CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01216-01(57049)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01216-01(57049)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO /
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se
debe perseguir a través del medio de control de reparación directa. (…) En este caso, como la demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios derivados del reconocimiento de la pensión de vejez sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y por la negativa a reincorporar al demandante al cargo que desempeñaba en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil comunicada por oficio (…) el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 2 de junio de 1994, exp. 9589, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PLAZO / CONFIGURACIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL
TIEMPO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ACTO ADMINISTRATIVO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al
momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 16 de octubre de 2014, la ley aplicable es el CPACA. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d) del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En este caso, como el oficio que negó reintegrar a (…) al cargo que tenía en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil fue comunicado el (…) el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la comunicación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el (…) y vencía el (…) Como la demanda se presentó el (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01216-01(57049)
Actor: JAVIER ÁLVAREZ VERA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Indebida escogencia del medio de control de reparación directa-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. Caducidad en nulidad y restablecimiento del derecho-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 2015, Javier Álvarez Vera, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados por el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante sin cumplir con el lleno de requisitos para su reconocimiento. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Javier Álvarez Vera laboró como técnico en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica
Civil por más de 20 años y solicitó ante la Caja de Previsión Social el reconocimiento de la pensión por vejez especial; que como fue reconocida por Resolución n°. AMB35746 del 30 de julio de 2008, renunció al cargo para acreditar el retiro definitivo de la entidad. Adujo que el 29 de diciembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n°. AMB35746 del 30 de julio de 2008, porque el demandante no era beneficiario del régimen de transición y no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la ley. Agregó que el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la resolución acusada y la UGPP excluyó de la nómina de pensionados de manera definitiva a Javier Álvarez Vera, quien solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil el reintegro al cargo que desempeñaba en el aeropuerto de Bucaramanga, solicitud que fue negada mediante oficio del 16 de octubre de 2014, porque la renuncia presentada fue irrevocable. El 2 de marzo de 2016, el Tribunal rechazó la demanda porque encontró que operó el fenómeno de la caducidad. Consideró que como la indemnización solicitada deviene de la ilegalidad del acto administrativo que le negó la reincorporación al cargo, el medio de control idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho que está caducado. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que en este caso
procede la reparación directa porque no se alega la ilegalidad del acto administrativo, pues se pide la reparación de los perjuicios derivados del reconocimiento de la pensión de vejez sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, esto es, por la expedición irregular de un acto administrativo declarado por la jurisdicción ilegal y por la negativa a reincorporar al demandante al cargo que desempeñaba en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala conforme al artículo 125.
Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $388’382.895, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $322’175.0001. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.
2. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble.
A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado
por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa3.
3. En este caso, como la demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios derivados del reconocimiento de la pensión de vejez sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y por la negativa a reincorporar al demandante al cargo que desempeñaba en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil comunicada por oficio del 16 de octubre de 2014, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
4. Ahora, es preciso determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad legal para ello. 2 La jurisprudencia ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se
cuestiona. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 16 de octubre de 2014, la ley aplicable es el CPACA. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d) del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En este caso, como el oficio que negó reintegrar a Javier Álvarez Vera al cargo que tenía en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil fue comunicado el 16 de octubre de 2014 (f. 43 a 45 c. 1), el término de caducidad
debe contarse a partir del día siguiente de la comunicación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 17 de octubre de 2014 y vencía el 17 de febrero de 2015. Como la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2015 (f. 144 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 2 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala