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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01313-01(57084)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01313-01(57084)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO

IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Presupuestos Los impedimentos son una figura establecida por el legislador para garantizar los fines constitucionales que se persiguen con la administración de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y para asegurar la materialización del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 constitucional), especialmente en lo que se refiere a mantener la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la labor judicial. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la institución del impedimento persigue la salvaguarda de la imparcialidad del juzgador, como a continuación se transcribe: “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley”. Las causales por las que procede la aplicación de esta figura en la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentran consagradas actualmente en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, disposición que establece 16 supuestos en virtud de los cuales puede haber lugar a conflictos de intereses que deriven en un impedimento del juzgador o una recusación de las partes al mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11

CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Tener interés particular y directo en la

regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho En el caso que nos ocupa, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, mediante escrito del 16 de abril de 2012, se declararon impedidos para conocer la demanda presentada por Marco Antonio Velásquez, contra la NaciónRama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros, con fundamento en la causal 1 del artículo anteriormente mencionado, en virtud de la cual: “Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.” Refirieron los magistrados que no podían fallar la demanda presentada por el actor, ya que pretendía el reconocimiento de la responsabilidad de la Rama Judicial y el Congreso de la República frente a los perjuicios presuntamente causados por el

trámite tardío otorgado a una acción popular por él presentada, situación que llevó a que, en vigencia de la Ley 1425 de 2010, no se reconociera el incentivo económico a favor del demandante. Sobre este asunto se transcribe el siguiente aparte plasmado en el escrito en el que los togados manifiestan el impedimento: “(…) mal podría ser esta misma Corporación la encargada de calificar dicha actuación como generadora de un daño antijurídico y efectuar el análisis de responsabilidad estatal correspondiente, puesse insisteson incontables las acciones populares de que ha conocido este Tribunal que reúnen las mismas condiciones reseñadas por el actor en el libelo” IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTO - Las causales de impedimento y recusación son taxativas y no es posible otorgarles una interpretación extensiva / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO En el presente caso, el Despacho encuentra que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander pretenden declararse impedidos para fallar la demanda a través de la cual el señor Marco Antonio Velásquez busca que sea declarada la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, el Congreso de la República, y otros, por los perjuicios causados al no haber decretado el incentivo económico establecido en los artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dentro de la acción popular No. 2008-00156-00. Lo anterior, por cuanto los fallos no se profirieron dentro del término fijado por la ley para el particular, sino una vez entró en vigencia la Ley 1425 de 2010, que derogó el incentivo referido. Refieren los

togados que, teniendo en cuenta que en su condición de juzgadores, han conocido de diversas acciones populares que han sido falladas de forma similar a la presentada por el demandante, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010; en consecuencia, consideran que se encuentran imposibilitados para determinar si dicha conducta es generadora de un daño antijurídico. Enmarcan esta situación en la causal no.1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la cual hay lugar a declarar el impedimento si bajo los siguientes supuestos: Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.” Sin embargo, para la Sala no es clara la configuración de dicha causal, puesto que, si bien el Tribunal en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, es competente para conocer y fallar acciones populares y, como aducen los magistrados, han tenido conocimiento de procesos de esta naturaleza en los que se han presentado situaciones similares, no hay lugar a predicar que existe un interés particular y directo en el asunto objeto del cuestionamiento. Lo anterior, por cuanto no se evidencia que los magistrados que presentan el impedimento hubiesen realizado actuación alguna respecto de la acción popular no. 2008-00156-03. Es menester reiterar en este punto que las causales de impedimento y recusación son taxativas y no es posible otorgarles una interpretación extensiva, como pretenden hacer

aquí los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Para la Sala el impedimento presentado es infundado, ya que resulta inadmisible que el simple cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales de administrar justicia traiga como consecuencia quedar incurso en una de las hipótesis de impedimento, esto es, tener interés indirecto en el proceso. Por lo anterior se negará el impedimento propuesto por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01313-01(57084)

Actor: MARCO ANTONIO VELÁZQUEZ

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR - INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (AUTO) Procede el Despacho a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (fl 90, c.1) el 12 de abril de 2016.

