CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00778-01(55537)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00778-01(55537)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad. Objetivo Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que las controversias no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. (…) Ahora bien, conviene recordar que la parte actora manifestó en la demanda que el daño cuyo resarcimiento pretende fue advertido con la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de marzo de 2009, confirmada el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación, en tanto con dicha anulación se dejaron sin efectos los actos administrativos derivados de aquél, es decir, los Decretos 0017 y 0020 y la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de los cuales se globalizó la planta, se suprimieron cargos y se estableció la estructura administrativa de la Alcaldía de Bucaramanga. El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por
considerar que la pretensión idónea para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, por lo que el término de caducidad había fenecido en el sub lite. CADUCIDAD - Nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de caducidad / REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Término de caducidad en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si éste debió fijarse. (…) en orden a que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de su ocurrencia o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. (…) cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico generado por la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa; empero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, lo procedente es controvertir la validez de aquélla, para lo cual la idónea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. MEDIO DE CONTROL - Se determina por el origen de las pretensiones /
PRETENSION DE LA DEMANDA - El daño alegado se origina a partir del acto administrativo que suprimió el cargo del demandante [E]l actor sostuvo que la causa del daño antijurídico fue la anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, del cual se conoció su ilegalidad en el año 2013, cuando, a través de la sentencia de 2 de mayo de la misma anualidad, el Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de marzo de 2009. Por esta razón, según el actor, solo era posible demandar dicho Acuerdo Municipal en ejercicio de la pretensión de reparación directa, toda vez que por ese medio era procedente el reclamo de la indemnización de los perjuicios sufridos. (…) en desarrollo del Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, por medio del cual se globalizó la planta de cargos de la administración central del municipio de Bucaramanga y se desarrolló, a su vez, el Acuerdo Municipal 062 de 31 de diciembre de 1999 -por el cual se modificaron los acuerdos 023 de 19 de mayo de 1999 y 051 de 10 de diciembre de 1999-, relacionados con el otorgamiento de unas facultades extraordinarias al alcalde de Bucaramanga, se expidió el acto por medio del cual se le comunicó al señor José Miguel Dueñez Rojas sobre la supresión de su cargo, la decisión de terminar su vinculación laboral con el municipio.(…) existe un acto administrativo de ejecución o cumplimiento del acto general, esto es, el Decreto 0020 de 29 de febrero de 2000 y,
comoquiera que el mismo constituye la causa directa del despido del señor Dueñez Rojas, es dicho acto el que debió ser impugnado a través de la pretensión pertinente, que en el presente caso, por pretenderse el resarcimiento de los perjuicios surgidos del mismo, no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo dicho, resulta improcedente en el presente asunto el ejercicio de la pretensión de reparación directa, comoquiera que el daño por el cual se demandó no provino de la anulación, como lo expuso la parte actora, del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, sino del Decreto 0020 del 29 de febrero de 2000, por medio del cual se suprimió el cargo que venía desempeñando el señor José Dueñez. DECAIMIENTO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto / DECAIMIENTO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos jurídicos [E]l decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo. Este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos. El legislador ha señalado aquellos
eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo, fenómeno que ocurre una vez que desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que "...todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico"; no obstante, también ha precisado que, de presentarse el decaimiento, éste sólo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad. (…) en el sub examine no se ha configurado el precepto de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo contenido en el Decreto 0020 del 29 de febrero de 2000, comoquiera que éste no fue producto de la reglamentación del Acuerdo Municipal 62 del 21 de diciembre 1999, pues en aquél no se fijaron los parámetros para su cumplimiento, ni mucho menos se establecieron las pautas para su ejecución, por el contrario, únicamente, se hizo uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Alcalde de Bucaramanga para restructurar la administración municipal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el decaimiento de los actos administrativos,
consultar sentencia de la sección tercera del Consejo de Estado, exp. 21051 del 5 de julio de 2006
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91
TÉRMINO DE CADUCIDAD - Norma aplicable / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENO DEL DERECHO - Término de caducidad / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó el fenómeno jurídico de caducidad [L]a reparación de los daños ocasionados por el Decreto 0020 del 29 de febrero de 2000 debió ser solicitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se dejó expuesto, de éste derivó el daño irrogado a la parte actora. Ahora, como el señor José Miguel Dueñez Rojas fue suspendido de su cargo el 5 de marzo de 2000, según se expuso en la demanda y, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la “acción” corrió entre el 6 de marzo y el 6 de julio de 2000, de modo que, como la demanda se presentó el 9 de julio de 2015, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el término de caducidad de la “acción” se encontraba caducado para el momento en que fue presentada la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00778-01(55537)
Actor: JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: APELACIÓN DE AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 4 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
1. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de los hechos.
El señor José Miguel Dueñez Rojas expuso que estuvo vinculado a la secretaría del medio ambiente de Bucaramanga en el cargo de secretario general grado 23 dependiente de la Secretaría del Medio Ambiente hasta el 5 de marzo de 2000, por supresión del cargo; lo anterior, en razón del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, emitido por el Concejo de Bucaramanga y declarado nulo el 12 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de mayo de
2013. La declaratoria de nulidad afectó necesariamente el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, expedido por el Alcalde de Bucaramanga y que realizó la reestructuración administrativa del municipio.
1.2 Pretensiones.
El 9 de julio de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor José Miguel Dueñez Rojas presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio y la alcaldía de Bucaramanga, en la que formuló las siguientes pretensiones: “EL MUNICIPIO O ALCALDIA DE BUCARAMANGA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor José Miguel Dueñez Rojas, por falla del servicio de la administración (sic) en modalidad de OMISIÓN (sic) por abstenerse de cumplir con los efectos de la sentencia del 12 de marzo de 2009 (sic) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y confirmada por sentencia del 2 de mayo de 2013 del Honorable Consejo de Estado, donde se declaró la nulidad del acuerdo 062 de 1999 que modificó los acuerdos 023 y 051 del mismo año, todos del Concejo Municipal de Bucaramanga, fundamento del Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 proferido por el Alcalde Municipal de Bucaramanga, mediante el cual se llevó a cabo el Proceso de Reestructuración de la Planta de Personal de la Alcaldía, a la que pertenecía mi representado. “Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – MUNICIPIO O ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de (…)”1. 1.3 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 4 de agosto
2015, rechazó la demanda, “toda vez que como ya fue explicado el derecho del demandante a ejercer el medio de control correspondiente caducó”2. Explicó que, como se controvierte un acto administrativo, esto es, el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, “asunto SUPRESIÓN DEL CARGO al señor José Miguel Dueñez Rojas, era necesario que la demanda se presentara dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA. Habiendo sido presentada la demanda en fecha 09 de julio de 2015 (fol. 102), obliga a concluir la caducidad del medio de control”3. 1.4 Recurso de apelación. La parte demandante sostuvo lo siguiente: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene una caducidad de 4 meses desde la expedición del acto administrativo que presume ilegalidad (sic), para ser ejercida por quien se pretenda lesionado. Así las cosas, en el que nos ocupa mal podría pregonarse que la acción propia para reclamar los perjuicios generados por la omisión de la administración sea la de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las situaciones individuales que generó el acto administrativo general que se declaró nulo en el año 2013 datan del año 2000, siendo materialmente imposible acceder a ella, no por responsabilidad del afectado, quien en su momento asumió las consecuencias de la presunción de legalidad del acto que lo retiró del servicio, desconociendo que 13 años después la administración de justicia
decidiera lo contrario. 1 Fls. 80-100 C. 1. 2 Fls. 103-104 C. Ppal. 3 Fl. 104 C. Ppal. “Finalmente, mi representado en su condición de lesionado por la declaratoria de nulidad del acuerdo municipal 062 de 1999 que modificó los acuerdos 023 y 051 del mismo año, no está en condiciones de soportar lo que hoy configura un perjuicio, un daño causado por la administración y que el ordenamiento jurídico –estado de derechocarezca de una herramienta para poder reclamar el resarcimiento del daño de que ha sido objeto cercenando la posibilidad de acudir a los estrados judiciales en una acción o pretensión de las que las normas ha establecido para ese fin, cuando la poca celeridad y dilatación (sic) del proceso judicial que finalizó con la declaratoria de nulidad conllevó a un desgaste en el tiempo equivalente a 13 años, término que de lejos supera cualquier caducidad, incluso prescripción. Por ello no es posible que cierren las oportunidades legales a personas, que como mi representado, sufrieron un daño por parte de la administración, daño que insisto, no está en condiciones ni capacidad de soportar, como si la lo (sic) está la administración que fue el actor del perjuicio y legalmente debe aunar los recursos para las reparaciones”4.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechaza de plano la demanda, en un asunto de su competencia en primera
instancia, de conformidad con los artículos 125 y 243.1 ibídem. 2.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, habrá la Sala de determinar si el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia, al igual que establecer si se instauró en oportunidad. 2.3 Oportunidad para acudir a la justicia. 4 Fls. 106-110 C. Ppal. Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que las controversias no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.
