CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00807-01(55705)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00807-01(55705)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE DECLARA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Apelación / APELACIÓN DE AUTO QUE ORDENÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO - Procedente por caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTARegulación normativa / TERMINACION DE PROCESO - Por caducidad de medio de control / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN [S]e concluye que es deber del operador judicial instruir todos los procesos en que la demanda reúna los requisitos previstos en la ley, sin que le sea permitido rechazar de plano o abstenerse de tramitar el asunto cuando el demandante lo inicie en uso de una vía procesal errada, caso en el cual le corresponde inadmitir con el fin de que se ajuste a las exigencias procesales del mecanismo idóneo, salvo que esta haya caducado (…) al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico (…) el a quo consideró que el medio de control que escogió la demandante no fue el idóneo en virtud de que la indemnización de los perjuicios que solicitó estaba directamente ligada con la declaratoria de ilegalidad del acto que ordenó la supresión de su cargo, siendo la fuente del daño un acto administrativo de carácter particular, y en consecuencia, el mecanismo de examen pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho esto, el Tribunal de instancia coligió que la acción se encontraba caducada, toda vez que el hecho generador del daño antijurídico fue la supresión del cargo que ejercía el señor Luis Felipe
Castellanos Angarita en la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. En conclusión, el actor contaba con 4 meses, a partir de la fecha de su notificación, para demandar el referido acto (…) lo referido anteriormente no es aplicable al caso que nos ocupa, pues de una parte, el daño alegado no proviene de un acto general; y de otro lado, porque en el presente asunto, el demandante procura que con la declaratoria de nulidad se produzca el decaimiento de los efectos jurídicos del acto particular que suprimió el cargo que ocupaba, para lo que hace uso del medio de control de reparación directa, pero con una estructura y razonamientos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a todas luces se encontraba caducado (…) habida cuenta que en el sub judice operó el fenómeno de caducidad del medio de control idóneo, el cual era el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente será confirmar auto del 31 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00807-01(55705)
Actor: LUIS FELIPE CASTELLANOS ANGARITA
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 31 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1. El 9 de julio de 2015, el señor Luis Felipe Castellanos Angarita, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga, con el fin de que se produjeran las siguientes declaraciones y condenas (f. 78-97, c. 1): Primera. EL MUNICIPIO O ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS FELIPE CASTELLANOS ANGARITA, por falla del servicio de la administración en modalidad de OMISIÓN, por abstenerse de cumplir con los efectos de la sentencia del 12 de marzo de 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTNADER y confirmada por sentencia del 2 de mayo de 2013 del Honorable Consejo de Estado, donde se declaró la nulidad del acuerdo 062 de 1999 que modificó los acuerdos 023 y 051 del mismo año, todos del Concejo Municipal de Bucaramanga, fundamento del Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 proferido por el Alcalde Municipal de Bucaramanga, mediante el cual se llevó a cabo el proceso de reestructuración de la
planta de personal de la Alcaldía, a la que pertenecía mi representado. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombianaMUNICIPIO O ALCALDÍA DE BUCARAMANGA-, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($577 929 928) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. Tercera. La demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia y el pago condena de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. Condenar en costas a la parte demandada.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 2.1. Contra el Acuerdo n.° 062 de 31 de diciembre de 1999, por medio del cual el Concejo Municipal de Bucaramanga otorgó facultades al alcalde para adelantar un proceso de reestructuración administrativa en el municipio, se interpuso una acción de nulidad simple ante el Tribunal Administrativo de Santander, que finalizó con fallo de 12 de marzo de 2009, en el que se declaró la nulidad del acto demandado. 2.2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2013, confirmó
la decisión tomada por el Tribunal en primera instancia. Por lo anterior, todas las actuaciones que tenían como fundamento el acto administrativo declarado nulo carecían de causa y debían desaparecer del ordenamiento jurídico, retrotrayendo sus efectos, como si nunca hubieran existido. 2.3. Dado que el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, proferido por el alcalde municipal de Bucaramanga, mediante el cual se llevó a cabo el proceso de reestructuración de la planta de personal de la Alcaldía, tuvo como fundamento las facultades conferidas a través del Acuerdo declarado nulo, resultaba lógico hacer desaparecer sus efectos, de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el artículo 175 del C.C.A., hoy 189 del C.- P.A.C.A., dispuso que los decretos reglamentarios de un acuerdo municipal declarado nulo corrían su misma suerte. 2.4. El 6 de noviembre de 2013, el demandante presentó derecho de petición ante la administración municipal con el fin de solicitar que se diera cumplimiento a la sentencia de nulidad del Acuerdo n.° 062 de 1999, con la consecuencia de reintegrarlo en el cargo que ocupaba al momento de la expedición del Decreto 020 de 2000, o en uno de igual o superior categoría, y que le fueran reconocidos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro.
