CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00928-01(58285)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00928-01(58285)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Auto que rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTAImprocedente para discutir legalidad de acto administrativo de supresión de cargo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad Para la Sala es claro que la parte actora aboga por la reparación del daño que le fue causado en razón de la supresión del empleo que la señora Luz Ángela Portilla Camacho ejercía, medida adoptada por el Decreto 020 de 2000, de donde, para acceder a la reparación era menester controvertir la validez de ese acto, amparado en tanto con presunción de legalidad. De suerte que el medio de control pertinente para obtener la reparación de los perjuicios presuntamente irrogados a la señora Portilla Camacho es el de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Pero, la parte actora esperó a que se declarara la nulidad del Acuerdo 062 de 1999 para solicitar a su favor, la reparación directa del daño, según la misma, causado por el Decreto 020 de 2000, basada en la nulidad del acto general. Y pasando por alto la presunción de legalidad que ampara el acto de retiro y el término de caducidad que se tenía para controvertirlo.
MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACION DIRECTA - Diferencias / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad
[E]stas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las
diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00928-01(58285)
Actor: LUZ ANGELA PORTILLA CAMACHO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Naturaleza jurídica mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Naturaleza jurídica mecanismo de control de reparación directa – Caducidad del medio de control contencioso administrativo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 22 de junio de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1.- En demanda de 17 de septiembre de 2015, la señora LUZ ANGELA PORTILLA CAMACHO, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó al Municipio de Bucaramanga, con el objeto de reclamar indemnización por los perjuicios materiales y morales causados, con la expedición ilegal por parte del Concejo Municipal de Bucaramanga, del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, que le confería, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, la de modificar la Estructura Administrativa de la Administración central del Municipio, la Contraloría, la Personería y el Concejo Municipales. Así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales o que para la época eran el Instituto de Salud de Bucaramanga y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga. Acuerdo Municipal que fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2013, por medio de la cual se confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Santander. Con base en la decisión judicial anterior, quedaron, por lo tanto, sin efecto legal el Decreto 017 de 29 de febrero de 2000, expedido por la Alcaldía de Bucaramanga, por medio del cual se reglamentó el Acuerdo 062 de 1999 y que estableció la estructura administrativa de la Alcaldía. Así como también, el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, que globalizó la planta de personal, suprimiendo algunos cargos y la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, expedida por el Gerente General del Proceso de
Reestructuración de la Alcaldía con base en las facultades conferidas por el Alcalde Municipal de Bucaramanga. Resolución que igualmente, revocó el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000 y suprimió la totalidad de los cargos de esa alcaldía contenidos en el Decreto de la No. 218 de 1998, incluido el del Alcalde. En consecuencia solicitó la reparación de todos los perjuicios ocasionados a la parte actora, se condene al pago del valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora Luz Ángela Portilla Camacho en la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y el cumplimiento de la sentencia. Condena que deberá actualizarse de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.C.A., desde la ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Como fundamento de sus pretensiones la actora relató los siguientes hechos, que el Despacho sintetiza de la siguiente manera: 1.2. El 31 de diciembre de 1999, el Concejo Municipal de Bucaramanga, expidió el Acuerdo Municipal 062, por medio del cual se modificaron los Acuerdos 023 de 19 de mayo de 1999 y 051 de 10 de diciembre de 1999. Además se extendió el plazo de las facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde municipal de Bucaramanga para modificar o adoptar grados y escalas de remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. Los Acuerdos de 1999 tuvieron como finalidad principal otorgar las facultades extraordinarias al Alcalde
de Bucaramanga para reestructurar la planta de la Alcaldía, la Personería, la Contraloría y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga (DASSSBU), el Concejo Municipal y el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU). 1.3. Al momento de la desvinculación la demandante devengaba un salario básico mensual de $1.463.700. Además, recibía los siguientes ingresos: por concepto de prima de vacaciones un mes de salario; prima de navidad un salario y medio; y por concepto de prima de fin de año el valor equivalente a un salario. 1.4. La señora Luz Ángela Portilla no demandó la nulidad y restablecimiento del derecho porque para la época se interpretó que la Ley 443 de 1998 en su parágrafo segundo se lo impedía. 2.- Mediante proveído de 22 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda al considerar que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo de la señora LUZ PORTILLA y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así pues, consideró el Tribunal, que pese a que sería el caso, inadmitir la demanda con el fin de que el demandante adecuara el medio de control solicitado, sin embargo, teniendo en cuenta que dicho medio de control debió instaurarse
