CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01476-01(56926)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01476-01(56926)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Rechazo demanda / RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Apelación / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se rechaza demanda por haber operado fenó- meno jurídico de cosa juzgada / CADUCIDAD - No se configuró / DAÑO ANTIJURIDICO - Supresión de cargo / COSA JUZGADA - Efectos [CADUCIDAD] este no es el caso que nos ocupa, pues de una parte, el daño demandado no proviene de un acto general sino particular; y de otro lado, porque de conformidad con los precedentes citados, en la medida que en el presente caso no quedaron debates sin definir en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el ahora demandante en reparación, al pretender retrotraerlos con ocasión de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062 de 2000, nos encontramos frente al fenómeno de cosa juzgada (…) habida cuenta que en el sub júdice no operó el fenómeno de caducidad del medio de control pues el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, fue debatido en sede judicial, pese a que los actores se los imputaron al Acuerdo 062 de 2000, quizás, para reanudar una controversia ya desatada con pretensiones que persiguen el mismo objetivo, en este evento nos encontramos frente el fenómeno de la cosa juzgada y en consecuencia, lo procedente es confirmar el auto COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza y cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera
que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 243 HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Acto administrativo de carácter particular y concreto / DAÑO ANTIJURIDICO - Supresión de cargo [S]e reitera que la acción de reparación directa procede excepcionalmente frente al daño causado directamente por un acto administrativo general que es declarado nulo, esto es, cuando entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media un acto particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional (…) este no es el caso que nos ocupa, pues de una parte, el daño demandado no proviene de un acto general sino particular. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01476-01(56926)
Actor: JOSÉ DOLORES PÉREZ RIVERO Y OTROS.
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 27 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, el cual será confirmado.
ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2015, el señor José Dolores Pérez Rivero, su esposa Raquel Sánchez Esparza, y de sus hijos: Alba Luz Pérez Sánchez, Sergio Andrés Pérez Sánchez (Q.P.D), mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga y el Concejo Municipal de Bucaramanga, con el fin de que se produjeran las siguientes declaraciones y condenas (f. 162-196, c. 1):
Principales:
Primera. EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA,
representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUÍS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a JOSÉ DOLORES PÉREZ RIVERO, su esposa RAQUEL SÁNCHEZ ESPARZA, de sus hijos: ALBA LUZ PÉREZ SÁNCHEZ, SERGIO ANDRÉS PÉREZ SÁNCHEZ (Q.D.P.), con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Consejo de Estado mayo 2 de 2013, que confirmó sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran; en el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSSBU).
Segunda. En consecuencia LEGAL queda sin efecto el decreto
017 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, EN REPRESENTACIÓN DEL
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del 29 de febrero del año 2000 que reglamentó el 062 y que estableció la estructura administrativa de la
ALCALDÍA.
Tercera. En consecuencia legal queda sin efecto el decreto 020, reglamentario del acuerdo 062 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, en representación del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, de febrero 29 de 2000, que globalizó esa planta, suprimiendo algunos cargos. Cuarta. En consecuencia legal queda sin efecto la resolución 055 de 29 de febrero del año 2000 del GERENTE DE PROCESO DE
REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE A LAS FACULTADES
CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
RESOLUCIÓN que suprimió la totalidad de los cargos de la Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor ALCALDE. Quinta. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral subjetivos y objetivos actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo del señor JOSÉ DOLORES PÉREZ RIVERO, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimento de la
sentencia.