ANTECEDENTES 1.- El señor Marco Antonio Velásquez presentó demanda de acción popular contra el Municipio de San Gil y otros en el año 2006 y solo hasta el año 2013 se dictó la sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida y confirmada el 29 de enero de 2015. 2.- En razón a lo anterior, el demandante perdió la posibilidad de obtener el incentivo

económico, fijado en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, el cual para la fecha de las sentencias, no se encontraba vigente. 3.- En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Velásquez demandó a la NaciónRama Judicial, Congreso de la República, Juzgados Administrativos y Tribunal Administrativo de Santander, entre otros, por las irregularidades presentadas en el trámite de la acción popular que derivaron en el perjuicio antes referido. 4.- Mediante providencia del 12 de abril de 2016, los magistrados Rafael Gutiérrez Solano, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero, Solange Blanco Villamizar y Digna María Guerra Picón, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, y se resolvió remitir a esta Corporación el proceso para que decidiera esta cuestión. CONSIDERACIONES 1.- Los impedimentos en el proceso contencioso administrativo. Los impedimentos son una figura establecida por el legislador para garantizar los fines constitucionales que se persiguen con la administración de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y para asegurar la materialización del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 constitucional), especialmente en lo que se refiere a mantener la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la labor judicial1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la institución del impedimento persigue la salvaguarda de la imparcialidad del juzgador, como a continuación se transcribe: “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han

dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley”2. Las causales por las que procede la aplicación de esta figura en la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentran consagradas actualmente en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, disposición que establece 16 supuestos en virtud de los cuales puede haber lugar a conflictos de intereses que deriven en un impedimento del juzgador o una recusación de las partes al mismo. 1.2Las causales invocadas por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En el caso que nos ocupa, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, mediante escrito del 16 de abril de 2012, se declararon impedidos para conocer la demanda presentada por Marco Antonio Velásquez, contra la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros, con fundamento en la causal 1 del artículo anteriormente mencionado, en virtud de la cual: “Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o

tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes 1“Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”. Corte Constitucional,

Sentencia C-037-1996. M.P.: Vladimiro Naranjo M. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-19/1996. M.P.: Jorge Arango Mejía. dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.” Refirieron los magistrados que no podían fallar la demanda presentada por el actor, ya que pretendía el reconocimiento de la responsabilidad de la Rama Judicial y el Congreso de la República frente a los perjuicios presuntamente causados por el trámite tardío otorgado a una acción popular por él presentada, situación que llevó a que, en vigencia de la Ley 1425 de 2010, no se reconociera el incentivo económico a favor del demandante.

Sobre este asunto se transcribe el siguiente aparte plasmado en el escrito en el que los togados manifiestan el impedimento: “(…) mal podría ser esta misma Corporación la encargada de calificar dicha actuación como generadora de un daño antijurídico y efectuar el análisis de responsabilidad estatal correspondiente, puesse insisteson incontables las acciones populares de que ha

conocido este Tribunal que reúnen las mismas condiciones reseñadas por el actor en el libelo” 2.- El caso en estudio En el presente caso, el Despacho encuentra que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander pretenden declararse impedidos para fallar la demanda a través de la cual el señor Marco Antonio Velásquez busca que sea declarada la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, el Congreso de la República, y otros, por los perjuicios causados al no haber decretado el incentivo económico establecido en los artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dentro de la acción popular No. 2008-0015600. Lo anterior, por cuanto los fallos no se profirieron dentro del término fijado por la ley para el particular, sino una vez entró en vigencia la Ley 1425 de 2010, que derogó el incentivo referido. Refieren los togados que, teniendo en cuenta que en su condición de juzgadores, han conocido de diversas acciones populares que han sido falladas de forma similar a la presentada por el demandante, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010; en consecuencia, consideran que se encuentran imposibilitados para determinar si dicha conducta es generadora de un daño antijurídico. Enmarcan esta situación en la causal no.1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la cual hay lugar a declarar el impedimento si bajo los siguientes supuestos: Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de

derecho.” Sin embargo, para la Sala no es clara la configuración de dicha causal, puesto que, si bien el Tribunal en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, es competente para conocer y fallar acciones populares y, como aducen los magistrados, han tenido conocimiento de procesos de esta naturaleza en los que se han presentado situaciones similares, no hay lugar a predicar que existe un interés particular y directo en el asunto objeto del cuestionamiento. Lo anterior, por cuanto no se evidencia que los magistrados que presentan el impedimento hubiesen realizado actuación alguna respecto de la acción popular no. 2008-00156-03. Es menester reiterar en este punto que las causales de impedimento y recusación son taxativas y no es posible otorgarles una interpretación extensiva, como pretenden hacer aquí los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Para la Sala el impedimento presentado es infundado, ya que resulta inadmisible que el simple cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales de administrar justicia traiga como consecuencia quedar incurso en una de las hipótesis de impedimento, esto es, tener interés indirecto en el proceso. Por lo anterior se negará el impedimento propuesto por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados Rafael Gutiérrez Solano, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero, Solange Blanco Villamizar y Digna María Guerra Picón SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que se continúe con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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