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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01141-01(59054)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01141-01(59054)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD EN EL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / LEY 446 DE 1998

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Imposición de servidumbre / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - El conteo de la caducidad inicia desde el momento en el que finaliza la obra que da lugar a la ocupación o desde que la perjudicada tuvo conocimiento de esta [E]n este caso se habla de la imposición de una servidumbre de energía eléctrica en un

predio de propiedad de la actora, se colige que la ocupación de dicho inmueble es de carácter permanente, razón por la cual el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que la obra finalizó o desde cuando aquélla (la actora) pudo conocer de la terminación de la misma. (…) las redes eléctricas que cruzan sobre el predio de la demandante fueron construidas, según se menciona en los documentos referidos, hace aproximadamente 20 años; no obstante, para la Sala el término de caducidad debe contabilizarse no desde el momento en que se constituyó el gravamen sobre el referido predio, porque no se cuenta con una fecha exacta respecto de la finalización de dicha obra, sino a partir del día siguiente a aquel en que la demandante efectivamente tuvo (o debió tener) conocimiento de ello, es decir, desde cuando adquirió el inmueble, mediante la tradición de éste, la cual operó con el registro de la escritura (artículos 740 y 756 C.C.). Así las cosas y comoquiera que la escritura pública 1348 de la Notaría Primera de Bucaramanga, mediante la cual la sociedad demandante adquirió el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 196-4575, fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica el 19 de junio de 2008, se concluye que el término de 2 años que tenía Agropecuaria Londoño Contreras y Cía. S. en C. para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. , transcurrió del 20 de junio de 2008 hasta el 20 de junio de 2010; no obstante, la parte actora ejerció la acción el 7 de octubre de 2015, es decir,

por fuera del término establecido por la ley para tal fin. Por último, aunque en el expediente obra constancia de haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es claro que el mismo no suspendió el término de caducidad, comoquiera que la respectiva solicitud fue formulada el 1 de julio de 2015 , esto es, cuando ya había caducado la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 740 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01141-01(59054)

Actor: AGROPECUARIA LONDOÑO CONTRERAS Y CÍA. S. EN C.

Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de marzo de este año, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 7 de octubre de 2015, la sociedad Agropecuaria Londoño Contreras y Cía. S. en C.

presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la ocupación permanente de un predio rural de su propiedad, denominado Villa Mariela, ubicado en el municipio Río de Oro, en el departamento del Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 196-4575. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente: 1.1.1. Agropecuaria Londoño Contreras y Cía. S. en C. adquirió, mediante la escritura pública 1348 del 17 de junio de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, el predio rural denominado “Villa Mariela”, ubicado en el muncipio de Río de Oro (departamento del Cesar), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 196-4575. 1.1.2. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ocupó, con la instalación de varias redes eléctricas, gran parte del predio de propiedad de la actora. 1.1.3. La finca Villa Mariela está dedicada al cultivo de palma de aceite, actividad que se ha visto afectada por la ocupación hecha por la empresa electrificadora, pues, aduce, existen 581 palmas afectadas, de las cuales 23 están prácticamente muertas. 1.1.4. El 21 de noviembre de 2014, la sociedad actora presentó una petición ante la entidad demandada con el objeto de que le certificara, entre otras cosas: i) si las redes

eléctricas que cruzan por el predio de su propiedad le pertenecen, ii) la fecha de interposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, iii) si la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. paga algún valor por el goce de dicha servidumbre y iv) si la mencionada empresa tiene conocimiento de los daños que está causando el paso de las redes eléctricas por la finca Villa Mariela; no obstante, esta solicitud nunca fue contestada. 1.2. Excepción previa Admitida la demanda1 y notificada en debida forma, fue contestada por la demandada, la cual propuso la excepción de caducidad de la acción, toda vez que las estructuras que ocupan el predio del demandante fueron instaladas allí hace más de 20 años. Para el efecto, sostuvo que en la petición que la demandante elevó ante la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. –en adelante ESSA–, el 21 de noviembre de 2014, puso de presente que hace 20 años ya existía la ocupación por parte de ésta y que, además, para la época en que la actora adquirió el bien (17 de junio de 2007), el mismo ya se encontraba ocupado por las redes de la ESSA. Señaló que, “según se constató por parte de Carlos Francisco Quin Merchan (sic), técnico de ESSA, los postes que se encuentran ubicados en el predio de los demandantes soportan la línea media tensión del circuito 56503, red que fue contruida 1 El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 27 de enero de 2016. hace más de 20 años por la Alcaldía Municipal de San Martin y la comunidad de la