Sexta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con los previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Séptima. La parte demandada dará cumplimento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. SUBSIDIARIA PRIMERA Primera. El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA representado por el señor Alcalde Dr. LUÍS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a JOSÉ DOLORES PÉREZ RIVERO, su esposa RAQUEL SÁNCHEZ ESPARZA, de sus hijos: ALBA LUZ PÉREZ
SÁNCHEZ, SERGIO ANDRÉS PÉREZ SÁNCHEZ (Q.D.P). Al haber
PERMITIDO ILEGALMENTE ENTRAR EN VIGENCIA Y DAR
APLICACIÓN A LAS FACULTADES Y DELEGACIONES DE LAS
MISMAS, CONFERIDAS AL SEÑOR ALCALDE POR EL ACUERDO 062
DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CUANDO LAS MISMAS FUERON REVOCADAS, por la resolución 055
de febrero 29 del año 2000, expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA, con base a las facultades conferidas a este por el propio ALCALDE, acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración central, incluido el del señor Alcalde, contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Resolución reconstruida por la Alcaldía en el mes de julio del año 2014. Segunda. En consecuencia está revocado el decreto 017 del 29 de febrero de 2000 proferido por la ALCALDESA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la estructura administrativa de la ALCALDÍA MUNICIAL DE BUCARAMANGA, cuando además había sido privado de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido en acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto. Tercera. En consecuencia, está revocado el decreto 020 del 29 de febrero de 2000, QUE GLOBALIZÓ la estructura administrativa Y SUPRIMIÓ POR CONDUCTA CONCLUYENTE PARATE DE LOS CARGOS, proferido por la ALCALDESA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, cun la resolución 057 de febrero 28 del 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU. (Sic) Por el gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, cuando además había sido privado de las facultades
extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido en acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto. Cuarta. Que por ello se declaren responsables, el Municipio de Bucaramanga, representado por el señor alcalde LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente doctor EDGARD
SUÁREZ GUTÍERREZ.
Quinta. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material, (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo del señor JOSÉ DOLORES PÉREZ RIVERO, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. Sexta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Séptima. La parte demandada dará cumplimento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. SUBSIDIARIA SEGUNDA Primera. EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el
señor Alcalde Dr. LUÍS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, es administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos y antijurídicos y morales causados a JOSÉ DOLORES PÉREZ RIVERO, su esposa RAQUEL SÁNCHEZ ESPARZA, de sus hijos: ALBA LUZ PÉREZ SÁNCHEZ, SERGIO ANDRÉS PÉREZ SÁNCHEZ (Q.D.P), al haber expedido ilegalmente por delegación en el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, UN ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO DE NULIDAD, la resolución 055 del 29 de febrero de 2000, y esta haber suprimido sin notificación LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL contenidos en el decreto 0218 de 1998, de la ALCALDÍA, resolución que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del año 2014. Segunda. SEGUNDA. En consecuencia por ser funciones de un cargo de elección popular y propias del alcalde, conforme al artículo 315 de la C.N., la SUPRESIÓN DE LOS CARGOS CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DEL ROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN
CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contenidos en el decreto 0218 de 1998 incluido el del señor Alcalde, es NULA, porque eran funciones constitucionales e indelegables y propias del ALCALDE
MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
Tercera. En consecuencia es nulo el decreto 017 del 29 de febrero de 2000, que estableció la estructura administrativa central, al ser derogado por el GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incluido el del ALCALDE MUNICIPAL contenidos en el decreto 1218 de 1998 de la Alcaldía. Cuarta. En consecuencia es nulo el decreto 020 del 29 de febrero de 2000, que globalizó la estructura administrativa central de la ALCALDÍA, y por conducta concluyente suprimió parte de los cargos, al ser derogado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, proferida por el Gerente de Proceso de Reestructuración de la Administración Central del Municipio de Bucaramanga, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL contenidos en el decreto 1218 de 1998 de la Alcaldía. Quinta. En consecuencia es nulo el oficio de 29 de febrero del año 2000, mediante el cual notifican falsamente a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante el decreto 020 del mismo día y año, cuando había sido mediante la resolución 055 del mismo día y año. Sexta. Que por ello se declaren responsables, el Municipio de Bucaramanga, representado por el señor alcalde LUIS FRANCISCO
BOHÓRQUEZ PEDRAZA.
Séptima. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor JOSÉ DOLORES PÉREZ RIVERO, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. Octava. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Novena. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. (f. 143-146, c.1).
2. Como fundamento del medio de control, la parte actora expuso los hechos
que se resumen a continuación:
3. El día 16 de marzo de 1987, el accionante, José Dolores Pérez Rivero, se vinculó laboralmente como auxiliar grado 3, en la sección de cuentas corrientes de la Secretaría del Tesoro de la Alcaldía municipal de Bucaramanga, cargo que fue suprimido el 3 de marzo del 2000, como consecuencia de la expedición de la Resolución 055 del 29 de febrero del 2000 (f. 166, c.1).
