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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01192-01(59445)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01192-01(59445)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma decisión de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de caducidad, indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACómputo. Demanda fue presentada en tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación extrajudicial suspende el conteo del término de la caducidad De los medios probatorios referenciados, es posible advertir que el término de caducidad de la acción de Reparación Directa en el presente caso empezó a contabilizarse a partir de la fecha en quedó ejecutoriada la providencia que declaró el DESIERTO el recurso extraordinario de casación, esto es, a partir del 16 de agosto de 2013 y hasta el 16 de agosto de 2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal (i). (...) se tiene demostrado que el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de julio de 2015 ante la Procuraduría II Judicial 16 para asuntos administrativos, y como consecuencia de lo anterior se suspendió el término de caducidad, en principio hasta el 23 de octubre de 2015. Luego el día 20 de octubre de 2015 se realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría II Judicial 16 para asuntos administrativos, en la que se declaró fallida la conciliación; por ello ese mismo día se expidió acta de la audiencia. Por consiguiente se reanuda el conteo del término de caducidad, de los cuales restarían 25 días del término, que se

cumplirían en la fecha del 17 de noviembre de 2015. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa, fue presentada el 21 de octubre de 2015 , y que los términos se suspendieron en razón de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el apoderado judicial del demandante; es evidente que de conformidad con los argumentos expuestos previamente, el medio de control de reparación directa no se encuentra caducado, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en declarar como no prospera la excepción de caducidad del medio de control. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No prospera. No se configuró Es claro que la actora (...) pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa, solidaria, patrimonial y extracontractual de la Previsora S.A Compañía de Seguros, por los perjuicios a ella causados con ocasión de la denuncia penal formulada en su contra; sin que el debate recaiga sobre la titularidad de la acción penal, o si el proceso penal adelantado por el ente investigador –Fiscalía General de la Naciónse ajustó a los parámetros fijados en la ley. De la lectura integra de los hechos y las pretensiones de la demanda, es posible advertir que el objeto de la presente controversia, se circunscribe a determinar si el accionar de la demandada –Previsora Compañía de Seguros-, es decir, si la denuncia penal que se formuló en contra de la demandante, generó un daño antijurídico, y si este resulta imputable a la demandada; existiendo en este

sentido, una relación jurídico procesal entre las partes del presente litigio. Por las consideraciones expuestas, se concluye que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada –La Previsora S.A Compañía de seguros, no está llamada a prosperar, tal y como lo señaló el A quo en audiencia inicial del 27 de marzo de 2017.

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No prospera.

Reparación directa, medio idóneo para solicitar indemnización por perjuicios generados con ocasión del proceso penal [L]a demandante, en el escrito de demanda, en interpretación de los hechos y las pretensiones, solicita la indemnización de una serie de perjuicios que se generaron con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, y que se originó como consecuencia de la denuncia penal que formuló la entidad demandada –Compañía de Seguros PREVISORA S.Aante la Fiscalía General de la Nación; de modo tal, que en el presente asunto no se debaten las controversias que se originaron entre las partes en desarrollo del contrato de intermediación de agencia de seguros celebrado. Por lo señalado, considera este Despacho que ha sido idónea la escogencia del medio de control de reparación directa para poner en conocimiento de la jurisdicción la controversia reseñada, todo esto en concordancia con el artículo 140 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01192-01(59445)

Actor: MARTHA CECILIA CHACÓN MONSALVE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Previsora S.A Compañía de Seguros – en audiencia inicial del 27 de marzo de 2017, realizada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, mediante la cual se resolvió sobre las excepciones previas.

ANTECEDENTES 1.- En demanda del 21 de octubre de 2015, la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve, actuando en nombre propio y en calidad de representante judicial de la Sociedad Castillo y Monsalve y Cía. Ltda. Asesores de Seguros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa, solidaria, patrimonial y extracontractual de la Previsora S.A Compañía de Seguros, y de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por perjuicios causados a la accionante “teniendo en cuenta que mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de esta ciudad, de fecha tres de febrero de 2013 y que fuera apelada y confirmada en segunda instancia mediante providencia fechada mayo 16 de 2013 donde se interpuso recurso extra ordinario de casación si (sic) sustentación alguna quedando debidamente ejecutoriado el día 16 de

Agosto de 2013, donde mi mandante funde ABSUELTA del delito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO Y AGRAVADO, ya que la demandada quien por ser una sociedad de economía mixta forma parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inició proceso penal sin existir mérito para tal fin como se logró demostrar dentro del trámite procesal”. En consecuencia, solicitó la parte actora la reparación de todos los perjuicios ocasionados, incluyendo los perjuicios extra patrimoniales y los patrimoniales (daño emergente y lucro cesante); con la correspondiente indexación por el I.P.C actual sobre el I.P.C inicial.

