la referencia, de ahí que se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada (…) en este evento existen factores que impiden a la Sala reprochar la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se aprecia que pese a que las pretensiones adelantadas en el caso bajo estudio no se ajustan a los presupuestos fácticos de

la reparación directa, por cuanto la fuente del daño alegado proviene y se materializó en un acto administrativo particular, en cualquier evento, dicha operación no surtiría ningún efecto útil pues acaecería de todas formas el fenómeno de la cosa juzgada (…) la Sala no concuerda con el argumento expuesto por el Tribunal a quo según el cual el señor (…) debió atacar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y bajo su término de caducidad la decisión administrativa contenida en la Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, mediante el cual se suprimió el cargo de Jefe de Unidad, Código 207, Grado 22 de la Oficina de Sistemas del accionante, pues esto sí sucedió efectivamente, solo que la citada resolución fue declara legal mediante sentencia del 24 de febrero de 2009 (…) habida cuenta que en el sub judice no operó el fenómeno de caducidad del medio de control, sino que la situación planteada ya fue debatida en sede judicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00740-01(56203)

Actor: JORGE ALBERTO BUENO GARCÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 28 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de junio de 2015, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Alberto Bueno García y otros interpusieron demanda contra el municipio de Bucaramanga y el Concejo Municipal de Bucaramanga, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios presuntamente causados “por [la] falla en el servicio [ocurrida con] la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Consejo de Estado de mayo 2 de 2013, que confirmó sentencia en el mismo sentido proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras, facultades al alcalde de Bucaramanga para modificar la estructura de la administración central del municipio, la

Contraloría Municipal, la Personería, el Concejo Municipal, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales que para la época eran el Instituto de Salud de Bucaramanga y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga” (f. 190-225, c. 1). 1.1. En conexión con lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: En consecuencia legal, queda sin efecto el Decreto 017 de la Alcaldía de Bucaramanga, en representación del municipio de Bucaramanga, del 29 de febrero del año 2000, que reglamentó el 062 y que estableció la estructura administrativa de la alcaldía.

TERCERA: En consecuencia legal, queda sin efecto el Decreto 020, reglamentario del acuerdo 062 de la Alcaldía de Bucaramanga, en representación del municipio de Bucaramanga, de febrero 29 de 2000, que globalizó esa planta, suprimiendo algunos cargos.

CUARTA: En consecuencia legal, queda sin efecto la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, del gerente de proceso de reestructuración de la alcaldía con base en las facultades conferidas por el alcalde municipal de Bucaramanga. Resolución que revocó el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 y suprimió la totalidad de los cargos de esa alcaldía contenidos en el Decreto 218 de 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor alcalde.

QUINTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el

daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por el valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo del señor Jorge Alberto Bueno García, en la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y el cumplimiento de la sentencia.

SEXTA: la condena respectiva será actualizada (…).

SUBSIDIARIA PRIMERA: PRIMERA. El Concejo Municipal de Bucaramanga, representado por su presidente, doctor Édgar Suárez Gutiérrez, el municipio de Bucaramanga, representado por el señor alcalde Dr. Luis Francisco Bohórquez Pedraza, son administrativamente y solidariamente responsables por [la] falla en el servicio; por los perjuicios materiales fisiológicos, antijurídicos y morales causados a Jorge Alberto Bueno García, su esposa Claudia Patricia Rey Rondón, su hijo Camilo Andrés Bueno Rey y su madre Matilde García, al haber permitido ilegalmente entrar en vigencia y dar aplicación a las facultades y delegación de las mismas, conferidas al señor alcalde por el Acuerdo 062 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, cuando las mismas fueron revocadas, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, expedida por el gerente del proceso de reestructuración de la alcaldía, con base a

las facultades conferidas a este por el propio alcalde, acto que suprimió la totalidad de los cargos de la administración central, incluido el del señor alcalde, contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. Resolución reconstruida por la alcaldía en el mes de julio del año 2014.

SEGUNDA: En consecuencia, está revocado el Decreto 017 del 29 de febrero de 2000, de la Alcaldía de Bucaramanga, proferido por la alcaldesa municipal de Bucaramanga, que estableció la estructura administrativa de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, cuando además había sido privada de las facultades extraordinarias para reestructurar la administración, que le había conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto.

TERCERA: En consecuencia está revocado el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, que globalizó la estructura administrativa y suprimió por conducta concluyente parte de los cargos, proferido por la alcaldesa municipal de Bucaramanga, cuando además había sido privada de las facultades extraordinarias que le había conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto.

CUARTA: Que por ello se declaren responsables [a]l municipio de Bucaramanga, representado por el señor alcalde Dr. Luis Francisco Bohórquez Pedraza, [a]l Concejo Municipal de Bucaramanga, representado por su presidente doctor Édgar Suárez Gutiérrez.

QUINTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por el valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo del señor Jorge Alberto Bueno García en la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y el cumplimiento de la sentencia.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada (…).

SUBSIDIARIA SEGUNDA: PRIMERA: El municipio de Bucaramanga, representado por el señor alcalde Dr. Luis Francisco Bohórquez Pedraza, es administrativamente responsable por [la] falla en el servicio, por los perjuicios patrimoniales, materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a Jorge Alberto Bueno García, su esposa Claudia Patricia Rey Rondón, su hijo Camilo Andrés Bueno Rey y su madre Matilde García, al haber expedido ilegalmente por delegación en el gerente del proceso de reestructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, un acto administrativo viciado de nulidad, la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, y esta haber suprimido sin notificación la totalidad de los cargos de los funcionarios de la administración central, incluido el del alcalde municipal. Contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la alcaldía. Resolución que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga en el mes de julio del año 2014.

SEGUNDA: En consecuencia, por ser funciones de un cargo de elección popular y propias del alcalde, conforme al artículo 315 de la C.N., la supresión de los cargos, contenida en la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, proferida por el gerente del proceso de reestructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, que suprimió la totalidad de los cargos de la administración central del municipio de Bucaramanga, contenidos en el decreto 0218 de 1998, incluido el del señor alcalde, es nula, porque eran funciones constitucionales e indelegables y propias del alcalde municipal de Bucaramanga.

TERCERA: En consecuencia es nulo el Decreto 017 del 29 de febrero de 2000, que estableció la estructura administrativa central, al ser derogado por la resolución 055 del 29 de febrero de 2000 proferida por el gerente del proceso de reestructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, que suprimió la totalidad de los cargos de la administración central del municipio de Bucaramanga, incluido el del alcalde municipal. Contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la alcaldía, incluido el del señor alcalde.

CUARTA: En consecuencia es nulo el Decreto 020 del 29 de febrero del año 2000, que globalizó la estructura administrativa central de la alcaldía, y por conducta concluyente suprimió parte de los cargos, al ser derogado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, proferida por el gerente del proceso de reestructuración de la Alcaldía de Bucaramanga, que suprimió la totalidad de los cargos de la administración central de la Alcaldía de Bucaramanga, incluido el del Alcalde municipal. Contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la alcaldía.

QUINTA: En consecuencia es nulo el oficio de trámite del 29 de febrero del año 2000, mediante el cual notifican falsamente a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante el Decreto 020 del mismo día y año, cuando había sido mediante la resolución 055 del mismo día y año.

SEXTA: Que por ello se declare responsable el municipio de Bucaramanga, representado por el señor alcalde Dr. Luis Francisco Bohórquez Pedraza.

SÉPTIMA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente, la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Jorge Alberto Bueno García, desde el momento de supresión de su cargo en la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y el cumplimiento de la sentencia.

OCTAVA: La condena respectiva será actualizada (…).

2. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 2.1. El señor Jorge Alberto Bueno García estuvo vinculado laboralmente a la

Alcaldía Municipal de Bucaramanga desde el día 9 de febrero de 1994 hasta el 7 de marzo de 2000, cuando su cargo fue suprimido. 2.2. Mediante el Acuerdo municipal n.º 062 del 31 de diciembre de 1999, se amplió el plazo de facultades extraordinarias otorgado al alcalde de Bucaramanga para modificar o adoptar grados y escalas de la remuneración de las distintas categorías de múltiples entidades del orden territorial, entre ellas, de la Alcaldía Municipal de esa misma ciudad. 2.3. En cumplimiento de las prerrogativas otorgadas por el Acuerdo en referencia, el alcalde de Bucaramanga delegó en el jefe de recursos humanos las facultades para reestructurar la planta administrativa de personal del ente territorial. 2.4. Adicionalmente, mientras se encontraban vigentes las facultades otorgadas por el Acuerdo municipal n.º 062 de 1999, fueron proferidos los Decretos 017 y 020 del 29 de febrero de 2000. El primero, estableció la estructura administrativa de la Alcaldía y, el segundo, globalizó la planta de cargos de la administración central y, en consecuencia, suprimió algunos de los cargos de la nómina establecida en el Decreto 218 de 1998. Subsiguientemente, por medio de oficios de trámite de la misma fecha, se notificó a los empleados que sus cargos habían sido eliminados. 2.5. Ante la inconformidad de los afectados, el mismo día, fue proferida la resolución n.º 055 del 2000, que revocó los Decretos 017 y 020 previamente expedidos y, en su lugar, suprimió la totalidad de los cargos de la nómina

establecida en el Decreto 0218 de 1998, incluido el de la máxima autoridad municipal. 2.6. Los empleados perjudicados con la decisión adoptada en la resolución 055 del 29 de febrero de 2000 no fueron notificados de su contenido, y solamente fue conocida por algunos de ellos hasta el mes de julio de 2014, cuando apareció mencionada en las respuestas a derechos de petición presentados con el fin de recaudar información o documentos para demandar en reparación directa. Por este desconocimiento los empleados que accionaron a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho nunca atacaron la mencionada resolución. 2.7. El señor Jorge Alberto Bueno García presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Bucaramanga, con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, expedido por la alcaldesa encargada de Bucaramanga. Asimismo, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, el municipio de Bucaramanga lo reintegrara a su cargo de Jefe de Unidad, Código 207, Grado 22 de la Oficina de Sistemas de la Alcaldía de Bucaramanga, o en otro de igual o superior categoría y remuneración. 2.8. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de febrero de 2009, resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la providencia del 11 de junio de 2010 (f. 169-183, c. 1), por cuanto:

(…) [C]ontrario a lo manifestado por el accionante, el Estudio Técnico sí permitía establecer que el cargo que venía desempeñando debía ser suprimido, toda vez que dentro de la planta de personal propuesta para el Nivel Central se eliminaban todos los cargos de Jefe de Unidad, Código 207, Grado 22 de la Oficina de Sistemas, ello se deduce porque en el nivel central habían 44 cargos ejecutivos al cual pertenecía el de la accionante y en la propuesta se sugieren solamente dos, el de Almacenista General dependiente de la Secretaría Administrativa y el de Tesorero General dependiente de la Secretaría de Hacienda y además dentro de los empleados que debían ser indemnizados por la supresión de sus cargos se encuentra el nombre del accionante. De acuerdo a lo anteriormente expuesto no hay motivo para desestimar el Estudio Técnico elaborado por la UIS, por lo tanto, esta Sala tendrá dicho estudio como fundamento y requisito válido para la reestructuración que se llevó a cabo en la entidad que emitió el acto demandado, apartándose de lo considerado por el perito, pues se insiste que hecho el juicioso análisis del estudio técnico se determinó que este cumple con los parámetros que la norma prevé para ello, resaltando que si bien los dictámenes periciales son un apoyo para el juez, sus resultados no pueden atarlo a tomar una decisión. Por otra parte no comparte la Sala los argumentos del recurrente en cuanto a que la motivación que sirve de sustento a los actos demandados ha sido estructurada bajo supuestos que originan una falsa motivación, pues para que se configure ésta “falsa motivación”,