dentro del término de cuatro meses contados desde el día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, es decir desde el día 05 de marzo de 2000, fecha en la que la señora Portilla Camacho fue informado de la supresión de su cargo, es claro para el A quo que la oportunidad para la presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho está caducada. 3.- El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016 apeló la decisión del A quo por considerar que el Acuerdo 062 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, que otorgó facultades extraordinarias al Alcalde municipal de la misma ciudad para reestructurar la planta de personal de la Alcaldía, entre otros entes, siempre estuvo amparado por la presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de 2 de mayo de 2013, que declaró nulo dicho acto administrativo, entre otras causas por ilegal, al haber dado destinación diferente a las partidas de recursos presupuestales legalmente asignados a otras finalidades. Razón por la que, a juicio del recurrente, solo hasta esta fecha tuvo conocimiento de la ilegalidad del acto que suprimió su cargo en marzo del año 2000. Considera, por lo tanto, la accionante que se encuentra en la oportunidad legal para solicitar la reparación de los daños y perjuicios a ella causados puesto que solo tuvo conocimiento que el acuerdo que dio origen a la supresión de su cargo era ilegal, el día 20 de junio del año 2013 (sin incluir el término del paro judicial).
Gozando hasta el 20 de junio del año 2015, de la oportunidad de interponer la demanda de Reparación Directa, en razón a la aplicación de la ley ilegal (acuerdo), que por falla en el servicio, le ha provocado tantos y graves perjuicios materiales, fisiológicos, anti jurídicos (sic) y morales, de conformidad al art. 90 ce (sic) la C.N. y 140 del C.C.A. (…) 4.- En auto del 12 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, concedió el recurso de apelación impetrado oportunamente por la parte actora y remitió el respectivo expediente al Consejo de Estado. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de junio de 2016, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor estimado para los perjuicios materiales asciende a la suma de $800.420.301 equivalente a 1242,21 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual vigente, ello de conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante se concreta en determinar la procedencia del mecanismo de control de reparación directa para
obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido en aplicación de otro acto administrativo que es declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al igual que establecer si el mismo fue instaurado en la oportunidad debida. Sobre el particular es de anotar que el mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa. 3.- La Caducidad del medio de control contencioso administrativo. La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social1 2. 1 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 2 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como
una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales3. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal4. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales5. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la
imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 3Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y
condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 5Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para
impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública6. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que “ (…) podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación
del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Negrita con subrayas propias). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. A su vez el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia so pena de que opere la caducidad. (Negrita con subrayas propias). De modo que, para que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de sus agentes, el término de dos años para demandar inicia al día siguiente, contando a partir de la ocurrencia del daño o del momento en que el demandante tuvo conocimiento del mismo. 4.- El caso en concreto. 6Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un
término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Revisado el expediente la Sala encuentra que el Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, tuvo como finalidad permitir que el Alcalde Municipal llevara a cabo el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y la Reestructuración Administrativa y/o ajuste presupuestal sin la suscripción de un plan o convenio de desempeño, por cuanto la financiación de los costos que requería su aplicación se haría con los fondos provenientes de la enajenación de acciones de las Empresas Públicas de Bucaramanga y por tal razón, no se necesitaba la validación de la Unidad Técnica Central del Programa de Saneamiento Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Alcalde de Bucaramanga, mediante la Resolución 012 de 13 de enero de 2000