2. Como fundamento de sus pretensiones la actora relató los siguientes hechos,

que el Despacho sintetiza de la siguiente manera: “PRIMERO: La empresa CASTILLO Y MONSALVE Y CIA LTDAASESORES DE SEGUROS fue constituida el día 02 de diciembre de 1986 mediante escritura pública No. 4263 de la Notaria Segunda del Círculo de Bucaramanga.

SEGUNDO: Durante el tiempo de existencia de la empresa CASTILLO Y MONSALVE Y CIA LTDAASESORES DE SEGUROS, la señora MARTHA CECILIA CHACÓN MONSALVE, siempre estuvo al frente como representante legal de la misma. (…) CUARTO: La señora MATHA CECILIA CHACÓN MONSALVE, como representante legal de la empresa CASTILLO Y MONSALVE Y CIA LTDAASESORES DE SEGURO, estuvo vinculada como vendedora o corredora de varias compañías, dentro de las cuales, se destaca la compañía demandada –

Previsora S.A Compañía de Seguros-.

QUINTO: Con la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, empezó a trabajar en el mes de agosto de 1999, cuando seguros CAJA AGRARIA cerró sus puertas por decreto del gobierno; LA PREVISORA la recibió con el paquete de seguros que mi mandante trabajaba en CAJA AGRARIA, esto es pólizas colectivas para buses, busetas, taxis, camionetas, camiones y para vehículos particulares y públicos.

SEXTO: El día 14 de diciembre de 2000, la señora MARTHA CHACÓN recibió notificación por parte de la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, donde le informaban que le cancelaban todas las pólizas que esta manejaba sin razón alguna (…).

SÉPTIMO: Posteriormente, el 05 de abril de 2001, fue cancelada la clave que le había sido asignada a CASTILLO Y MONSALVE ASESORES DESEGUROS (sic), que era C—346 que era la verdadera clave asignada y con la que todo el tiempo se trabajó y, el 27 de abril de 2001, cuando ya no existían pólizas vigentes y la clave había sido cancelada le hacen entrega de la mayoría de las pólizas a las cuales ellos hacen alusión que debía primas, habiendo sido canceladas tanto pólizas como clave, lo cual deja ver el gran desorden que tenía la compañía y su actuación de mala fe.

OCTAVO: Posterior a lo antes expuesto, en reunión con la compañía de seguros PREVISORA S.A., la gerente ZORAIDA DASILVA, le dijo a mi mandante que le

cancelaban las pólizas, dado que desde agosto 21 de 1999 a diciembre 14 de 2000, no registraban pagos por parte de CASTILLO Y MONSALVE ASESORES DE SEGUROS, a las pólizas colectivas que se manejaban con esta compañía aseguradora.

NOVENO: La señora MARTHA CECILIA CHACÓN MONSALVE siempre mantuvo un control de todas las pólizas que manejaba con la (sic) diferentes compañías que trabajaba, y para el caso, no era la excepción, pues en su poder tenia todos los soportes de los dineros reportados por pagos, referente a las pólizas colectivas que manejaba con LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, y que a la fecha aludida por la citada gerente, adeudaba la suma de $56.962.302.42 por la póliza No. 1001252 colectiva de taxis, como ellos mismos lo confirmaron un año después mediante comunicación del 12 de marzo de 2002, pues las demás pólizas se encontraban al día, y no como la compañía pretendía hacer ver que eran más de $140.181.079.13., por todas las pólizas que manejaba, pues las demás estaban pagas, de lo cual tenía prueba la señora CHACÓN MONSALVE, además porque había recibido pago por comisiones por parte de la previsora por cuenta de esas pólizas.

DECIMO: Posteriormente se llevó a cabo conciliación entre mi representada y la PREVISORA, donde se acordó que la señora MARTHA CHACÓN pagaría los $56.962.302.42., que adeudaba por la póliza colectiva de taxis, dinero que se pagó

en cinco cuotas, las cuales constan en actas de conciliación del año 2001 levantadas en la PREVISORA y dos extra una por $16.000.000 y la otra por $5.038.098.19 que correspondía comisiones que la previsora le adeudaba, dicha conciliación duró desde mayo de 2001 hasta octubre 30 de 2001, habiendo pagado más dinero mi representada del que realmente debía.

