CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01181-01(58151)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01181-01(58151)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Confirma decisión que denegó la excepción de caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término, cómputo. Solicitud de conciliación prejudicial suspende la caducidad En el sub lite, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron en la cláusula treinta y dos (32) del contrato No. 5210514, que, “las partes realizarán la liquidación de mutuo acuerdo del Contrato en el plazo señalado en este Clausulado General, salvo que en la Minuta se establezca un plazo diferente . La terminación del plazo de ejecución y la liquidación de mutuo acuerdo del Contrato, podrán constar en un único documento. En caso de que el CONTRATISTA no concurra a la liquidación, o no haya acuerdo sobre el contenido de la misma dentro del término antes citado, aquel faculta expresamente a ECOPETROL para que proceda a realizar la liquidación de manera unilateral en el término de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo.” Para el Despacho es bastante claro, que las partes para efectuar la liquidación del contrato de manera bilateral o conjunta acordaron 4 meses a partir de “la fecha de finalización del plazo de ejecución o desde la fecha de terminación de la ejecución por cualquier otra causa” se observa la terminación del contrato, es decir, a partir del 28 de febrero de 2013, hasta el 28 de junio de 2013, o sino la liquidación unilateral por parte de Ecopetrol S.A., que se efectuaría dentro
de los 2 meses siguientes al vencimiento de los referidos 4 meses -, lo cual sucedió el 27 de agosto de 2013. (...) Sin embargo, es menester tener en cuenta que el día 26 de agosto de 2015, la señora Nancy Ríos Chacón presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría II Judicial 16 para Asuntos Administrativos por lo que en principio para contar el término de caducidad también debería considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 conforme al cual una vez presentada la solicitud de conciliación prejudicial se suspenderá el término de caducidad o prescripción hasta que se logré un acuerdo conciliatorio o se expida el acta respectiva o hasta el vencimiento del término de tres (3) meses, lo que ocurra primero. Adicional a lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el transcurso de los términos referidos debía suspenderse desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial hasta el día 22 de octubre de 2015, fecha en la que la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió el acta respectiva en la que consta que el mismo día se celebró en las instalaciones del Ministerio Público, la audiencia de conciliación entre las partes, la cual se declaró fallida por no ser posible llegar a un acuerdo conciliatorio. En este sentido, se observa que el término de caducidad del medio de control en cita se suspendió por el término comprendido entre el 26 de agosto y el 22 de octubre de 2015, esto es, faltando dos (2) días para que
feneciera el término de caducidad. Así las cosas, se encuentra que el término de los dos (2) años para interponer el medio de control – controversias contractuales previsto en el artículo antes citado, corrió desde el 27 de agosto de 2013, fecha en la que Ecopetrol S.A. procedió a liquidar unilateralmente el contrato No. 5210514 y vencía el 26 de octubre de 2015 y siendo la demanda radicada el día 23 de octubre 2015 , el Despacho encuentra que la misma se presentó dentro del término previsto en el artículo 164. 1 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01181-01(58151)
Actor: NANCY RIOS CHACON
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – concepto, término y cómputo del fenómeno Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la decisión adoptada en audiencia inicial de 28 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 23 de octubre de 2015, la señora Nancy Ríos Chacón y otros a través de apoderado judicial y actuando en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda en contra de Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., para solicitar que frente al contrato No. 5210514 celebrado entre las partes y consistente en el “servicio de limpieza y labores de cuidado a instalaciones, áreas y equipos de superficie y operación de plantas de tratamiento de agua potable, de la coordinación de producción provincia de la superintendencia de operaciones de mares de la gerencia regional Magdalena Medio, para las vigencias 2011-2012”, existió desequilibrio económico originado por la “omisión en el pago a la contratista, sobre los valores efectivamente pagados por la contratista tanto a los trabajadores como al sistema integral de seguridad social”