comisionó al Dr. Raúl Suárez Tarazona, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la Administración Central del Municipio de Bucaramanga, con ocasión del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Mediante el Acuerdo 020 de 29 de febrero de 2000, el Alcalde llevó a cabo la globalización de la planta de cargos de la Administración Central del Municipio. Y con la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, el Gerente General del Proceso de Reestructuración resolvió entre otras cosas: “Artículo 1º. Suprimir en su totalidad los cargos con los respectivos códigos y grados de los empleos relacionados en el Decreto 218 de 30 de diciembre de 1998 y sus complementarios, por el cual se ajusta la Planta de Personal, los Manuales de Funciones y Requisitos de la Administración Central de Bucaramanga Artículo 2º. Los Empleos Públicos de Carrera Administrativa a quienes se les suprime el cago como consecuencia de lo dispuesto en la presente Resolución podrán optar por la indemnización o la incorporación en cargos de carrera equivalentes, conforme a lo consagrado en la ley 443 de 1998 y demás normas reglamentarias o complementarias. (…)” El Alcalde Municipal de Bucaramanga, mediante Decreto 0017 de 29 de febrero de 2000, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Concejo Municipal de la ciudad estableció la estructura administrativa que, a partir del 1 de marzo del mismo año, tendría el Municipio de Bucaramanga, fundado en el estudio
técnico elaborado por la Universidad Industrial de Santander UIS, que hace necesario implementar una estructura administrativa que alivie la crítica situación financiera actual del municipio de Bucaramanga (…) todo ello en aras de poder asumir los retos que le demanda el compromiso adquirido con la municipalidad dentro de unos parámet6ros de eficiencia y optimización de los recursos. Mediante oficio de trámite de 05 de marzo de 2000, el Gerente del Proceso de Reestructuración de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga le comunicó a la señora LUZ ÁNGELA PORTILLO CAMACHO, la supresión del cargo que desempeñaba en el Municipio de Bucaramanga. Ahora, para la Sala es claro que en la demanda se controvierte la supresión del cargo que ejercía la señora LUZ ÁNGELA PORTILLA CAMACHO, en el marco de un proceso de reestructuración adelantado por el Concejo y el Alcalde de Bucaramanga, en los años 1999 y 2000, en el que se expidieron actos generales, particulares y de trámite: - Acuerdo 023 de 19 de mayo de 1999, a través del cual el Concejo de Bucaramanga otorgó facultades extraordinarias al Alcalde a fin de que el municipio ingresara al Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-PASFFIET y formulara un proyecto de reforma económica territorial-PRET, que incluya (i) modificar o adoptar grados y escalas de remuneración; (ii) modificar la estructura
de la administración central municipal; (iii) crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas y (iv) modificar la estructura administrativa y las plantas de personal del Concejo, la Personería y la Contraloría, previa aprobación del Concejo Municipal. - Convenio interadministrativo 004 de 14 de abril de 1999, para la elaboración del diagnóstico y del plan de reforma económica territorial-PRET, suscrito entre el municipio de Bucaramanga y la Universidad Industrial de Santander. Por medio del cual la institución educativa elaboró el Manual de Funciones en junio del año 2000 para el despacho del Alcalde y la planta global del municipio. - Acuerdo 051 de 10 de diciembre de 1999, por medio del cual el Concejo de Bucaramanga amplió el término de facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde, mediante Acuerdo 023 antes referido, por tres meses más. - Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, a través del cual el Concejo de Bucaramanga modificó los artículos 2º de los Acuerdos 023 y 051 de 1999, en el sentido de eliminar la validación a cargo de la Unidad Técnica Central del Programa de Saneamiento Fiscal y, en su defecto, el plazo de las facultades extraordinarias provistas en el Acuerdo 051 de diciembre 10 de 1999, esto es de tres meses. Para el efecto, se sostuvo que el municipio “no requiere de la suscripción de un plan o convenio de desempeño, pues la financiación de los costos que demanda su aplicación –reestructuraciónse hará con recursos provenientes de la enajenación de activos, concretamente venta de acciones a
Telecom y, por ende, no se requiere de la validación de la Unidad Técnica Central del Programa de Saneamiento Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. - Resolución 0012 de 13 de enero 2000, mediante la cual el Alcalde comisionó “al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la administración central del municipio de Bucaramanga”. - Decreto 0017 de 29 de febrero de 2000, a través del cual el Alcalde de Bucaramanga estableció “la estructura administrativa que a partir del 1º de marzo del año 2000 inclusive, tendrá el municipio”. - Decreto 0020 de 29 de febrero de 2000, por medio del cual el Alcalde de Bucaramanga (i) globalizó “la planta de cargos de la administración central”; (ii) indicó que “los empleos o cargos no incluidos en la presente planta se entienden suprimidos a partir del 1º de marzo del corriente años inclusive” y (iii) dispuso que la determinación de la planta transitoria y la incorporación de servidores “se hará por parte del Gerente del Proceso de Reestructuración” . - Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, mediante la cual el Gerente del Proceso de Reestructuración de la Administ
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