CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00946-01(56525)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-00946-01(56525)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACION - Regulación normativa / RECURSO DE APELACIONProcedencia. Se presentó oportunamente En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado , de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244
PRETENSION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Regulación normativa / PRETENSION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa / PRETENSION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACION DIRECTA - Diferencias Así pues, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, sostiene que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también
podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sobre la pretensión de reparación directa, estableció que: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”(…) De las disposiciones citadas, se puede apreciar claramente la diferencia existente entre las referidas pretensiones, en tanto las causas o conductas administrativas que motivan el ejercicio de una u otra son distintas. Mientras la primera encuentra su causa en un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, la segunda se fundamenta en
el daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Así mismo, el objeto de esas pretensiones es diferente, de tal manera, que la primera persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho y, a través de la segunda, se pretende la declaratoria de la responsabilidad extracontractual y la reparación del daño.(…) esta Corporación se ha referido en reiteradas ocasiones, a la posibilidad de ejercer la pretensión de reparación directa cuando el daño haya sido ocasionado por actos administrativos legales, con fundamento en el daño especial o los declarados nulos una vez ejercido el control jurisdiccional sobre los mismos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la pretensión de reparación directa cuando el daño haya sido ocasionado por un acto administrativo legal con fundamento en el daño especial, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, exp.16079 PRETENSION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia. El daño por el cual se demandó no provino de la anulación del Acuerdo Municipal, sino del Decreto por el cual se suprimió el cargo de la demandante La Sala considera que, para el caso concreto, el daño irrogado a la parte actora devino del acto administrativo del 13 de septiembre de 2013, mediante el cual la Alcaldía de Bucaramanga le negó la solicitud de reintegro interpuesta por la señora María
Consuelo Rincón, comoquiera que dicha decisión administrativa fue la que finalmente le negó la extensión de los supuestos efectos de las sentencias del 13 de marzo de 2009 y 2 de mayo de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, respectivamente. En efecto, la afectación que estimó la parte demandante debía ser reparada no tiene su génesis en la anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, sino, en cambio, en el acto administrativo del 13 de septiembre de 2013, máxime si se tiene en cuenta que fue una decisión provocada por esa misma parte en petición de reintegro que hiciere a la Alcaldía de Bucaramanga, por lo que era ese acto el que debió ser impugnado a través de la pretensión pertinente, que en el presente caso, por pretenderse el resarcimiento de los perjuicios generados del mismo, no es otra sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo; este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es
impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos .Para tal efecto, el Legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo que ocurre una vez que desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición. (…) el Legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo que ocurre una vez que desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición.(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que "...todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico"; no obstante lo anterior, también ha precisado que de presentarse el decaimiento, éste sólo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la extinción de los actos administrativos, consultar Sentencia de julio 5 de 2006. exp.21051
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 91
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea De conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en este caso el término de caducidad de la, en ese entonces, denominada “acción” corrió entre el 14 de septiembre de 2013 y el 14 de enero de 2014 y comoquiera que la demanda se presentó el 20 de agosto de 2015, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. Ahora bien, en lo que hace a la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 160 Judicial II para asuntos administrativos, se destaca que no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 14 de junio de 2014, momento en el cual ya había fenecido el término para interponer la demanda
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00946-01(56525)
Actor: MARIA CONSUELO RINCON URIBE
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Diferencias entre las pretensiones de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / improcedencia de la reparación directa para revivir
términos de caducidad / estudio sobre decaimiento del acto administrativo / confirma la caducidad de la pretensión. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 26 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 20151, la señora María Consuelo Rincón Uribe, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de reparación directa en contra del Municipio de Bucaramanga, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados con ocasión de la falla en el servicio derivada de la omisión en cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia del 13 de marzo de 2009, providencia en la que se anuló el Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo
Municipal de Bucaramanga. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que en el Tribunal Administrativo de Santander se tramitó un “acción” de nulidad simple interpuesta en contra del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, mediante el cual el Concejo de Bucaramanga “otorgó algunas facultades patrimoniales al Alcalde de la época para adelantar proceso (sic) de reestructuración
administrativa en el Municipio”. Se agregó que el Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, fue anulado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 13 de marzo de 2009, fallo que fue confirmado el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación. Señaló el libelo que el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, mediante el cual el Alcalde reestructuró la planta de personal de la Alcaldía de Bucaramanga, quedó sin efectos, comoquiera que se sustentó en las facultades otorgadas por el anulado Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999. Según se afirmó en la demanda, el 26 de agosto de 2013, la señora María Consuelo Rincón Uribe presentó petición ante la Alcaldía de Bucaramanga, mediante la cual solicitó le fueran aplicados los efectos de las sentencias que declararon la nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, fuera reintegrada al cargo que ocupada para el momento en que fue expedido el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 o, en su defecto, en uno de igual o mayor rango, así como el 1 Folios 79 - 97 del cuaderno principal de primera instancia. pago de las sumas de dinero dejadas de percibir, por todo concepto, desde el momento en que fue desvinculada, esto es, el 5 de marzo del año 2000. Expuso el libelo que, el 13 de septiembre de 2013, la Alcaldía de Bucaramanga contestó la petición antes referida, para lo cual, aseguró, que no era posible acceder a
la solicitud, en tanto “el fallo de segunda instancia no ordena ningún efecto directo sobre alguna determinación”.
2. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 26 de noviembre de 20152, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del “medio de control” de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio de la pretensión de reparación directa, comoquiera que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “…resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo de la señora MARÍA CONSUELO RINCÓN URIBE y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, sería del caso inadmitir la presente demanda con el fin de que el demandante adecúe el medio de control, sin embargo encuentra la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado… De acuerdo a lo anterior, y por tratarse de un acto administrativo –Acuerdo 062 del 31 de diciembre que modificó los acuerdos 023 y 051 del mismo año, todos del Concejo Municipal de Bucaramanga, fundamento del Decreto
No. 020 del 29 de febrero de 2000-, el cual se hizo la notificación de los efectos –supresión del cargo que ocupaba como SECRETARIO CÓDIGO 540 GRADO 11 por medio del oficio de fecha 3 de marzo de 2000 a la señora MARÍA CONSUELO RINCÓN URIBE como consta a fol. 7-, era necesario que la demanda se presentara dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación… Habiendo sido presentada la demanda en fecha 20 de agosto de 2015 (fol. 99), obliga a concluir la caducidad del medio de control” (Se destaca). 2 Folios 100 - 101 del cuaderno de segunda instancia.
3. El recurso de apelación La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el Tribunal a quo erró al adecuar el “medio de control” de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que en el sub judice no se discute la legalidad de los actos administrativos que suprimieron el cargo de la señora María Consuelo Rincón, sino el daño especial derivado del “rompimiento del equilibrio” de las cargas públicas3.
Se agregó que la señora María Consuelo Rincón, en su condición de lesionada por la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1.999, no se encontraba en condiciones de soportar el daño irrogado por la Administración, cuando el ordenamiento jurídico carece de herramientas para el resarcimiento del daño. Mediante proveído del 16 de diciembre 2015, el Tribunal Administrativo de Santander
concedió la apelación en el efecto suspensivo4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 20 de agosto de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se advierte que 3 Folios 104 – 106 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 108 del cuaderno de segunda instancia. el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado5, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.
3. Caso concreto Ahora bien, conviene recordar que la parte actora manifestó en la demanda que el
daño cuyo resarcimiento pretende, fue advertido con la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, por parte del Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 13 de marzo de 2009 y confirmada el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación, en tanto con dicha anulación se dejó sin efectos el Decreto 0020 del 29 de febrero de 2000, por medio del cual se estableció la estructura administrativa de la Alcaldía de Bucaramanga. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por considerar que la pretensión idónea para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, por lo que el término de caducidad había fenecido en el sub lite. A la luz de lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto conviene discurrir acerca de la procedencia o no, de la pretensión de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto administrativo; luego entonces es menester realizar unas consideraciones acerca de las pretensiones en discusión, tal y como pasa a verse: 3.1. Sobre las pretensiones de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho Así pues, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, sostiene que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad 5 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de 5 de noviembre de 2015. Exp. 51.775. procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (Se destaca). Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sobre la pretensión de reparación directa, estableció que: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una
expresa instrucción de la misma” (Se destaca). De las disposiciones citadas, se puede apreciar claramente la diferencia existente entre las referidas pretensiones, en tanto las causas o conductas administrativas que motivan el ejercicio de una u otra son distintas. Mientras la primera encuentra su causa en un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, la segunda se fundamenta en el daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Así mismo, el objeto de esas pretensiones es diferente, de tal manera, que la primera persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho y, a través de la segunda, se pretende la declaratoria de la responsabilidad extracontractual y la reparación del daño. No obstante lo expuesto, esta Corporación se ha referido en reiteradas ocasiones, a la posibilidad de ejercer la pretensión de reparación directa cuando el daño haya sido ocasionado por actos administrativos legales, con fundamento en el daño especial6, o 6 “Los actos administrativos, como expresión de la voluntad de la administración pública con la finalidad de producir efectos jurídicos, deben basarse en el principio de legalidad, el cual se constituye en un deber ser: que las autoridades sometan su actividad al ordenamiento jurídico. Pero es posible que en la realidad la administración viole ese deber ser, es decir, que no someta su actividad al ordenamiento legal sino los declarados nulos una vez ejercido el control jurisdiccional sobre los mismos. En
relación con estos últimos, tema que nos ocupa en el sub examine, la Subsección se ha pronunciado de la siguiente forma: “… es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para atacar la legalidad de los actos administrativos que causen daños a las personas, no siendo del caso la ventilación de dichas controversias a partir de la acción de reparación directa. Sin embargo, pese a lo antes dicho, de forma excepcional, en aquellos casos en los cuales se haya declarado la nulidad de un acto administrativo de carácter general, es posible demandar la declaratoria de responsabilidad estatal, mediante acción de reparación directa, siempre y cuando no exista –entre el daño y el acto generaluno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial, siendo para estos eventos aplicable como título de imputación el de falla en el servicio. Lo anterior adquiere sentido por cuanto, una vez declarada la nulidad del acto administrativo de carácter general, es posible que este cause perjuicios particulares que resultan imposibles de ser atacados por medio del contencioso subjetivo de nulidad en tanto dicho acto ha desaparecido previamente del ordenamiento jurídico” 7 (Se destaca). Debe recordarse, que la actora sostuvo que la causa del daño antijurídico fue la anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, del cual se conoció su ilegalidad en el año 2013, cuando a través de la sentencia de 2 de mayo de la misma anualidad, el Consejo de
Estado confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en fecha de 13 de marzo de 2009. Por esta razón, según la actora, solo era posible reclamar la indemnización por los perjuicios sufridos a través de la pretensión de reparación directa. No obstante lo anterior, la Sala considera que, para el caso concreto, el daño irrogado a la parte actora devino del acto administrativo del 13 de septiembre de 2013, mediante el cual la Alcaldía de Bucaramanga le negó la solicitud de reintegro interpuesta por la señora María Consuelo Rincón, comoquiera que dicha decisión que, por el contrario, atente contra él. Se habla, en este caso, de los actos y actividades ilegales de la administración y aparece, en consecuencia, la necesidad de establecer controles para evitar que se produzcan esas ilegalidades o para el caso en que ellas lleguen a producirse, que no tengan efectos o que, por lo menos, los efectos no continúen produciéndose y se indemnicen los daños que pudieron producirse. Cuando ello pasa y quien se encuentre afectado con la decisión administrativa alegue la causación de un perjuicio derivado de la ilicitud o ilegalidad de la misma, las acciones procedentes son las acciones de nulidad o también llamadas acciones de legalidad o de impugnación. Sin embargo, cuando esto no sucede, es decir, no se discute la validez del acto administrativo, y solo se alega la causación de perjuicios, la acción procedente es la de reparación directa”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006. Exp. 16.079, rad. 1900123-31-000-1996-07005-01, Actor: María del Rosario Arias Vallejo, demandado: Municipio de Popayán, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de marzo de 2012. Exp. 21.986, rad. 25000-23-26-000-1998-02034-01, actor: Jorge Alberto Munevar, demandado: Distrito Capital. administrativa fue la que finalmente le negó la extensión de los supuestos efectos de las sentencias del 13 de marzo de 2009 y 2 de mayo de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, respectivamente. En efecto, la afectación que estimó la parte demandante debía ser reparada no tiene su génesis en la anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, sino, en cambio, en el acto administrativo del 13 de septiembre de 2013, máxime si se tiene en cuenta que fue una decisión provocada por esa misma parte en petición de reintegro que hiciere a la Alcaldía de Bucaramanga, por lo que era ese acto el que debió ser impugnado a través de la pretensión pertinente, que en el presente caso, por pretenderse el resarcimiento de los perjuicios generados del mismo, no es otra sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma razonó la Sala cuando, en un caso similar al sub judice, aseguró que: “Sin embargo, para este caso concreto la Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda la responsabilidad del Estado no deviene de aquel
acto declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino por la decisión administrativa que le denegó el ingreso al servicio municipal al aquí demandante. (…) Así pues, para la Sala no existe duda de que la fuente del daño en este caso es un acto administrativo que denegó la petición de reintegro al actor y aunque este, nominalmente, ejerció el medio de control de reparación directa por la supuesta omisión de la administración local en acatar una sentencia judicial que anuló un acuerdo municipal, no es menos cierto que esa supuesta omisión quedó traducida o, mejor, reflejada en una manifestación expresa de la entidad, es decir, en un acto administrativo que debió ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” 8 (Se destaca). 3.2. Sobre el decaimiento del acto administrativo Ahora bien, en este punto del análisis es pertinente realizar una precisión sobre la posible pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 0020 del 29 de febrero de 2000, aparentemente acaecida con la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, en tanto el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que: “Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. 8 Auto del 19 de noviembre de 2015, Exp. 54.063, M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sobre el particular es menester precisar que el decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo; este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos9. Para tal efecto, el Legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo que ocurre una vez que desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición. La jurisprudencia de esta Corporación10 ha señalado que "...todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico"; no obstante lo anterior, también ha precisado que de presentarse el decaimiento, éste sólo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del ac
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