2. Seguidamente, en auto de 10 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander procedió a admitir la demanda de controversias contractuales interpuesta. 3.- Luego de fijada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2016, y en donde se resolvió la excepción previa de caducidad interpuesta por la parte demandada. Declarando como no probada la misma, toda vez que, en primer lugar, la demanda se
interpuso en término, pues el plazo expiraba el 24 de octubre de 2015 y la demanda se interpuso el 23 de octubre de 2015. Contra la anterior decisión, la parte demandada – ECOPETROL S.A., en dicha audiencia interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió la excepción previa de caducidad reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. De esta manera, dentro del mismo auto, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se notificó en estrados a las partes de conformidad con el artículo 202 del CPACA. 4.- Conforme llegó el expediente a esta Corporación, en proveído de 29 de noviembre de 2016, se requirió a la parte demandada con el fin de que allegará el acta de liquidación unilateral del contrato No. 5210514 celebrado entre las partes, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto. 5.- Posteriormente, en escrito de 26 de enero de 2017, la apoderada de la demandada Ecopetrol S.A., allegó el documento faltante y requerido por este Despacho. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. 1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la
suma de $493.619.839, equivalente a 766.07 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.5 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que decida sobre las excepciones previas es apelable, conforme lo enseña el numeral 6° del artículo 180 ibídem. 2.- Problema jurídico. El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se concreta en determinar si ha operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales en el presente caso. 3.- Régimen Jurídico aplicable al contrato de servicios No. 5210514 El contrato No. 5210514, sobre el cual versa la presente controversia contractual, fue suscrito el día 18 de febrero de 20111 entre Ecopetrol y la demandante Nancy Ríos Chacón, cuyo objeto consistía en el “servicio de limpieza y labores de cuidado a instalaciones, áreas y equipos de superficie y operación de plantas de tratamiento de agua potable, de la coordinación de producción provincia de la superintendencia de operaciones de mares de la gerencia regional Magdalena Medio, para las vigencias 2011-2012”2. Teniendo en cuenta que Ecopetrol es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, autorizada por la Ley 1118 de 2006, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, del orden nacional3; y a los contratos celebrados por Ecopetrol, no se les aplican las regulaciones de la Ley 80 de 1993, de la Ley 1150 de 2007 ni
de sus decretos reglamentarios, toda vez que, de conformidad con las 1 Fls. 193-201 C.8 Anexos de la demanda. 2 Cláusula primera del contrato. Folio 194. C.8 Anexos de la demanda. 3 Fls.147-157. C.1. prescripciones del artículo 6º de la ley 1118 de 20064, estos contratos se rigen por las reglas del derecho privado. En consecuencia, en los contratos celebrados por Ecopetrol, los asuntos relacionados con: i) la selección del contratista; ii) los elementos de existencia del contrato; iii) los requisitos de validez del contrato; iv) las cláusulas contractuales y v) la ejecución y liquidación de los contratos, se rigen por las normas de derecho privado, ya sean las del Código Civil o las del Código de Comercio5. 4La naturaleza jurídica del medio de control y término de caducidad La controversia planteada por el recurrente Ecopetrol S.A. se circunscribe a que “(…) el Contrato No. 5210514 finalizó el 28 de febrero de 2013, como éste se rigió por el derecho privado, no le es aplicable el Estatuto de la Contratación Pública y, en consecuencia, no requería legalmente liquidación, así las partes la hayan pactado, por tanto, el plazo de dos años para presentar la demanda de controversias contractuales caducó al finalizar el día 28 de febrero de 2015.”6 Sobre este particular es oportuno traer a colación que la caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento
constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social7 8. 4 “Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa. “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. “Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (Resaltado propio) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 31 de marzo de 2011, rad. 16246. 6 Fl. 262 CP 7 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”.