ONCE: La señora MARTHA CECILIA CHACÓN MONSALVE como representante legal de CASTILLO Y MONSALVE, pagó completamente todo conforme se demuestra con las actas que se levantaron por la PREVISORA, quedando a favor de CASTILLO Y MONSALVE la suma de $7.252.278.19., dineros que nunca la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS le pagó a mi representada. (….) TRECE: Con lo anterior, se demuestra que a la señora MARTHA CECILIA CHACÓN MONSALVE en calidad de representante legal de la firma CASTILLO Y MONSALVE CIA LTDAASESORES DE SEGUROS, le adeudaban por comisiones la suma de $7.252.278.19., que le fueron cobrados de más, es decir la señora CHACÓN MONSALVE pagó en total la suma de $64.214.580. 61 y la deuda era de $56.962.302. 42 quedándole un saldo a su favor.

CATORCE: Así mismo, la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, durante el periodo en que mi mandante estuvo trabajando como corredora de seguros con ellos, esto es, desde agosto 21 de 1999 hasta 2001, le adeuda en comisiones la

suma $10.748.341.95 (…) más el valor recibido de más, en los pagos que se hicieron por cartera en las conciliaciones y pagos extra en el año 2001 de $7.252.278.19. PARA UN TOTAL ADEUDADO POR LA PREVISORA S.A.COMPAÑÍA DE SEGUROS A LA SEÑORA MARTHA CECILIA CHACÓN MONSALVE POR COMISIONES DE $18.000.620.14 desde el año 2001.

QUINCE: No obstante lo anterior, con fecha marzo 13 de 2002 LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROA, en comunicación enviada a la señora MARTHA CECILIA CHACÓN MONSLAVE representante legal de la firma CASTILLO Y MONSALVE Y CIA LTDAASESORES DE SEGUROS, hace una relación de los pagos efectuados por mi mandante por concepto de las pólizas que manejaba, ascendiendo a la suma de $222.623.715.3, y en esa misma comunicación.

Menciona la demandada que se le deben reversar unos dineros a mi representada que ascienden a la suma de $31.303.822.97; con esto se puede observar el gran desorden que existía en los sistemas de la compañía aseguradora y por consiguiente en los recaudos que recibían por pago de primas de seguro.

DIECISEIS: Con lo mencionado anteriormente, se puede observar que entre los pagos realmente realizados por CASTILLO Y MONSALVE CIA LTDA – ASESORES DE SEGUROS y las cuentas de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS existe una diferencia de $ 47.219.955.31, dineros que no aparecen

en las arcas de la Compañía aseguradora, pero si fueron pagados por mi poderdante, como se demuestra con dicha comunicación confrontada con los pagos que realmente efectuó CASTILLO Y MONSALVE ante la entidad la

PREVISORA.

DIECISIETE: No obstante todo lo dicho anteriormente, con fecha 29 de mayo de 2002, la Contraloría dio apertura a la investigación a la señora MARTHA CECILIA CHACÓN MONSALVE, dado que la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, no pido hacer el cuadre de cartera entre esta y mi representada al recibir la visita del mencionado ente, ni tampoco pudo demostrar que existiera un pagaré ni una cuenta de cobro firmado por parte de MARTHA CECILIA CHACÓN MONSALVE en calidad de representante legal de CASTILLO Y MONSALVE CIA LTDA ASESORES DE SEGURO, suma por la que fue denunciada mi representada.

DIECIOCHO: En dicha investigación, sin haber pruebas que pudieran endilgar una mala conducta de mi mandante, tiempo después la contraloría se da cuenta que ha investigado a MARTHA CECILIA CHACÓN MONSALVE como persona natural y no a CASTILLO MONSALVE que era la empresa intermediaria de seguros representada legalmente por la señora CHACÓN MONSALVE y decreta la nulidad parcial de las actuaciones proferidas posterior a la apertura del proceso.

DIECINUEVE: Visto lo anterior por el ente investigador, se inició persecución a la empresa CASTILLO Y MONSALVE CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS, pero dado que ya había transcurrido un buen tiempo en la persecución contra MARTHA

