CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00920-01(57057)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00920-01(57057)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD - Controversias contractuales / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIALSuspende el término de caducidad hasta por tres meses / RECHAZO DE LA DEMANDA CONTRACTUAL - Caducidad de la acción [C]uando se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, el término de caducidad se suspende hasta que ocurra el primero de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio, ii) el acta de conciliación se haya registrado (en el caso de que ese trámite sea exigido por la ley), iii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la ley 640 de 2001 iv) se venza el término de tres meses, contados a partir del momento en que se presentó la solicitud de conciliación. (…) el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la firma del acta de liquidación bilateral del contrato 2102906, es decir, desde el 22 de mayo de 2013 y finalizaba el 22 de mayo de 2015. Ahora, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de mayo de ese año, esto es, faltando dos días para que operara la caducidad, la que se suspendió hasta el 15 de julio de 2015, fecha en la cual la Procuraduría expidió la constancia de declaratoria de fallida de la audiencia de conciliación, de manera tal que se reanudaron a partir del día siguiente a la expedición de la mencionada constancia los dos días que faltaban para que operara la caducidad y se vencieron el 17 de julio de 2015 (no el 21 de julio de ese mismo año, como lo señaló
el a quo), por lo que, para el momento en que se presentó la demanda (19 de agosto de 2015), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00920-01(57057)
Actor: MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
ANTECEDENTES La demanda
1. El 19 de agosto de 2015, la sociedad Martínez Caballero S.A.S., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Departamento Nacional de Planeación – Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, con el fin de que se declare la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato 2102906, celebrado entre la ahora demandante y FONADE y, en consecuencia, se le paguen unas sumas de dinero por mayor cantidad de obra.
2. El 10 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda al considerar que sobre las pretensiones había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para el efecto, sostuvo que el término de caducidad debe iniciar a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que fue suscrita el acta de liquidación bilateral del contrato 2102906, es decir, como ésta fue firmada el 21 de mayo de 2013, el término de caducidad empezó a correr el 22 de mayo de ese mismo año y finalizó el 22 de mayo de 2015; sin embargo, advirtió que en el sub examine la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 20 de mayo de 2015, de tal suerte que el término de caducidad se suspendió desde ese día y hasta el 15 de julio de esa anualidad, fecha en la que la Procuraduría expidió la constancia del trámite conciliatorio, con lo cual concluyó el a quo que el término para interponer la demanda se extendió hasta el 21 de julio de 2015 y que, como la demanda fue interpuesta el 19 de agosto siguiente, ésta fue presentada por fuera de término.
3. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como fundamento, señaló que debe aplicarse el término de tres meses de que habla el artículo 21 de la ley 640 de 2001, el cual empezó a correr el 20 de mayo de 2015 y feneció el 20 de agosto siguiente, de modo que, al haber interpuesto la demanda el 19 de agosto de ese año, ella fue presentada dentro de la
oportunidad legal para ello.
4. A través de auto del 18 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. Ahora bien, analizado el objeto del recurso de apelación, resulta necesario, previo a estudiar la caducidad de la acción, realizar algunas precisiones respecto de la suspensión del término de caducidad cuando se presenta solicitud de conciliación ante el Ministerio Público. Al respecto, se tiene que, respecto de la suspensión de la prescripción o de la caducidad, el artículo 21 de la ley 640 de 2001 señalo lo siguiente: “ARTICULO 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (negritas fuera del texto). La norma transcrita es por demás clara en cuanto a que, cuando se presenta la
solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, el término de caducidad se suspende hasta que ocurra el primero de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio, ii) el acta de conciliación se haya registrado (en el caso de que ese trámite sea exigido por la ley), iii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 21 de la ley 640 de 2001 iv) se venza el término de tres meses, contados a partir del momento en que se presentó la solicitud de conciliación. Señalado lo anterior y revisado el caso concreto junto con el argumento del recurso de apelación, se observa que no le asiste la razón al apelante, toda vez que, conforme a la norma transcrita, no puede aplicarse el término de tres meses de que habla el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pues éste lo que previó con ese lapso, fue que la suspensión del proceso no se extendiera de manera indefinida, sino máximo por ese período. Aclarado lo anterior, observa la Sala que, como fue señalado por el tribunal de instancia, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la firma del acta de liquidación bilateral del contrato 2102906, es decir, desde el 22 de mayo de 2013 y finalizaba el 22 de mayo de 2015. Ahora, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de mayo de ese año, esto es, faltando dos días para que operara la caducidad, la que se suspendió hasta el 15 de julio de 2015, fecha en la cual la Procuraduría expidió la constancia de declaratoria de fallida de la audiencia
de conciliación, de manera tal que se reanudaron a partir del día siguiente a la expedición de la mencionada constancia los dos días que faltaban para que operara la caducidad y se vencieron el 17 de julio de 2015 (no el 21 de julio de ese mismo año, como lo señaló el a quo), por lo que, para el momento en que se presentó la demanda (19 de agosto de 2015), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, razón por la cual la decisión apelada será confirmada. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: 1 “ ARTICULO 2o. CONSTANCIAS . El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. “2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. “3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. “En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los
centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo” (se subraya).
PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de marzo de 2016, a través de la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.