4. Mediante el acuerdo municipal n.º 062 del 31 de diciembre de 1999, se amplió el plazo de las facultades extraordinarias del alcalde para modificar o adoptar grados y escalas de la remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga (f. 17-19, c.1).
5. El acuerdo antes mencionado, fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y confirmado así en sede de apelación por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 2 de mayo de 2013 (f. 32-52-55-90, c.1).
6. Empero, mientras se encontraban vigentes las facultades otorgadas por el acuerdo municipal n.º 062 de 1999, fue proferido el Decreto 020 del 29 de febrero del 2000, mediante el cual se llevó a cabo el proceso de reestructuración de la planta de personal de la alcaldía de Bucaramanga y se suprimió el cargo del accionante (f. 11,29-30, c.1).
7. Contra el mentado Decreto 020 de 29 de febrero del 2000, el 28 de junio del 2000 actor ejerció la acción de nulidad y restablecimiento de derecho elevando las siguientes pretensiones (f. 142, c. 1): PRIMERA.- DECLARAR la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO fechado el 29 de febrero de 2000, suscrito por el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga (…) “LUDWIN WALDRÓN RIVERA, JOSÉ DOLORES PÉREZ RIVERA, TIRSO ELIUD RICO
MOLINA, ALCADIO GÓMEZ QUIROGA, OLGA LUCÍA TARAZÓN ANTELIZ, LINA MÓNICA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, RAÚL SÚAREZ TARAZONA,
NELSON SILVA BERMON.
Por medio del cual se les manifiesta a los actores que sus empleos le han sido suprimidos y por ende se da por terminada la vinculación laboral que este tenía con el municipio de Bucaramanga.
SEGUNDA: Decretar la inaplicación por vía de excepción de los Decretos n.º 0017 y 0020 del 29 de febrero de 2000, expedidas por el Alcalde de Bucaramanga.
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al municipio de Bucaramanga a reintegrar a: “LUDWIN WALDRÓN RIVERA, JOSÉ DOLORES PÉREZ RIVERA, TIRSO ELIUD RICO MOLINA, ALCADIO GÓMEZ QUIROGA, OLGA LUCÍA TARAZÓN ANTELIZ, LINA MÓNICA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, NELSON SILVA BERMON (…) en el cargo que venía desempeñando en el municipio o en otro de igual o superior categoría y remuneración. CUARTA. CONDENAR al municipio de Bucaramanga a pagar a LUDWIN WALDRÓN RIVERA, JOSÉ DOLORES PÉREZ RIVERA, TIRSO ELIUD RICO MOLINA, ALCADIO GÓMEZ QUIROGA, OLGA LUCÍA TARAZÓN ANTELIZ, LINA MÓNICA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, NELSON SILVA
BERMON, o a quien represente sus derechos, los sueldos, sobresueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones laborales inherentes al cargo dejadas de percibir desde cuando se le notificó el Acto Administración (sic) fechadas el 29 de febrero de 2000, suscrito por el gerente del proceso de reestructuración de la Alcaldía de Bucaramanga, hasta cuando se produzca su efectivo reintegro del servicio. Las cantidades por estos conceptos liquidados deberán ser actualizadas e indexadas y se les reconocerán los intereses moratorios del caso. QUINTA.- DECLARAR que el tiempo durante el cual LUDWIN WALDRÓN RIVERA, JOSÉ DOLORES PÉREZ RIVERA, TIRSO ELIUD RICO MOLINA, ALCADIO GÓMEZ QUIROGA, OLGA LUCÍA TARAZÓN ANTELIZ, LINA MÓNICA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, NELSON SILVA BERMON, permanezca fuera del servicio como consecuencia del acto administrativo cuya nulidad se solicita se tena como efectivamente servido al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para todos los ascensos, primas de antigüedad y demás garantías y emolumentos que tiene su base en la continuidad del servicio, es decir, que no hubo solución de continuidad en la prestación del mismo.
SEXTA.- DECLARAR que el MUNICIPO DE BUCARAMANGA que
(sic) obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el Art. 176 del C.C.A y que se reconocerán los intereses de que
trata el Art. 178 de la misma codificación.