CECILIA CHACÓN MONSALVE como persona natural, se le agotaron los términos y declararon la prescripción de la investigación fiscal, vale la pena resaltar que nunca existió una cuenta de cobro elaborada por la PREVISORA y recibida por la firma CASTILLO Y MONSALVE por la suma por lo que fue denunciada, la cual pudiera soportar que realmente esta debiera dicho dinero por el que se le estaba endilgando el delito por el que se le investigaba, tampoco hubo nunca un pagare o soporte alguno que CASTILLO Y MONSALVE se haya negado a pagar. (…) VEITIUNO: No obstante lo dicho en los hechos anteriores, con fecha nueve (9) de noviembre de 2005, sin haber concluido el proceso fiscal que adelantaba la contraloría, el señor CAMILO HUMBERTO MARTÍNEZ VASQUEZ en calidad de gerente de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sociedad de economía mixta, empresa esta que forma parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, instauró denuncia penal en contra de la señora MARTHA CECILIA CHACÓN MONSALVE por el presunto delito de ABUSO CE CONFIANZA CALIFICADO Y AGRAVADO, argumentando que la mentada señora como intermediaria de la compañía aseguradora, vendía los seguros y no entregaba voluntariamente dentro de los plazos establecidos los dineros recaudados de los tomadores de las pólizas colectivas; sin embargo, obra prueba de que la PREVISORA en repetidas ocasiones solicitó a la señora MARTHA le colaborara con información para aclarar las inconsistencias que tenían

en la cartera, porque ellos no tenían ningún tipo de soporte para nada, por el gran desorden en el recaudo de dineros y expedición de pólizas. (…) VEINTICINCO: Mediante providencia del tres (3) de febrero de 2003, se profirió sentencia por parte del Juzgado Segundo de Depuración, en virtud del cual se absolvió a la señora MARTHA CECILIA CHACÓN de los delitos que se le endilgaban.

VEINTISEIS: Inconforme con la decisión, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia; recurso que fue resuelto mediante providencia del 16 de mayo de 2013, en virtud de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, quedando la señora MARTHA CECILIA CHACÓN MONSALVE absuelta del delito de ABUSO DE CONFIANZA

CALIFICADO Y AGRAVADO.

VEINTISIETE (SIC): La COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A, interpuso recurso de casación en contra de la referida providencia, el cual fue declarado desierto; quedando ejecutoriada el 16 de agosto de 2013.” 3.- En audiencia inicial del 27 de marzo de 2017 (fls. 750 – 754 C.Ppal), el Tribunal Administrativo de Santander emitió pronunciamiento frente a las excepciones previas, propuestas por las demandadas –Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoy –La Previsora S.A Compañía de Segurosresolviendo en este sentido lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la

causa por pasiva frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, EXCLÚYASELA de las resultas del presente asunto.

SEGUNDO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de caducidad, indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la PREVISORA S.A. COMPAÑÌA DE SEGUROS, conforme a los argumentos reseñados anteriormente.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del CPACA”.

4. Teniendo en cuenta la determinación adoptada por el A quo, el apoderado judicial de la entidad demandada –La Previsora S.A Compañía de Segurosinterpuso recurso de apelación en el desarrollo de la audiencia inicial, presentó su argumento respecto de la caducidad del medio de control falta de legitimación e indebida escogencia del medio de control.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $1.922.117.580.oo, equivalente a 2983,03 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350.oo el salario

mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que la decisión del juez en audiencia inicial que resolvió DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad, indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva son apelables, conforme lo enseña el numeral 6° del artículo 180 ibídem. Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, surgen para el Despacho tres problemas a resolver: I) si operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control incoado, ii) si en el caso sometido a estudio resulta procedente la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada –Previsora Compañía se Seguros-, y iii) si en el sub lite se presenta una indebida escogencia del medio de control. 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. La caducidad del medio de control de reparación directa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social1 2. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales3. En esta

perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal4. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer 1 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 2 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la

imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 3Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y

plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. sus derechos ante las autoridades judiciales5. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública6. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Por último, en lo que respecta a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adelantada ante el Ministerio Público, instituida en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 y recientemente en lo dispuesto en el artículo 161.1 del CPACA7, se hace prudente advertir que la institucionalización de un requisito de tal naturaleza dispuesto como condición necesaria para acudir ante la jurisdicción se 5Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual

ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean

los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 6Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

constituye en una carga procesal8 razonable y proporcionada asumible por la parte interesada en la procura de la tutela de sus derechos, sin que ello pueda tacharse, en modo alguno, de violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, debe decirse que la medida de la conciliación prejudicial deviene en razonable en tanto que con ella el legislador persigue que las partes acudan, de manera necesaria, a un primer acercamiento en torno a la discusión de la pretensión de quien a futuro será la parte accionante, propiciando las condiciones para que se finiquite la controversia planteada prescindiendo de la totalidad del trámite ordinario del proceso contencioso administrativo y suponiendo un ahorro de costos económicos y de tiempo tanto para los implicados en el asunto como para la Jurisdicción9, más ello no supone que las partes se encuentren indefectiblemente obligadas a lograr un acuerdo en dicha oportunidad, sino que se t

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