8 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales9. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal10. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales11. En este sentido, las consecuencias concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y
conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 9Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 10 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y
condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 11Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar
ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública12. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales dispone el artículo 164.2 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “el término para demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. Estableciendo también la forma en la que se contarán los dos años en los siguientes contratos: “i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no
se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” (Subrayado propio) administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 12Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños
antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Además, el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró como requisito previo para demandar, el trámite de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad cuando se formulen pretensiones relativas a controversias contractuales. Considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. De otra parte ha señalado la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, por tanto, al adoptar un criterio orgánico, se ha expuesto que serán considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza. En este sentido se ha dicho que, son contratos estatales “todos los contratos que
celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales”, y estos últimos, donde se ajustan los que celebra Ecopetrol S.A., son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos. Lo anterior, encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato, la norma legal permite concluir que todos los contratos celebrados por las entidades estatales deben considerarse como contratos de naturaleza estatal, atendiendo al criterio orgánico, a la luz del cual es posible afirmar que en tanto Ecopetrol S.A. tenía el carácter de entidad estatal, el contrato celebrado por las partes participa de la naturaleza estatal y de sus conflictos conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como se ha indicado por esta Corporación en anteriores situaciones similares13. Ahora bien, es claro la intención de la parte recurrente en relación con la no aplicación del término de la caducidad indicada en la Ley 1437 de 2011, argumento que se le ha debatido en el sentido de manifestarle que la misma si se
aplicará al presente caso, tal como se ha establecido. Y de otra parte, en relación con su indicación del no sometimiento de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, se le debate igualmente en el sentido negatorio, en atención del principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, cuya prevalencia ha sido indicada considerables veces en la jurisprudencia de esta Corporación, como se sigue: “En efecto, el contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En perfecta consonancia, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial, lo que significa que los contratantes en miras de satisfacer la función práctica, económica y social para el cual está instituido el tipo contractual por ellas elegido, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a las exigencias de corrección y probidad y la ética media imperante en la sociedad, y sin abuso de sus derechos.”14 De la lectura de la norma del CPACA, anteriormente mencionada, se logra evidenciar que la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo, además de poderse realizar dentro del plazo fijado en los pliegos de condiciones o en los términos de
referencia también se puede efectuar dentro del plazo estipulado o acordado por las partes en el contrato, es más, por regla general debe entenderse que el plazo que en principio se debe tener en cuenta para liquidar bilateralmente el contrato es el acordado por las partes. 5.- Caso concreto Así las cosas, se entiende que sí las partes en ejercicio del principio de la autonomía dispositiva convienen fijar un plazo determinado en el contrato para 13 Al respecto se ha acogido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación dicho planteamiento jurisprudencial. Véase expediente No. 68001-23-33-000-2014-00088-01(54067) en auto de Sala de 08 de junio de 2016. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa. Sentencia de 22 de junio de 2009. Expediente No. 23001-23-31-000-1997-08763-01 (17552) realizar la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo, es evidente que en principio éste es el plazo que se debe tener en cuenta para realizarla. Pues bien, en el sub lite, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron en la cláusula treinta y dos (32)15 del contrato No. 5210514, que, “las partes realizarán la liquidación de mutuo acuerdo del Contrato en el plazo señalado en este Clausulado General, salvo que en la Minuta se establezca un plazo diferente16. La terminación del plazo de ejecución y la liquidación de mutuo acuerdo del Contrato, podrán constar en un único documento. En caso de que el
CONTRATISTA no concurra a la liquidación, o no haya acuerdo sobre el contenido de la misma dentro del término antes citado, aquel faculta expresamente a ECOPETROL para que proceda a realizar la liquidación de manera unilateral en el término de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo.” Para el Despacho es bastante claro, que las partes para efectuar la liquidación del contrato de manera bilateral o conjunta acordaron 4 meses a partir de “la fecha de finalización del plazo de ejecución o desde la fecha de terminación de la ejecución por cualquier otra causa” se observa la terminación del contrato, es decir, a partir del 28 de febrero de 2013, hasta el 28 de junio de 2013, o sino la liquidación unilateral por parte de Ecopetrol S.A., que se efectuaría dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento de los referidos 4 meses -, lo cual sucedió el 27 de agosto de 201317. Una vez concluidos estos dos términos, es decir los cuatro (4) meses iniciales y los dos (2) meses que le siguen, empezaban a correr los dos (2) años para acudir ante la jurisdicción, o sea que el plazo para presentar la demanda finalizaba inicialmente el 28 de agosto de 2015. Sin embargo, es menester tener en cuenta que el día 26 de agosto de 2015, la señora Nancy Ríos Chacón presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría II Judicial 16 para Asuntos Administrativos por lo que en principio 15 Fl. 104 C 8 de anexos de la demanda 16 Se puede evidenciar que en la Minuta del Contrato suscrito por las partes y obrante a folios 193 a 203 C 8
de anexos de la demanda, no se modificó ningún plazo pactado en el Clausulado General, de donde se extrae en la cláusula primera (1) – Plazos del Contrato, indicando que “salvo que en la Minuta se establezca un término diferente, el plazo de liquidación de mutuo acuerdo del Contrato es de cuatro (4) meses contados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución o desde la fecha de terminación de la ejecución por cualquier otra causa; y el plazo de liquidación unilateral es de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo”. Fl. 82 C 8 de anexos de la demanda. 17 Fl. 264 CP para contar el término de caducidad también debería considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 conforme al cual una vez presentada la solicitud de conciliación prejudicial se suspenderá el término de caducidad o prescripción hasta que se logré un acuerdo conciliatorio o se expida el acta respectiva o hasta el vencimiento
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