8. En escrito adicional, los demandantes presentaron una corrección de la demanda en el que precisaron frente a la pretensión primera (f. 143, c. 1): Declarar la nulidad del decreto 020 del 29 de febrero de 2000 expedido por la alcaldesa (E) de Bucaramanga, “por el cual se globaliza la planta de cargos de la administración central” pero sólo en cuanto se relaciona a la supresión de los cargos, que venían desempeñando en el Municipio de Bucaramanga los actores.
9. Sin embargo, por medio de sentencia del Juzgado 10 del Circuito Administrativo de Bucaramanga de 23 de septiembre de 2009, se decidió lo siguiente (f. 148, c. 1): PRIMERO: INHIBIRSE del estudio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios de 29 de febrero de 2000 dirigidos a los señores LUDWIN WALDRÓN RIVERA, JOSÉ DOLORES PÉREZ RIVERA, TIRSO ELIUD RICO MOLINA, ALCADIO GÓMEZ QUIROGA; el oficio de 14 de marzo de 2000 dirigido a OLGA LUCÍA TARAZÓN ANTELIZ, el oficio de 28 de marzo de 2000 dirigido a LINA MÓNICA ÁLVAREZ SÁNCHEZ mediante los cuales se les comunicó la supresión del cargo SEGUNDO: NEGAR Las demás pretensiones de la demanda (…)
10. En concepto del a quo, el estudio de la demanda se debía orientar a la inaplicación parcial del decreto 020 del 29 de febrero de 2000 “y no respecto de la solicitud de nulidad solicitada por la apoderada de la parte actora (…)” (f. 144, c.1).
Las razones que justificaron tal determinación, se resumen de la siguiente manera:
11. En primer término, se refirió al acuerdo 023 de 1999 expedido por el Concejo municipal de Bucaramanga, mediante el cual se concedieron facultades extraordinarias al alcalde de esa localidad para reestructurar la planta administrativa del municipio en aras de saneas la finanzas del mismo; en ejecución de tal proceso, se contrató con la Universidad Industrial de Santander un convenio de diagnóstico y propuesta de la nueva estructura de la alcaldía. Como resultado de lo anterior, se expidió el Decreto 020 del 29 de febrero del 2000 que definió el personal que regiría desde el 1 de marzo del mismo año, indicando un número inferior de empleos a la existente con anterioridad de este decreto. Ese mismo día se les comunicó mediante oficios a los actores que sus cargos habían sido suprimidos (f. 144, c. 1).
12. Tomando como base las resoluciones por las que se nombraron en provisionalidad tres funcionarios, se demandó la nulidad parcial del acuerdo 020 de 2000 en lo que a cada actor afectaba, así como frente a los oficios en que se les comunicó la supresión de los cargos. Sin embargo, la oposición de la administración, que fue acogida por el juzgado bajo el entendido que los estudios de diagnóstico de la Universidad Industrial de Santander cumplió con la pertinencia legal y
funcional de las plazas de a alcaldía (f. 145, c. 1).
13. De igual modo, afirmó que los programas de saneamiento fiscal de las entidades territoriales es obligatoria ante la escasez de recursos y que el alcalde al suprimir los cargos necesarios, dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 concerniente a la posibilidad de optar por una indemnización o la reincorporación a la nueva planta global. Agregó que el convenio de desempeño celebrado entre la alcaldía y la Universidad Industrial de Santander que no se llevó a cabo por cuanto el municipio encontró financiación propia fue resultado de que los resultados del estudio a que se hizo referencia, arrojó como conclusión la necesidad de reestructurar la planta de personal y adscribirla al despacho del alcalde
(f. 146, c. 1).
14. Así las cosas, sostuvo que no era de recibo el argumento de los actores según el cual la contrastación entre el nuevo personal provisional y aquel que existía pues consideró que según el material probatorio, no evidenciaba que la falta de estudio de perfiles, cargas y justificación entre cargos suprimidos y personal provisional nuevo incorporado. Finalmente, despachó desfavorablemente las pretensiones de los demandantes, porque en su parecer el acto de comunicación de supresión de los cargos no era demandable ante la jurisdicción por cuanto el mismo no reúne las características de un acto administrativo que “(…) crea, modifica o extingue una situación jurídica” (f. 147, c. 1).
15. Concluyó que si lo que se deseaba demandar era el reintegro laboral a un
cargo igual o similar al que se venía ocupando, se debía demandar los actos de nombramiento de la nueva planta de personal en donde no figurara el nombre los actores, demostrando que las funciones que se desempeñaban se encontraban en la nueva planta y que éstos a su vez no eran empleados de carrera administrativa. Por último, puntualizó que los demandantes aceptaron la indemnización, debiendo demostrar la falsa motivación que lo indujo a aceptar la misma en lugar de la reincorporación pese a existir algunas plazas vacantes (f. 174-178, c. 1).
16. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 3 de febrero de 2012, con fundamento en que los actores no demostraron que la nueva planta de personal incorporada tenía las mismas funciones que las que desempeñaban los demandantes, así como el mejor derecho o mérito del personal que ocupó los respectivos cargos, frente a quienes fueron desvinculados mediante supresión laboral.
17. Adicionalmente, desestimó los argumentos dirigidos a la declaratoria de nulidad del acuerdo 062 de 1999 y la falsa motivación para expedir los decretos 020 y 017 de 2000 por cuanto el alcalde no tenía facultades para el efecto, ya que estos argumentos no fueron esbozados en el escrito de la demanda inicial. Finalmente, sostuvo que a los accionantes que ostentaban la condición de empleados
de carrera administrativa se les permitió optar por la indemnización o reincorporación a la nueva planta, cumpliendo por el artículo 39 de la Ley 443 de 1988 (f. 150160, c. 1).
18. Mediante auto de 27 de enero de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, resolvió lo siguiente (f. 204-206, c. ppl.): PRIMERO: RECHÁZASE la demanda instaurada en el ejercicio de control de REPARACIÓN DIRECTA por JOSÉ DOLORES PÉREZ RIVERO Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECONÓZCASE personería para actuar al abogado LUÍS EDUARDO PINZÓN URREA como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido.
TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, ARCHÍVESE el expediente, previa entrega de los anexos sin necesidad de desglose.
19. Al respecto, el a quo consideró que en la medida que la indemnización de perjuicios solicitados por la parte demandante, se encontraba ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron la supresión del cargo del señor José Dolores Pérez Rivero, no fue idóneo el medio de control impetrado, pues en su sentir, lo procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho. Según el Tribunal para el momento en que fue radicada la demanda, ya había fenecido la oportunidad legal para activar el aparato jurisdiccional adecuado, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
20. A través de memorial presentado el 5 de febrero de 2016, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el auto de 27 de enero de 2016 del
Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que este fuera revocado y en su lugar, se ordenara darle el trámite respectivo al medio de control de reparación directa (f. 208-212, c. ppl).
21. En esa lógica, señaló el recurrente que el Acuerdo 062 de 1999 contó con presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que lo declaró nulo, y en ese orden de ideas, desde ese momento debía iniciar el conteo del termino de dos años establecidos para ejercer el medio de control de reparación directa.
22. Agregó que la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de la cual se suprimieron la totalidad de cargos de nómina que estaban en el Decreto 218 de 1998, incluyendo el cargo del alcalde, fue indebidamente notificada y solo tuvo conocimiento de su existencia a partir de julio del año 2014. En sentir del el actor, dicha resolución fue ocultada y no publicitada, con la consecuencia de que el alcalde continuó en el ejercicio de sus funciones, lo que para el accionante implicó una causal para ejercer el medio de control de reparación directa. Según su recurso de alzada: Tenemos plazo para demandar Reparación Directa hasta junio del año 2016 (…) si el Alcalde siguió ejerciendo, también le hubiera existido y podido hacer con mayor derecho, razón y peso jurídico mi poderdante
(f. 209, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
23. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso
comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
24. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
II. Problema jurídico
25. Corresponde a la Sala definir si confirma el auto de 27 de enero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción, para lo cual debe establecer, cuál es el medio de control idóneo que responde al caso examinado. Dilucidado lo anterior, se determinará si la demanda se interpuso dentro del término establecido, teniendo en cuenta que en el sub júdice el actor alega como hecho generador del daño antijurídico la supresión de su cargo, como auxiliar de administración de Bucaramanga con ocasión de la expedición del Acuerdo 062 de 2000 del Concejo municipal de ese municipio.
III. Análisis de la Sala
26. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no
hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada se estimó en quinientos setenta y cuatro millones noventa y dos mil setecientos setenta y dos pesos $574 092 772 (f. 175, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2015 ($322
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