“es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la medida tomada”. En el presente caso, de acuerdo con lo antes expuesto, los actos administrativos se fundaron en el Estudio Técnico elaborado por la UIS, el cual como ya se dijo cumplió con los parámetros que la ley prevé para ello, no estructurándose entonces la falsa motivación alegada por el recurrente. En lo que respecta a los derechos que como empleado de carrera tenía el demandante, dentro del proceso de reestructuración del cual se originaron los actos acusados, debe precisarse que mediante oficio del 29 de febrero de 2000 dirigido por el Gerente del Proceso de Reestructuración al señor Jorge Alberto Bueno García, se le informó que en desarrollo de las decisiones contenidas en el Decreto Nº 020 del 29 de febrero de 2000, se hizo necesario suprimir su empleo y por ende determinar la vinculación que tenía con el municipio de Bucaramanga. Dentro del mismo escrito se le manifestó que debido a su condición de empleado de carrera administrativa, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y en el artículo 137 del Decreto 1572 del mismo año, podía optar por recibir indemnización o recibir tratamiento preferencial para ser incorporado en un empleo equivalente al que ocupaba, que se encontrara vacante; decisión que debía manifestar expresamente y por

escrito dentro de los 5 días calendario contados a partir del recibo de la comunicación, el cual se surtió el 23 de marzo de 2000, o de lo contrario se entendería que optaba por la indemnización. Si bien es cierto, al expediente no se allegó copia de la respuesta emitida por el actor, es evidente que la Administración municipal cumplió con garantizarle sus derechos como empleado de carrera al otorgarle el derecho de optar entre recibir una indemnización o ser reintegrado a un cargo en igualdad de condiciones, debiéndose entender que al no obrar prueba de una respuesta expresa ante tal requerimiento, el actor tácitamente prefirió la indemnización (…) (f. 143-167, c. 1) 2.9. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, declaró nulo el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de providencia del 2 de mayo de 2013 (f. 54-88, c. 1.). Se sostuvo en la mencionada decisión de primera instancia: [E]l Concejo Municipal de Bucaramanga no tenía la potestad para ordenar que la financiación de los costos para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la reestructuración administrativa y/o ajuste presupuestal se haría con los recursos provenientes de las tantas veces aludida enajenación de las acciones de las Empresas Públicas a Telecom, pues conforme al artículo 4º de la ley 226 de 1995, la destinación de los recursos obtenidos con la enajenación debía específicamente hacerse para cumplir con el Plan

de Desarrollo 1998-2000 y no para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la reestructuración administrativa y/o ajuste presupuestal, como se autorizó en el Acuerdo 062/99 (acusado) (f. 31-50, c. 1.). 2.10. Con la omisión de la administración de aplicar la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999, el demandante se vio perjudicado en sus derechos patrimoniales por lo dejado de percibir desde su separación del empleo.

3. Mediante auto del 28 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo Oral de Santander resolvió lo siguiente (f. 231-232, c. ppl.): PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de la referencia, interpuesta por

los señores JORGE ALBERTO BUENO GARCÍA, CLAUDIA

PATRICIA REY RONDÓN, CAMILO ANDRÉS BUENO REY Y MATILDE GARCÍA en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería jurídica para actuar al abogado LUIS EDUARDO PINZÓN URREA como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folios 1 al 5 del expediente.

TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema. 3.1. Al respecto, el a quo hizo alusión a la normatividad y jurisprudencia reciente

de esta Corporación en lo relacionado con la indebida escogencia del medio de control, de acuerdo con la cual, los móviles del ejercicio de la demanda debían coincidir con la naturaleza y fines del mecanismo jurisdiccional fijado por la ley. Así mismo, adujo el Tribunal, en cuanto a las diferencias y similitudes entre la nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación directa, que aunque ambas compartían una finalidad resarcitoria, el elemento diferenciador para dirigir una u otra estaba dado por la fuente del daño. En tal sentido, la causa de la reparación directa estaba dada por un hecho, omisión, operación estatal o en una ocupación de bien inmueble por obra pública, mientras que, la segunda, devenía del perjuicio derivado de un acto administrativo. 3.2. Conforme a lo anterior, consideró el Tribunal que: (…) Conforme a lo dicho, resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo del señor BUENO GARCÍA y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión y operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, sería del caso inadmitir la presente demanda con el fin de que el demandante adecue el medio de control, sin embargo encuentra la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado, teniendo en cuenta que por

tratarse de dicho medio de control, la demanda debió instaurarse dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 literal c) de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

De acuerdo con lo anterior, y por tratarse de un acto administrativo el Decreto No. 020 del 29 de febrero de 2000, el cual se materializa y notifica al accionado por medio del oficio de fecha 29 de febrero de 2000 asunto SUPRESIÓN DEL CARGO al señor JORGE ALBERTO BUENO GARCÍA (fol.10), era necesario que la demanda se presentara dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA. Habiendo sido presentada la demanda el día 16 de junio de 2015 (fol. 226), obliga a concluir la caducidad del medio de control. En este orden de ideas es claro que la acción impetrada por la demandante no cumple con los presupuestos procesales que le permitan a esta Corporación adelantar el trámite pertinente, toda vez que como ya fue explicado el derecho del demandante a ejercer el medio de control correspondiente caducó, lo cual lleva sin lugar a dudas a RECHAZAR la demanda objeto de estudio.

4. Contra la anterior decisión, por medio de escrito presentado el 5 de noviembre de 2015, la parte demandante interpuso, dentro del término legal1, recurso de apelación. Esto con el objeto de que fuera revocada y, en su lugar, se

1 Comoquiera que el anterior proveído fue notificado a la parte recurrente el 30 de octubre de 2015, el término para la interposición del recurso corrió los días hábiles 3, 4 y 5 de noviembre de esa anualidad. admitiera la demanda y se ordenara darle el trámite respectivo al medio de control de reparación directa (f. 236-238, c. ppl.). 4.1. Señaló el recurrente que el Acuerdo 062 de 1999 contó con presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada una decisión de esta Corporación que lo declaró nulo, y en ese orden de ideas, desde ese momento debía iniciar el conteo del termino de dos años establecidos para ejercer el medio de control de reparación directa. 4.2. Agregó que la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de la cual se suprimió la totalidad de cargos de nómina previamente establecidos por el Decreto 218 de 1998, fue indebidamente notificada y solo tuvo conocimiento de su existencia a partir de julio del año 2014. Según el actor, dicha resolución fue ocultada y no publicitada, con la consecuencia de que el alcalde continuó en el ejercicio de sus funciones, lo que a su juicio implicaba una justificación válida para ejercer el medio de control de reparación directa. Adicionalmente sostuvo que: Tenemos plazo para demandar Reparación Directa hasta junio del año 2016 (…) si el Alcalde siguió ejerciendo, por disposición legal desconocida, ya que no existe acto legal que hubiese respaldado una

nueva posesión, también le hubiera existido y podido hacer con mayor derecho, razón y peso jurídico mi poderdante.

5. Mediante proveído del 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo Oral de Santander concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia, ordenó su remisión a esta Corporación para lo pertinente (f. 240, 242-244, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda se estimó en mil ciento diecinueve millones trescientos ochenta y seis mil trescientos veintitrés pesos $1 119 386 323

(f. 223, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2015 ($322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la

7. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...