2.5. A la anterior solicitud, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga respondió que si bien se había producido la nulidad del Acuerdo 062 de 1999, la providencia no había establecido efectos adicionales, razón por la cual no era procedente acceder a su pretensión. 2.6. El señor Luis Felipe Castellano Angarita desempeñaba el cargo de Inspector Código 515, Grado 2, de la Sección de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal, con una asignación salarial de $425 113. 2.7. Con la omisión de la administración de aplicar la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999, el demandante se vio perjudicado en sus derechos patrimoniales por lo dejado de percibir desde su separación del empleo, suma que ascendía a $180 775 489.
3. Mediante auto del 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió lo siguiente (f. 102-103, c. ppl.): PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de la referencia, interpuesta por LUIS FELIPE CASTELLANOS ANGARITA, contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONÓCESELE (sic) personería para actuar a los abogados LUZ ÁNGELA PORTILLA CAMACHO y JAVIER CAMARGO WILCHES, como apoderados principal y sustituto de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido.
TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVANSE los anexos
sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema. 3.1. En primer lugar, aclaró el Tribunal que el medio de control de reparación directa solo procedía en los casos en que el perjuicio derivara de un hecho, una omisión o una operación administrativa. Por su parte, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se originaba en el daño causado como consecuencia de la expedición de un acto administrativo. Para el a quo, era claro que la pretensión indemnizatoria de la parte actora estaba ligada a la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que declaró la supresión del cargo que desempeñaba el se- ñor Luis Felipe Castellanos, razón por la cual el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Consecuencia de lo anterior, correspondía inadmitir la demanda para permitir su adecuación. Sin embargo, advirtió que la pretensión de nulidad y restablecimiento se encontraba caducada, toda vez que el término establecido para acudir a la administración de justicia en ese caso era de 4 meses, que visiblemente ya habían transcurrido.
4. A través de escrito de 4 de septiembre de 2015, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 105-109, c. ppl.). Señaló que mal podría entenderse que la acción adecuada era de nulidad y restablecimiento del derecho si se tenía en cuenta que las situaciones particulares y concretas a que dio lugar el Acuerdo 062 de 1999, declarado nulo en el año
2013, databan del año 2000, de modo que no era previsible que la jurisdicción, trece años más tarde, declarara la ilegalidad de esa manifestación de voluntad de la administración. 4.1. Arguyó que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, había sostenido la procedencia de la acción de reparación directa bajo el título de daño especial cuando el daño se originaba en un acto administrativo, sobre el cual no se enjuiciaba su legalidad, pero que causaba un rompimiento del equilibrio, tal como acontecía en el caso concreto, toda vez que la declaratoria de nulidad del Acuerdo n.º 062 no viciaba la validez de los actos posteriores, que sin embargo generaron un daño catalogado como especial. En ese sentido, dijo, no se estaba cuestionando la legalidad del acto de desvinculación particular, sino el daño, que no estaba en el deber jurídico de soportar, surgido por su existencia, que pese a ser legal, provenía de unas facultades declaradas nulas. 4.2. Finalmente, manifestó que no podía la administración de justicia cercenar la facultad del actor de reclamar sus derechos, so pretexto de que el medio de control idóneo se encontrara caducado, cuando lo cierto era que la reparación directa surgía como el instrumento óptimo para lograr la indemnización de perjuicios, especialmente cuando estos se produjeron tras la declaratoria de nulidad de un acto administrativo cuyos efecto ocasionaron unos daños. A su entender no tenía lógica que el administrado tuviera que resistir que la misma justicia tardó en pronunciarse
sobre la legalidad de un acto y ahora se le rechazara el libelo con ese pretexto.
5. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto de 22 de septiembre de 2015 (f. 111, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
7. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
II. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala definir si acertó el Tribunal Administrativo de Santander al rechazar la demanda presentada por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. Para determinar lo anterior, debe establecerse cuál es el medio de control idóneo que corresponde a las pretensiones incoadas y en ese sentido, si la demanda se interpuso dentro del término establecido.
III. Análisis de la Sala
9. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, disposición aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda, reguló en el Título III de la Segunda Parte lo relativo a cada uno de los medios de control. Lo anterior, permite deducir
que la escogencia del medio de control que se somete a control judicial no resulta discrecional al actor, sino que depende del origen del daño y la finalidad pretendida. 1 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a $356 816 825 (f. 96, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa, iniciado en el año 2015 ($322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
10. El artículo 1382 ibídem estableció la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para los asuntos en que se discuta la legalidad del acto administrativo y se pretenda el restablecimiento de los derechos afectados con su expedición. Por su parte, el artículo 1403 señaló los eventos en que resulta útil el medio de reparación directa para la reclamación de perjuicios producto de un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente.
11. Pese a lo anterior, la jurisprudencia ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de reparación directa cuando el hecho generador del da- ño es un acto administrativo, pero respecto del cual no se enjuicia su legalidad4.
12. Ahora, si bien las referidas normas señalan los casos en que cada medio es
admisible para la consecución de los fines perseguidos por el sujeto activo de un proceso judicial, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que: El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…).
13. De lo anterior se concluye que es deber del operador judicial instruir todos los procesos en que la demanda reúna los requisitos previstos en la ley, sin que le sea permitido rechazar de plano o abstenerse de tramitar el asunto cuando el demandante lo inicie en uso de una vía procesal errada, caso en el cual le corres2 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 3 “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. // De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. // Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. // En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 1997-03613, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 2003-0146601(42300), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ponde inadmitir con el fin de que se ajuste a las exigencias procesales del mecanismo idóneo, salvo que esta haya caducado5.
14. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas.
15. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. De este modo, el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
16. En el presente asunto, el a quo consideró que el medio de control que escogió la demandante no fue el idóneo en virtud de que la indemnización de los perjuicios que solicitó estaba directamente ligada con la declaratoria de ilegalidad del acto que ordenó la supresión de su cargo, siendo la fuente del daño un acto administrativo de carácter particular, y en consecuencia, el mecanismo de examen pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho esto, el Tribunal de instancia coligió que la acción se encontraba caducada, toda vez que el hecho generador del daño antijurídico fue la supresión del cargo que ejercía el señor Luis Felipe Castellanos Angarita en la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. En conclusión, el actor contaba con 4 meses, a partir de la fecha de su notificación, para demandar el referido acto.
17. En el sub judice, si bien de la demanda se infiere que se pretende la declaratoria de responsabilidad por la inaplicación de la sentencia de 2 de mayo de 2013 que declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999, lo cierto es que el fin último es retrotraer los efectos jurídicos de los actos administrativos particulares 5 Artículo 169 C.P.A.C.A.: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: // 1. Cuando hubiere operado la caducidad. // 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. // 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. derivados de las facultades conferidas por el general. En ese sentido, se tiene que el daño se concretó con el acto individual que suprimió el cargo del hoy accionante, es decir el Decreto 020 de 2000, el cual quedó vigente dentro del ordenamiento jurídico.
18. El Consejo de Estado ha manifestado que es procedente el medio de control de reparación directa en contra de actos administrativos de carácter general, siempre y cuando no medie entre el daño y el acto acusado un acto de orden particular6: La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede
jurisdiccional. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.
19. Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ocuparse de casos similares, sostuvo que era improcedente contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general que sirvió de base para emitir la resolución de restructuración administrativa y de retiro del servicio, así: En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación de la situación laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo. Además, sobre la improcedencia de contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Sección: “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluídos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general
se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, expediente: 1999-00482 (21051),
Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.
Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general”7. Como puede observarse, no es posible intentar revivir los términos precluídos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 076 de 1996 que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa que dio lugar al retiro del servicio y menos aún, pretender hacerlo con la petición de reintegro que originó el oficio No. 120-7517 demandado, el cual según se expuso, no es considerado como el acto que afectó particularmente a la parte actora, y que no es otro que el que lo retiró definitivamente del servicio, como consecuencia del proceso de reestructuración. De otra parte, se evidencia en el escrito de apelación que el demandante alega la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que lo retiraron del servicio, esto en razón a que se declaró la nulidad del acto general, Acuerdo 076 de 1996, por lo que resulta pertinente para la Sala, precisar que dicha pérdida de ejecutoriedad opera de pleno derecho, es decir que no requiere pronunciamiento judicial alguno. Finalmente, es de señalar que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en razón a los
efectos que surtió cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley. De esta manera, aunque el demandante estime que el acto administrativo de retiro del servicio perdió fuerza de ejecutoria y pidió ante la administración que así lo declarara, lo que originó en respuesta de tal pedimento el oficio No. 120-7517 acusado, no puede pretender como se señaló antes, revivir los términos de caducidad para instaurar el hoy denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, como ya se anotó, se debió interponer dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separó definitivamente del servicio al accionante8.
20. Conforme a lo anterior, la acción de reparación directa procede excepcionalmente frente al perjuicio causado directamente por un acto administrativo de carácter general que fue declarado nulo, esto es, cuando entre el daño antijurídico originado y la manifestación de voluntad general de la administración no media un acto particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional.
21. Así las cosas, lo referido anteriormente no es aplicable al caso que nos ocupa, pues de una parte, el daño alegado no proviene de un acto general; y de otro lado, porque en el presente asunto, el demandante procura que con la declaratoria de nulidad se produzca el decaimiento de los efectos jurídicos del acto
7 [3] Expediente. No. 3875-02. Auto. de diciembre 5/2002, Sección Segunda, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Providencia de 30 de enero de 2014, expediente: 2013-00202-01 (2833-13), actor: Sergio Fonseca Bayona, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Ver también: Providencia de 20 de marzo de 2014, actor: Oswaldo Pérez Olmos, expediente 2382-13, C.P.
Bertha Lucía Ramírez de Páez, Providencia de 6 de marzo de 2014, actor: Luz Stella Domínguez Rodríguez, expediente: 4385-13, C.P. Alfonso Vargas Rincón. particular que suprimió el cargo que ocupaba, para lo que hace uso del medio de control de reparación directa, pero con una estructura y razonamientos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a todas luces se encontraba caducado, en los términos del literal d), numeral 2 del artículo 1649 del C.P.A.C.A., pues se contaba con el término de 4 meses para la interposición de la demanda, que se encontraban vencidos a su presentación.
22. Debe tenerse en cuenta que el hecho de que el medio de control de reparación directa pueda eventualmente constituir la vía procesal apropiada para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede contenciosa administrativa, no implica, para el caso concreto, que al declararse la nulidad del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999 quedó
sin efecto o perdió obligatoriedad el Decreto n.º 020 del 29 de febrero de 2000 que suprimió el cargo del demandante y que, como consecuencia de ello, deban restablecerse automáticamente los derechos laborales particulares del señor Luis Felipe Castellanos Angarita, como se aspira, pues no media relación directa entre el Acuerdo nulo y el menoscabo invocado.
23. Así las cosas, habida cuenta que en el sub judice operó el fenómeno de caducidad del medio de control idóneo, el cual era el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente será confirmar auto del 31 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en atención a las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 “La demanda deberá ser presentada: (…). // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). // d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala de la Subsección
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado