CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01219-01(58311)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01219-01(58311)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Continuar con el trámite judicial de la demanda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
.a Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01219-01(58311)
Actor: INVERSIONES CUAS S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual, entre otras disposiciones, se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (fls. 198-202, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia1, el 11 de junio de 2015, a través de apoderado judicial la sociedad Inversiones CUAS S.A. en estado de Liquidación, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Medio Ambiente y 1 La Sala única de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 22 de julio de 2015 declaró la falta de competencia (fls. 97-98, c.1), por consiguiente, el
asunto se remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Santander, donde fue admitida la demanda (fls. 105-106, c. 1). Desarrollo Sostenible y Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, con el propósito de que se establezca la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por la omisión en el cumplimiento de sus deberes en relación con los hechos sucedidos desde el año 2006, hasta la presentación de la demanda (fls. 80-95, c.1). Como pretensiones se formularon las siguientes:
PRlMERA. Que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE SANTANDER CAS, (…) y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, (…), son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de los daños que inextenso se han reseñado a la sociedad ganadera INVERSIONES CUAS S. A EN LIQUIDACIÓN (…), de conformidad con los hechos y circunstancias relacionados en la parte motiva de esta demanda y específicamente por la omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones respecto de la sociedad que represento y quién es la accionante para todos los efectos subsiguientes, hechos sucedidos en forma paulatina sin solución de continuidad desde el año 2006 y hasta la fecha de presentación de ésta demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se conde a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER CAS, y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de DOS MIL NOVENTA Y SEIS
MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS MIL ($2.096'775.200), valor estimado razonadamente bajo la gravedad del juramento y discriminado de la siguiente manera:
VALOR DE LA RESIEMBRA: 280'000.000
VALOR DEJADO DE PERCIBIR 1.003'867.200
GASTOS GENERALES 100.000.000
FRUTOS DEJADOS DE PERCIBIR
POR INCUMPLIMIENTO EN LA
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS: 712'908.000 ___________________________________________ TOTAL GENERAL $ 2.096'775.200 ___________________________________________ Surgido de la estimación a que se contrae la liquidación que hace parte de este libelo ejecutor. b) Por los intereses a la tasa estipulada en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. c) Por las costas y gastos que demande la incluyendo las Agencias en Derecho (artículo 188 ibídem). 1.2. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 1.2.1. La sociedad Inversiones Cuas S.A. – En liquidación, es propietaria del predio denominado Monterrey ubicado en el municipio de Cimitarra en el departamento de Santander, en límites de la carretera troncal del Magdalena Medio, en el sector del río Ermitaño y la Lizama, con una cabida aproximada de mil quinientas hectáreas. 1.2.2. En el año de 2006, en los predios colindantes a la Hacienda Monterrey
─Haciendas La Esperanza, Tierra Adentro y El Sorrento─, los propietarios de dichos predios construyeron terraplenes y jarillones que interrumpieron el curso natural de un caño denominado Baúl y, en consecuencia, obstruyeron los drenajes naturales del caño y las aguas de escorrentía superficial, lo cual conllevó a que los terrenos de la Hacienda Monterrey se inundaran. 1.2.3. Frente a esos hechos, el 28 de agosto de 2006, el propietario de la Hacienda Monterrey instauró una petición ante la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, para que se iniciara la investigación ambiental en contra de los colindantes e interviniera en la solución de los problemas de inundación que se le estaban presentando. 1.2.4. El 31 de octubre de 2006, a través de la resolución nº 0407, la CAS inició el averiguatorio, el cual concluyó el 25 de mayo del año 2007, con la expedición de la resolución nº 027 mediante la cual se efectuaron una serie de requerimientos, tanto a los infractores como al quejoso. Respecto de esta resolución, el quejoso interpuso reposición por considerar un desafuero los requerimientos que se le hicieron. 1.2.5. El 30 de septiembre de 2008, la CAS profirió la resolución nº198 mediante la cual se requirió a los dueños de los predios de la vecindad para que restituyeran los caños al cauce natural, obras que debían llevar a cabo dentro de los seis meses siguientes y, además, les ordenó destapar el box coulvert que existía sobre
la carretera troncal, esto último, en un plazo de quince días2. 1.2.6. Transcurrió el tiempo, el predio afectado siguió con los problemas de inundación porque la CAS no le hizo seguimiento al cumplimiento de la resolución nº 198. 1.2.7. En el año 2009, la CAS dispuso el envío de las actuaciones a la Subdirección de la Entidad para que se hiciera seguimiento y evaluación a la resolución nº 198 de 2008, a través de dos expertos en medio ambiente, los cuales concluyeron que había incumplimiento a las resoluciones administrativas previas, razón por la cual, mediante resolución del 091 del 10 de febrero de 2010 se impuso multas a los infractores; mientras tanto, el predio Monterrey seguía con las afectaciones. La anterior resolución fue recurrida por los sancionados y confirmada mediante resolución nº 0491 del 30 de marzo de 2010. 1.2.8. El 31 de marzo de 2009, ante el incumplimiento por parte de los infractores a lo dispuesto en la resolución nº 198, los quejosos solicitaron a la CAS, nuevamente, se dispusiera lo pertinente ya que el predio seguía inundado en una extensión aproximada de 200 hectáreas. 1.2.9. El 8 de marzo de 2011, mediante resolución nº 138, la CAS impuso sanciones a los infractores y ordenó a la Inspección de Policía la demolición inmediata de las obras pero nada de ello se llevó a cabo, persistiendo el problema que venía desde el año 2006 y las consecuentes afectaciones al predio de la demandante. 1.2.8. El 30 de mayo de 2011, se produjo la resolución nº 0410, que impuso
sanciones y ordenó nuevamente la demolición de la muralla o jarillón. Esta resolución fue recurrida y confirmada el 22 de julio de 2011 mediante resolución nº 0663 que dispuso, nuevamente, la demolición inmediata de las obras. 2 Contra esta resolución se intentó revocatoria directa, la cual se resolvió desfavorablemente el 15 de julio de 2009, mediante la resolución nº 134 de la misma fecha. 1.2.9. Como la CAS fue negligente y omisiva, el quejoso debió interponer acción de cumplimiento para que se llevara a cabo lo dispuesto en las resoluciones nº 138, 410 y 0663 de 2011. La acción de cumplimiento fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y fallada favorablemente el 11 de diciembre de 2012, otorgando un plazo de diez días a la CAS para el cumplimiento. 1.2.10. En vista de que la acción de cumplimiento no fue atendida, de ello se informó al Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de mayo de 2013, lo que generó que el 16 de octubre de 2013 se dispusiera la apertura de un incidente de desacato, el cual fue contestado por la CAS el 25 de octubre de 2013, solicitando un plazo adicional para el cumplimiento, e informando las medidas que se estaban ejecutando y se debían ejecutar para llevar a cabo los trabajos de demolición del jarillón, entre ellos, los pertinentes a la asignación presupuestal por valor de $415.000.000.oo para acometer las obras por ella ordenadas. 1.2.11. En conclusión, que desde 2006 a la fecha de la presentación de la
demanda, la situación de anegación del predio Monterrey por causa de los represamientos hídricos generados por las obras de los predios infractores seguía presentándose con una periodicidad de dos veces por año y una duración de casi tres meses por año de inundaciones, todo ello, por la negligencia y omisión de la CAS para adoptar los correctivos para impedir el desvío de los caños, siendo de esta manera un daño de tracto sucesivo.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
2. En la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Corporación autónoma Regional de Santander y, en consecuencia dio por terminado el proceso (fls. 198-202, c. ppl.). Así razonó el Tribunal la anterior decisión: En el caso que nos ocupa, se pretende ejercer el medio de control reparación directa con el fin de que se declare administrativamente responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL SANTANDER - CAS y a la NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE DESARROLLO SOSTENIBLE por los daños ocasionados a INVERSIONES CUAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, derivados de la omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones respecto del inmueble "Hacienda Monterrey" de propiedad de la sociedad accionante, teniendo en cuenta los hechos sucedidos desde el año 2006, los cuales considera se han prolongado hasta la fecha de presentación de la demanda.
Conforme lo expuesto en providencia del H. Consejo de Estado del 26 de febrero de 2016, se advierte que el computo de la caducidad se inicia desde la fecha en la que tuvo origen el
daño, sin que deba confundirse el nacimiento del mismo con la permanencia o la agravación en el tiempo de los perjuicios generados por un daño ya consolidad'; entonces, al haberse puesto en conocimiento de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER - CAS el desvió del rio y la obstrucción de los caños que pasa por la propiedad — hechos que generaron el supuesto daño -, por parte de la sociedad demandante en el año 2006, es evidente que el daño alegado es instantáneo, el cual si bien ha podido generar perjuicios a través del tiempo, no puede determinarse de orden sucesivo o continuo como afirma la parte demandante. Así las cosas, es indudable que para la fecha de presentación de la demanda de la referencia, es decir el 11 de junio de 2015 (fl. 96), ya había vencido el término de 2 años para solicitar el reconocimiento de los perjuicios derivados de la omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER CAS relacionados con la sociedad INVERSIONES CUAS S.A.
EN LIQUIDACIÓN.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso tal de que el daño se originara con la presunta omisión que fue declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, se debe precisar que esta decisión quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2013 (fl. 54), por lo que el plazo para demandar vencería el 26 de enero 2015; no obstante, este término se suspendió con ocasión de la presentación de la
conciliación extrajudicial el 22 de abril de 2013 que fue resuelta el 28 de mayo de 2013, es decir que el plazo para interponer la demanda se extendió hasta el 3 de marzo de 2015. Por lo anterior, se concluye que para la fecha de presentación de la demanda, es decir el 11 de junio de 2015 ya había operado la caducidad.
3. Contra la decisión de declaratoria de caducidad la parte actora interpuso recurso de apelación.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
4. Luego de escucharse el contenido del disco compacto obrante a folio 1 del cuaderno nº 1(audio, minutos 25:47 a 33:45), en el cual se encuentra la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandante frente a la declaratoria de caducidad de las pretensiones, de los cuales se extrae lo siguiente: 4 El apelante comenzó por decir que en la demanda se había hecho referencia al daño de una manera anti técnica, porque se hizo alusión a que aquél había ocurrido en el año 2006; cuando lo cierto era que el daño reclamado tuvo ocurrencia años más tarde; es decir, cuando se le cursó la solicitud a la entidad demandada para que pusiera remedio a la situación que se venía presentando. En tal virtud, no podía vincularse a la entidad demandada ni reclamársele por aspectos fácticos anteriores al reclamo que se puso en conocimiento. 4.1. Indicó que si bien era cierto que la caducidad empezaba a correr a partir del conocimiento que tuviera el perjudicado del daño, para el caso concreto la
situación era diferente porque se debía tener en cuenta, por un lado, que la decisión del tribunal administrativo de Antioquia que puso en cintura la omisión de la entidad accionada, databa del 11 de diciembre de 2012 y, por otro, que dicha fecha tampoco daba inicio al conteo de la caducidad porque era necesario considerar que la CAS, mediante oficio nº 000302-2013 del 25 de octubre de 2013, le solicitó al mencionado tribunal una prórroga de quince días para dar cumplimiento a lo ordenado. 4.2. Señaló que para empezar a contar el término de caducidad, en el sub lite, se debía tener en cuenta el momento en que definitivamente la omisión de la entidad accionada produjo la inacción. Asimismo, que tal como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado3, respecto de la caducidad en acción de reparación directa en relación con las omisiones de las entidades públicas, aquella empezaba a contarse desde el día siguiente en el que se vencía el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación omitida, o desde el momento en que se realizaba tal obligación. 4.3. Adujo que cuando se reclamaba por la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento tardío de una obligación, el término de caducidad comenzaba a contarse desde el momento en que se produjo dicho pago; toda vez que a partir de ese momento en se consolidaba el perjuicio y el interés para demandar. 3 Citó una sentencia del 20 de octubre de 2005, exp. 13674, con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa. 4.4. Adicionalmente, que en los eventos en que dentro de una actuación
administrativa se surtían varios actos, la causa del daño se podía derivar del proceso en sí. Ahora, que cuando el daño por el cual se reclamaba indemnización provenía de una conducta omisiva de la Administración, la prolongación en el tiempo de la actitud omisiva no conducía a concluir la inexistencia del término para intentar la acción, sino que aquél debía empezar a contarse a partir del día en que se consolidó la omisión; es decir, del momento en el cual se podía predicar el incumplimiento de un deber por parte de la Administración. 4.5. Manifestó que si observa dentro del expediente del Tribunal de Antioquia, mediante el cual se tramitó la acción de cumplimiento, hay actuaciones posteriores, como el inicio del desacato a partir del 4 de mayo de 2013 y el 16 de octubre de 2013 cuando el Tribunal de Antioquia dispuso el trámite incidental de desacato respecto de lo resuelto el 11 diciembre 2011; ante lo cual la entidad conminada el 25 de octubre de 2013, solicitó plazo de quince días para cumplir; luego entonces, no se puede contar el término ni a partir del año 2006 porque la entidad accionada no podía responder por una situación fáctica ajena a la omisión que se predica de ella y lo que se debe tener en cuenta es que fue posteriormente cuando se accionó y por voluntad judicial la entidad omisiva tuvo que empezar a moverse. De esta forma, la fecha que se debe tener en cuenta va más allá de la de diciembre de 2012 como supuso el a quo.
IV. COMPETENCIA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación
y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales será procedente este medio de impugnación. 5.1. Así, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa, habida cuenta que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 4 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada es superior a la suma de $1.003.867.200 (fol. 92 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. ─$322.175.000.oo─ exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de reparación directa para el año 2015, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las 5.2. Por otra parte, se advierte que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.5, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la Sala la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 3º del artículo 243 del C.P.A.C.A.
V. PROBLEMA JURÍDICO
6. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las pretensiones formuladas por la parte actora a través del medio de control de reparación directa fueron alcanzadas por el fenómeno de la caducidad, o si por el contrario fueron elevadas oportunamente como sostiene la parte apelante,
6.1. Para ello, se deberá establecer el momento en que se consolidó el daño reclamado proveniente de las omisiones que se le achacan a la entidad demandada.6
VI. CONSIDERACIONES
7. Caducidad en el medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem. 5 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia
que se sujetará a las siguientes reglas:
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” 6 Para este momento procesal la única entidad demandada es la Corporación Autónoma Regional de Santander, toda vez que dentro de la audiencia inicial se decidió desvincular al Ministerio de Medio Ambiente porque contra dicha entidad no se agotó el requisito de procedibilidad; decisión que quedó debidamente ejecutoriada. ejercitar las pretensiones. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el
propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. 7.1. Por su parte la doctrina ha referido frente a la misma lo siguiente: Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho contenciosos administrativo nacional el concepto de caducidad adquiere, entre otras, la acepción de lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal7. 7.2. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 1648 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado, por regla general, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. 7 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Contenciosos Administrativo, Tomo III, Universidad Externado, Bogotá, 2004. P. 417 a 418. 8“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser
presentada: (…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” 7.3. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad9, la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por una parte, que aquella podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes. 7.4. Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica10, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el
computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. 7.5. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: 9 La doctrina advierte que “Este agregado es de justicia, pero con él se corre el peligro de que en el futuro los integrantes busquen convertir ese conocimiento en la regla general, para desconocer la caducidad de la regla de los dos (2) años” (BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Op. Cit., 2015, P. 231) 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
“Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distintaa la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto11. 7.6. En este sentido, puede considerarse que en materia de reparación directa siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo. 7.7. En razón a ello, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido diferencias
sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo, tal como se clarificó en la jurisprudencia citada en el auto objeto de apelación12. 7.8. Conforme a lo anterior, la Sala abordará el análisis del caso para determinar si tiene circunstancias especiales que ocasionen un conteo distinto del término de caducidad o que impidan que en esta etapa procesal pueda establecerse de manera fehaciente que el medio de control impetrado esta caducado.
8. El caso concreto 8.1. Aduce el apelante que en el presente caso la caducidad debe empezar a contarse a partir de cuando se concretó la omisión de la entidad demandada lo que, a su juicio, ocurrió con posterioridad al 25 de octubre de 2013, si se tiene en cuenta que en dicha fecha la Corporación Autónoma Regional de Santander, dentro del incidente de desacato solicitó un plazo de quince días para cumplir con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de resolver la acción de cumplimiento interpuesta. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente 18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez. 12 En el auto de audiencia inicial del 3 de octubre de 2016, se citan aparte jurisprudenciales de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del de 25 de agosto de 2011, exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón. 8.2. De acuerdo con las consideraciones efectuadas previamente, el primer paso
para establecer la caducidad en un caso concreto, parte de la determinación del daño que se reclama y su concreción, pues es el suceso lesivo y su conocimiento los que determinan la contabilización del término bienal prestablecido legalmente. 8.3. De esta forma, de los argumentos efectuados por el impugnante, la Sala retoma aquél conforme a la cual el daño no se retrotrae al año 2006, ya que lo que sucedió en dicha fecha fue una afectación proveniente de las actuaciones exclusivas de particulares ─propietarios de los predios colindantes─, frente a las cuales todo reclamo debía estar encaminado a los causantes de aquellas, a menos que se dijera que la autoridad ambiental conociendo de las obras de construcción de los terraplenes y jarillones, cuando se estaban realizando no ejecutó ningún control y permitió que los particulares desviaran el curso natural de los cuerpos de agua sin adoptar ningún correctivo en ese momento13; pero como las omisiones que se le endilgan a la demandada son posteriores a la construcción de las obras, definitivamente no es esa la fecha ─2006─ que de sebe tener en cuenta para el conteo de la caducidad. 8.4. En otras palabras, resulta claro que la presunta causa de las inundaciones que afectaron el predio del demandante se suscitó por fuera del radio de la actuación administrativa; no obstante, a partir de un momento dado, la inactividad de la Administración permitió la prolongación en el tiempo del hecho presuntamente dañino y es ahí, donde la inactividad de la entidad pública se torna en fuente de responsabilidad. 8.5. Ahora bien, observa la Sala que si el Tribunal a quo tomó esta fecha ─2006─,
fue porque la demanda no fue clara en invocar el daño reclamado, al punto que la misma parte actora al momento de sustentar el recurso de apelación admitió que el daño fue presentado en el libelo de una manera anti técnica. 8.6. Establecido entonces, que el daño reclamado tiene que ver con las omisiones en que, presuntamente, incurrió la CAS respecto de los correctivos que como autoridad en lo ambiental debía adoptar una vez puesto en conocimiento el 13 Por lo expuesto en el edicto mediante el cual se
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