vereda Santa Paula”2. Adicionalmente, mencionó que la parte demandante no es titular de la acción de reparación directa, puesto que ésta es una acción personal, que “no se adquiere por el sólo hecho de adquirir (sic) el predio”3 e indicó que la acción está caducada, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A., “ya que el inmueble fue adquirido por la Sociedad Agropecuaria Londoño Contreras y Compañía S. en C. el 17 de junio de 2007, cuando los postes ya llevaban más de veinte años hincados en el predio”4. 1.3. Auto apelado En la audiencia inicial, esto es, el 7 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Al respecto, manifestó que no comparte la tesis esgrimida por la parte actora, según la cual la demanda puede formularse en cualquier tiempo mientras perdure la ocupación, por existir un daño continuado, puesto que el término de caducidad debe contabilizarse, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a partir de la ocurrencia del hecho dañino o, máximo, desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia y porque, además, si se admitiera dicha interpretación, se daría cabida a que en los casos de ocupación permanente nunca operaría el fenomeno jurídico de la

caducidad. Agregó que, en los documentos que obran en el expediente, la sociedad demandante aceptó que la ocupación permanente del predio Villa Mariela ocurrió hace “casi 20 años” y que, igualmente, se puede inferir que ésta pudo conocer ese hecho desde el momento en que adquirió el predio, es decir, desde el 17 de junio de 2007, razón por la cual “los dos años que prevé la ley se han superado con holgura, pues la demanda se presentó el 7 de octubre de 2016”5. 2 Folio 41 del cuaderno 1. 3 Folio 42 del cuaderno 1. 4 Ibídem. 5 Folio 105 del cuaderno principal. 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual indicó que no puede producirse el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción mientras esté invadida la zona, puesto que se trata de un daño continuado. Agregó que, aunque es cierto que existe una red eléctrica en el predio desde hace varios años, ello no puede servir de justificación para legitimar el abuso del derecho y negar, por un formalismo, el acceso a la justicia. Afirmó que, en virtud de lo establecido en la Constitución Política, el Estado debe repararle los daños antijurídicos que le ha ocasionando, en específico, por la inutilización de gran parte de la finca de su propiedad, debido a la instalación de las estructuras para la conducción de energía eléctrica en ésta.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Legislación aplicable al presente asunto

Como la demanda se presentó el 3 de marzo de 2014, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo. 2.2. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.6. 6 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el

caso”. Además, la cuantía del proceso supera la exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 para que el asunto sea de doble instancia; en efecto, la pretensión mayor fue determinada en $686’060.000, cantidad que supera los $322’175.0008 -valor equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda– exigidos para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. 2.3. Caso concreto Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Ahora, previo a la contabilización del término de caducidad en ese asunto, se debe tener en cuenta que en procesos como el de la referencia, es decir, iniciados con

ocasión de la ocupación de bienes inmuebles, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: “30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: “31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización 7 Esta norma establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 smlmv. 8 Esta cifra se obtiene de multiplicar 500 por $644.350, comoquiera que éste fue el valor del salario mínimo para el año de 2015, fecha en la cual se presentó la demanda. de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. “(…) “32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: “(…) “33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y

no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término9, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a (sic) aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales. “(…) “35. Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo,(sic) y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. “(…) “42. Igualmente, es pertinente advertir que no le asiste razón al apelante cuando afirma que, como las empresas demandadas no han levantado la servidumbre impuesta de facto, entonces el daño es de tracto sucesivo y la caducidad de la acción se encuentra suspendida. “43. Por el contrario, la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento

claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa” (se subraya)10. Visto lo anterior y dado que en este caso se habla de la imposición de una servidumbre de energía eléctrica en un predio de propiedad de la actora, se colige que la ocupación de dicho inmueble es de carácter permanente, razón por la cual el término 9 Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 2008, C. P.: Myriam Guerrero de Escobar, radicación 16.699. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, radicación 54001-23-31000-2008-00301-01(38271). de caducidad debe contarse a partir del momento en que la obra finalizó o desde cuando aquélla (la actora) pudo conocer de la terminación de la misma. Pues bien, conforme a los documentos que hasta este momento obran en el expediente, consta lo siguiente:

1. Agropecuaria Londoño Contreras y Cía. S. en C. adquirió el dominio, mediante escritura pública 1348 del 17 de junio de 2007 de la Notaría Primera de Bucaramanga, del predio rural denominado Villa Mariela, ubicado en el municipio de Río de Oro, vereda Los Ángeles, en el departamento del Cesar (folios 18 a 21 del cuaderno 1).

2. El citado inmueble, según se lee en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, se identifica con la matrícula inmobiliaria 196-4575 (folios 24 a 25 del cuaderno 1).

3. El 21 de noviembre de 2014, el representante legal de la sociedad actora elevó una petición ante la demandada, con el objeto de que ésta le certificara varios aspectos relacionados con las redes eléctricas que cruzan parte del predio. En los hechos relacionados en esa solicitud, manifestó lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “Al día de hoy casi 20 años después, de haber pedido a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER que la servidumbre se realizara mediante el trámite legal, no he recibido respuesta alguna por parte de de dicha empresa, por tal razón hago esta solicitud mediante Derecho de Petición el cual debe ser contestado dentro del término estipulado por la ley, y considero que en Colombia no existe expropiación que deba soportar alguna, en la forma que lo está haciendo la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, con el bien de mi propiedad”11.

4. Con la contestación de la demanda, la ESSA aportó el informe técnico que le presentó Carlos Quin Merchán el 14 de marzo de 2016, en el cual se consignó lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente): “Se realizó visita el día 11 de marzo de 2016, encontrando un cultivo de palma con una edad aproximadamente de 6 a 7 años, estas palmas están debajo de la línea de media tensión (13,2 kV) del circuito 56503. “Esta red fue construida hace más de 20 años por la alcaldía municipal y la comunidad de la vereda santa paula (propietarios de las fincas), para esa época eran potreros. Según las fotos tomadas cuando se hizo el inventario de

Sistema de Georreferenciación de Activos de ESSA –Energisel área estaba cultivada de maíz recién cortado. (Ver fotos sistema Energis) “Se indagó con el electricista que hizo la construcción de la red, el señor José 11 Folio 27 del cuaderno 1. Delio Hernández, el cual afirma que el circuito fue construido por él y la mano de obra y materiales utilizados fueron pagados por la comunidad y la alcaldía de San Martín. Está red alimenta la finca del señor Efraín Londoño y desde esa finca sale para otras veredas en media tensión (vereda mesa rica y santa paula) “En la actualidad esta palma presenta contacto con la línea representando inconvenientes relacionados con el servicio a la comunidad que se le presta (Vereda Mesa Rica, la raya y Santa Paula)”12.

5. En el formato de verificación y notificación del 9 de marzo de 2013, suscrito por Gestión Mantenimiento del Sistema de transición de la ESSA, obrante a folio 82 del cuaderno 1, se consignó (se transcribe como obra en el texto original): “se visita predio y se recorre línea de M.T con el sr. Efraín Londoño, encontrándose 10 estructuras de 12 Mts dentro del cultivo de palma, las cuales hay algunas quemadas por la línea de M.T., según usuario dicha línea fue construida por recursos de la alcaldía y la comunidad aproximadamente hace 20 años y el cultivo de palma tiene 4 años de estar sembrado”.

Conforme a lo anterior, es claro que las redes eléctricas que cruzan sobre el predio de la demandante fueron construidas, según se menciona en los documentos referidos,

hace aproximadamente 20 años; no obstante, para la Sala el término de caducidad debe contabilizarse no desde el momento en que se constituyó el gravamen sobre el referido predio, porque no se cuenta con una fecha exacta respecto de la finalización de dicha obra, sino a partir del día siguiente a aquel en que la demandante efectivamente tuvo (o debió tener) conocimiento de ello, es decir, desde cuando adquirió el inmueble, mediante la tradición de éste, la cual operó con el registro de la escritura (artículos 740 y 756 C.C.). Así las cosas y comoquiera que la escritura pública 1348 de la Notaría Primera de Bucaramanga, mediante la cual la sociedad demandante adquirió el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 196-4575, fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica el 19 de junio de 2008, se concluye que el término de 2 años que tenía Agropecuaria Londoño Contreras y Cía. S. en C. para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.13, transcurrió del 20 de junio de 2008 hasta el 20 de junio de 2010; no obstante, la parte actora ejerció la acción el 7 de octubre de 2015, es decir, por 12 Folio 74 del cuaderno 1. 13 Se resalta que si bien a este asunto le resulta aplicable el C.P.A.C.A., toda vez que la demanda se formuló el 7 de octubre de 2015, se aplica el término de caducidad establecido en el C.C.A., ya que dicho término empezó a correr

en vigencia del C.C.A.. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que determina lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (el subrayado no hace parte del texto original). fuera del término establecido por la ley para tal fin. Por último, aunque en el expediente obra constancia de haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es claro que el mismo no suspendió el término de caducidad, comoquiera que la respectiva solicitud fue formulada el 1 de julio de 201514, esto es, cuando ya había caducado la acción. Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, se

III. R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 7 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del

C.P.A.C.A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 14 Folio 25 del cuaderno 1.

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