3. Caso concreto.
Ahora bien, conviene recordar que la parte actora manifestó en la demanda que el daño cuyo resarcimiento pretende fue advertido con la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de marzo de 2009, confirmada el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación, en tanto con dicha anulación se dejaron sin efectos los actos administrativos derivados de aquél, es decir, los Decretos 0017 y 0020 y la Resolución 055 del 29
de febrero de 2000, por medio de los cuales se globalizó la planta, se suprimieron cargos y se estableció la estructura administrativa de la Alcaldía de Bucaramanga. El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por considerar que la pretensión idónea para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, por lo que el término de caducidad había fenecido en el sub lite. A la luz de lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto conviene discurrir acerca de la procedencia o no de la pretensión de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto administrativo. Entonces, es menester realizar unas consideraciones acerca de las pretensiones en discusión, tal y como pasa a verse: 3.1 Nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos y solicitar el restablecimiento del derecho, preceptúa: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (negrita con subrayas fuera del texto). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si éste debió fijarse. 3.2 Reparación directa. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece – se subraya-: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un
particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…)”. Y el mismo estatuto respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala –se resalta-:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. De manera que, conforme a la norma antes transcrita, en orden a que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de su ocurrencia o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En relación con la procedencia de los medios de control antes mencionados, esta Sala ha señalado: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el
deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”5. Siendo así, cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico generado por la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa; empero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, lo procedente es controvertir la validez de aquélla, para lo cual la idónea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Análisis de la Sala.
A juicio del Tribunal Administrativo de Santander, la solicitud de indemnización de perjuicios del demandante estuvo ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron la supresión del cargo del señor Dueñez Rojas y como el medio de control no se instauró en tiempo, la demanda debía rechazarse y así mismo procedió.
La parte actora insiste en que la acción de reparación directa es la vía para controvertir la falla del servicio en que incurrieron las demandadas, en razón de la expedición del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, declarado nulo por 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 2006015080 (33628). esta jurisdicción. En este orden de ideas, considera que la demanda se presentó en tiempo y que la oportunidad se debe contabilizar desde el 20 de junio de 2013, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad del aludido Acuerdo 062. Para la Sala es claro que en la demanda se controvierte la supresión del cargo que ejercía el señor José Miguel Dueñez Rojas, en el marco de un proceso de reestructuración adelantado por el Concejo y el Alcalde de Bucaramanga, en los años 1999 y 2000, cuando se expidieron actos generales, particulares y de trámite: - Acuerdo 023 de 19 de mayo de 1999, a través del cual el Concejo de Bucaramanga otorgó facultades extraordinarias al Alcalde, a fin de que el municipio ingresara al Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-PASFFIET y formulara un proyecto de reforma económica territorial-PRET, que incluyera (i) modificar o adoptar grados y escalas de remuneración, (ii) modificar la estructura de la administración central municipal, (iii) crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas y (iv) modificar la
estructura administrativa y las plantas de personal del Concejo, la Personería y la Contraloría, previa aprobación del Concejo Municipal. - Convenio interadministrativo 004 de 14 de abril de 1999, para la elaboración del diagnóstico y del plan de reforma económica territorial-PRET, suscrito entre el municipio de Bucaramanga y la Universidad Industrial de Santander. El ente educativo elaboró el Manual de Funciones en junio del año 2000 –despacho del Alcalde y planta global-. - Acuerdo 051 de 10 de diciembre de 1999, por medio del cual el Concejo de Bucaramanga amplió el término de facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde, mediante Acuerdo 023 antes referido, por tres meses más. - Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, a través del cual el Concejo de Bucaramanga modificó los artículos 2º de los Acuerdos 023 y 051 de 1999, en el sentido de eliminar la validación a cargo de la Unidad Técnica Central del Programa de Saneamiento Fiscal y, en su defecto, el plazo de las facultades extraordinarias previstas en el Acuerdo 051 de diciembre 10 de 1999, esto es de tres meses. Para el efecto, se sostuvo que el municipio “no requiere de la suscripción de un plan o convenio de desempeño, pues la financiación de los costos que demanda su aplicación –reestructuraciónse hará con recursos provenientes de la enajenación de activos, concretamente venta de acciones a Telecom y, por ende, no se requiere de la validación de la Unidad Técnica Central del Programa de Saneamiento Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
- Resolución 0012 de 13 de enero 2000, mediante la cual el Alcalde comisionó “al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la administración central del municipio de Bucaramanga”. - Decreto 0017 de 29 de febrero de 2000, a través del cual el Alcalde de Bucaramanga estableció “la estructura administrativa que a partir del 1º de marzo del año 2000 inclusive, tendrá el municipio”. - Decreto 0020 de 29 de febrero de 2000, por medio del cual el Alcalde de Bucaramanga (i) globalizó “la planta de cargos de la administración central”;
(ii) indicó que “los empleos o cargos no incluidos en la presente planta se entienden suprimidos a partir del 1º de marzo del corriente años inclusive” y (iii) dispuso que la determinación de la planta transitoria y la incorporación de servidores “se hará por parte del Gerente del Proceso de Reestructuración” . - Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, mediante la cual el Gerente del Proceso de Reestructuración de la Administración Central del Municipio de Bucaramanga suprimió “en su totalidad los cargos con los respectivos códigos y grados de los empleos relacionados en el Decreto 218 del 30 de diciembre de 19986 y sus complementarios”. Lo anterior, para “precisar los cargos que han sido suprimidos por no hacer parte de la planta globalizada adoptada por la Administración Central”. 6 Decreto 0218 de 30 de diciembre de 1998, por el cual se ajustan la planta de personal y los manuales de funciones y requisitos de la administración central del municipio de Bucaramanga
a los requerimientos del Decreto Ley 1569 de 1998. Cabe precisar que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 13 de marzo de 2009, declaró nulo el Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, porque “el Concejo Municipal de Bucaramanga no tenía la potestad para ordenar que la financiación de los costos para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la reestructuración administrativa y/o ajuste presupuestal se haría con los recursos provenientes de las tantas veces aludida enajenación de las acciones de las Empresas Públicas a Telecom, pues (sic) conforme al artículo 4º de la ley 226 de 1995, la destinación de los recursos obtenidos con la enajenación debía específicamente hacerse para cumplir con (sic) el Plan de Desarrollo 1998-2000 y no para la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de la reestructuración administrativa y/o ajuste presupuestal, como se autorizó en el Acuerdo 062/99 (acusado)”. Igualmente se conoce que la Sección Primera de esta Corporación, por fallo del 2 de mayo de 2013, confirmó la decisión. Debe recordarse, que el actor sostuvo que la causa del daño antijurídico fue la anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, del cual se conoció su ilegalidad en el año 2013, cuando, a través de la sentencia de 2 de mayo de la misma anualidad, el Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de marzo de 2009. Por esta razón, según el
actor, solo era posible demandar dicho Acuerdo Municipal en ejercicio de la pretensión de reparación directa, toda vez que por ese medio era procedente el reclamo de la indemnización de los perjuicios sufridos. Como se puede observar en el expediente, en desarrollo del Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, por medio del cual se globalizó la planta de cargos de la administración central del municipio de Bucaramanga y se desarrolló, a su vez, el Acuerdo Municipal 062 de 31 de diciembre de 1999 -por el cual se modificaron los acuerdos 023 de 19 de mayo de 1999 y 051 de 10 de diciembre de 1999-, relacionados con el otor
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