CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01508-01(57073)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2015-01508-01(57073)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA
DEMANDA POR CADUCIDAD / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE PRETENDE LA REPARACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Análisis del origen del daño / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada El Concejo Municipal de Bucaramanga expidió los Acuerdos números 023 y 051 de 1999, que otorgaron facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga para llevar a cabo la reestructuración de la administración central del ente territorial, así como la modificación o adopción de grados y/o escalas de remuneración en las diferentes categorías del municipio (…) Con base en estas facultades, el señor Alcalde del Municipio de Bucaramanga profirió actos administrativos en los que se establecía la nueva estructura de la rama ejecutiva del municipio y se suprimían los cargos hasta ese momento existentes, entre los que se encontraba el cargo de la señora Luisa Emma Rojas Serrano (…) En el caso particular de los empleados de la Alcaldía de Bucaramanga se les informó que por disposición del Acuerdo 020 de 2000 se eliminaban sus empleos (…) [L]a Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, (…) dispuso aclarar que se suprimían todos los cargos de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga (…) En el sub judice se observa que el daño ocasionado a la señora Luisa Emma Rojas Serrano fue
causado por el acto administrativo que dispuso suprimir distintos cargos de la rama ejecutiva del municipio de Bucaramanga, decisión que fue comunicada a los empleados y que surtió efectos con su ejecución inmediata -desvinculación del cargo, (…) [L]os actos administrativos que suprimieron, entre otros, el empleo de la actora -Decretos 017 y 020 del 29 de febrero de 2000 - se ejecutaron mucho antes del 20 de junio de 2013, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que declaró nulo el Acuerdo 062 de 1999, pues se recuerda que la supresión de la totalidad de los cargos se produjo en el año 2000, sin que se presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera tal que no puede considerarse que operó el decaimiento de las decisiones de desvinculación por encontrarse ejecutadas, consolidadas y no haber sido demandadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [L]os medios de control previamente analizados -reparación directa y nulidad y restablecimiento del derechotienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito reparatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante y, por tal razón, sus requisitos formales, la técnica de formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad son diferentes en cada uno de ellos (…) En este orden de ideas, al no encontrarse en el caso de la reestructuración de la entidad demandada motivos serios para considerar que era procedente el medio de control de reparación directa, o que sea viable la
contabilización del término de caducidad desde una fecha posterior a la desvinculación, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 1 de marzo de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, en el caso de la señora Luisa Emma Rojas Serrano, los actos administrativos que causaron el daño fueron ejecutados y comunicados al interesado, por lo cual los 4 meses con los que contaba para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 1 de julio de 2000, de ahí que se encuentre caducado el medio de control procedente.
MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Y DE REPARACION DIRECTA - Diferencias [C]uando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo
de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella (…) [L]os medios de control previamente analizados -reparación directa y nulidad y restablecimiento del derechotienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito reparatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante y, por tal razón, sus requisitos formales, la técnica de formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad son diferentes en cada uno de ellos (…) [R]esulta relevante que por disposición del legislador, la técnica para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho varía en razón a la pretensión de anulación de un acto administrativo, ya que a diferencia de la reparación directa, resulta indispensable que se invoquen las normas violadas y se explique el concepto de violación –numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A.-(…) Aunado a lo anterior, los medios de control objeto de estudio poseen otras diferencias relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, entre las cuales se destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa (…) [E]xisten tanto diferencias sustanciales como procesales en lo que respecta a los medios de control de
reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se advierten distintas i) las causas que habilitan su ejercicio, ii) las formalidades requeridas para su presentación y iii) el término de caducidad previsto por la ley para cada una de ellas (…) [E]n los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 137, 138, 162 Y 166
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS ORIGINADOS
EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedencia excepcional [S]egún lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, es decir que en principio este no fue el mecanismo que estableció el legislador para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos (…) [E]xisten eventos
excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140
DAÑO ORIGINADO EN ACTO ADMINISTRATIVO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR ROMPIMIENTO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / TITULO DE IMPUTACIÓN DE DAÑO ESPECIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado (…) Puede observarse que en este caso no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que este se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la
obligación de soportar (…) En estos eventos, se ha dicho que se “causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado” (…) En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Consecuencias /
DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA La segunda hipótesis en la cual se ha aceptado la procedencia del medio de control de la reparación directa se da cuando el daño ha sido producto de un acto administrativo general que ha sido revocado por la administración, o fue objeto de
anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desapareciendo el deber de los administrados de soportar sus efectos (…) Sin embargo, en este caso se ha precisado que solo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, ya que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada (…) Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, esto debido a que los mismos mantienen su presunción de legalidad a pesar de desaparecer con posterioridad los fundamentos jurídicos que los soportaban (…) Así las cosas, por regla general, la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no afecta o incide en las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia y sobre las cuales existen actos administrativos particulares que deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En este punto, se debe recordar que el decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza
ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a la expedición del acto, lo cual imposibilita que se haga exigible el cumplimiento de lo ordenado. No obstante, no puede pasarse por alto que cuando el acto administrativo ya fue ejecutado y contra el mismo no fue presentada oposición alguna, los efectos que haya surtido se mantienen legales en virtud de su presunción de legalidad y la consolidación de la situación jurídica (…) De tal manera que solamente las situaciones que no se encontraban consolidadas en el momento en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo general, es decir, aquellas que no se encontraban definidas.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01508-01(57073)
Actor: LUISA EMMA ROJAS SERRANO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD
SOCIAL DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 1 de marzo de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la
caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 186188, c. ppl). I.ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 26 de noviembre de 2015, los señores Luisa Emma Rojas Serrano, María Alejandra Cárdenas Rojas y Segundo Rojas Jerez, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Bucaramanga, el Concejo Municipal y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga – DASSSBU, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 145 - 180, c.1):
PRINCIPALES Primera. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSSBU), representado por
el señor Alcalde de Bucaramanga DR. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA, EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente, doctor EDGARD SUAREZ GUTIERREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a LUISA EMMA ROJAS SERRANO, su hija MARIA ALEJANDRA CARDENAS ROJAS, su padre SEGUNDO ROJAS JEREZ, con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de
diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Consejo de Estado en mayo 2 de 2013, que confirmó sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría Municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran; en el INSTITUTO DE SALUD DE
BUCARAMANGA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y
SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSSBU).
Segunda. En consecuencia LEGAL queda sin efecto el Decreto 017 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del 29 de febrero del año 2000, que reglamentó el 062, y que estableció la estructura administrativa de la
ALCALDÍA.
Tercera. En consecuencia legal queda sin efecto el Decreto 020, reglamentario del acuerdo 062 de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, en representación del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, del 29 de febrero de 2000, que globalizó esa planta, suprimiendo algunos cargos. Cuarta. En consecuencia legal queda sin efecto la Resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, del GERENTE DE PROCESO DE
REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE A LAS FACULTADES
CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
RESOLUCIÓN que revocó el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 y suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor ALCALDE. Quinta. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora LUISA EMMA ROJAS SERRANO, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. Sexta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 192 y 195 del C.C.A. (sic), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Séptima. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. (sic).
SUBSIDIARIA PRIMERA (sic)
Primera. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y
SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSSBU), representado por
el señor Alcalde de Bucaramanga DR. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA, EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente, doctor EDGARD SUAREZ GUTIERREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a LUISA EMMA ROJAS SERRANO, su hija MARIA ALEJANDRA CARDENAS ROJAS, su padre SEGUNDO ROJAS JEREZ, al haber PERMITIDO ILEGALMENTE ENTRAR EN VIGENCIA Y DAR APLICACIÓN a LAS FACULTADES Y DELEGACIÓN DE LAS MISMAS, CONFERIDAS AL SEÑOR ALCALDE POR EL ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CUANDO LAS MISMAS FUERON REVOCADAS, por la Resolución 055 de febrero de 2000, expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA, con base a las facultades conferidas a este por el propio ALCALDE, acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración Central, incluido el del señor Alcalde, contenidos en el Decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA MUNICIPLA (sic) DE BUCARAMANGA, resolución reconstruida por la
Alcaldía en el mes de julio del año 2014. Segunda. En consecuencia, está revocado el Decreto 017 del 29 de febrero de 2000, de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, proferido por la ALCALDESA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la estructura administrativa de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, cuando además había sido privado de las facultades extraordinarias para reestructurar la administración, que le había conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto. Tercera. En consecuencia, está revocado el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, QUE GLOBALIZÓ la estructura administrativa y SUPRIMIÓ POR CONDUCTA CONCLUYENTE PARTE DE LOS CARGOS, proferido por la ALCALDESA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, cuando además había sido privado de las facultades extraordinarias que le había sido conferido el Acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto. Cuarta. Que por ello se declaren responsables: el Municipio de Bucaramanga, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA, el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su presidente doctor EDGAR SUAREZ GUTIERREZ. Quinta. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien representen legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial,
material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora LUISA EMMA ROJAS SERRANO, en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. Sexta. La condena respetiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 192 y 195 del C.C.A. (sic), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Séptima. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. (sic). (Subrayas originales) SUBSIDIARIA SEGUNDA PRIMERA: EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA; es administrativamente responsable POR FALLA EN EL SERVICIO, por los perjuicios patrimoniales, materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a LUISA EMMA ROJAS SERRANO su hija MARIA ALEJANDRA CARDENAS ROJAS, su padre SEGUNDO ROJAS JEREZ, al haber expedido ilegalmente por delegación en el GERENTE DE PROCESO DE
RESTRUCTUACIÓN DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, UN ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO
DE NULIDAD, la resolución 055 del 29 DE FEBRERO DEL 2000, y esta haber suprimido sin notificación LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de 1998, de la ALCALDIA, Resolución que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del año 2014.
SEGUNDA: En consecuencia por ser funciones de un cargo de elección popular y propias del alcalde, conforme al artículo 315 de la C.N., la
SUPRESIÓN DE LOS CARGOS, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 055
DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINICTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contenidos en el decreto 0218 de 1998, incluido el del señor ALCALDE, es NULA, porque eran funciones constitucionales e indelegables y propias del ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
TERCERA: En consecuencia es nulo el decreto 017 del 29 de febrero de 2000, que estableció la estructura administrativa central, al ser derogado por LA RESOLUCIÓN 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el
GERENTE DEL PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que
suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incluido el del ALCALDE MUNICIPAL.
Contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDIA, incluido el del señor ALCALDE.
CUARTA: En consecuencia es nulo el decreto 020 del 29 de febrero del año 2000, que globalizó la estructura administrativa central de la ALCALDIA, y por conducta concluyente suprimió parte de los cargos, al ser derogado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, proferida por el gerente del proceso de restructuración de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la administración central de la Alcaldía de Bucaramanga, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA.
QUINTA: En consecuencia es nulo el oficio del 29 de febrero del año 2000, mediante el cual notifican falsamente a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante el decreto 020 del mimo (sic) día y año, cuando había sido mediante la resolución 055 del mismo día y año.
SEXTA: Que para ellos se declare responsable; el Municipio de Bucaramanga, representado por el señor Alcalde Dr. LUIS FRANCISCO
BOHORQUEZ PEDRAZA.
SEPTIMA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño ordenando el pago a los actores, o quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden
PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora LUISA EMMA ROJAS SERRANO, desde el momento de supresión de su cargo en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.
OCTAVA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo… (Sic) 192 y 195… (Sic) del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. (Subrayas originales) En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 149 - 153, c. ppl. 1.): 2.- Debido a problemas fiscales y financieros que impedían ejecutar el plan de desarrollo municipal de 1998 a 2000, el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió los Acuerdos números 023 y 051 de 1999, mediante los cuales se disponía, entre otros aspectos, otorgar facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga para llevar a cabo la reestructuración administrativa del ente territorial y modificar o adoptar grados y/o escalas de remuneración en las diferentes categorías del municipio. Según el escrito de la demanda, estos actos administrativos tuvieron como finalidad primordial otorgar facultades al alcalde del municipio de Bucaramanga para modificar la planta de personal de la Alcaldía, la
Personería, la Contraloría y autorizar la creación, fusión o supresión de las entidades descentralizadas municipales existente en aquella época, EL Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga (DASSSBU), el Concejo Municipal y el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU). 3.- Posteriormente, el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió el Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, mediante el cual se modificaron los Acuerdos 023 y 051 de 1999 básicamente en dos aspectos, a saber: i) en el sentido de eliminar una validación técnica previamente exigida a la reestructuración y ii) ampliar el plazo inicialmente otorgado al Alcalde para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas –ampliación de 3 meses a partir de la publicación del acuerdo-. 4.- En ejercicio de las facultades otorgadas, y teniendo como base un estudio elaborado de manera conjunta por la Alcaldía de Bucaramanga con la Universidad Industrial de Santander – UIS, el señor Alcalde del Municipio de Bucaramanga profirió los Decretos números 017 y 020 del año 2000, en los que se establecía la nueva estructura administrativa de la Alcaldía y se suprimían algunos de los cargos hasta ese momento existentes. No obstante, se advierte en la demanda que antes de la expedición de los actos mencionados, a través de Resolución 012 del 13 de enero de 2000, se comisionó al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Bucaramanga para que asumiera la gerencia de la reestructuración correspondiente a la administración central del municipio.
5.- El 29 de febrero de 2000, misma fecha en la que se expidieron los Decretos 017 y 020 por parte del Alcalde del Municipio de Bucaramanga, fueron enviados oficios de trámite a los empleados de la entidad en los que se les informaba que sus cargos habían sido suprimidos por disposición del aludido decreto. Sin embargo, afirman los demandantes que las facultades otorgadas al Alcalde de Bucaramanga por el Acuerdo 062 de 1999 estaban dadas para fusionar o suprimir entidades descentralizadas del orden municipal, no para suprimir cargos del DASSSBU; además, que los Decretos 020 y 017 del 29 de febrero de 2000, que según el demandante causaron el daño, no incluían o mencionaban los cargos de los empleados del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga (DASSSBU). 6.- De acuerdo con el escrito de la demanda, los empleados perjudicados con la decisión adoptada en la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 nunca fueron comunicados o notificados de su contenido, y solamente fue conocida por algunos de ellos hasta el mes de julio de 2014 cuando apareció mencionada en las respuestas a derechos de petición presentados con el fin de recaudar información o documentos para demandar en reparación directa. Aunado a esto, se afirmó que por este desconocimiento los empleados que demandaron a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho nunca atacaron la Resolución 055 de 2000. 7.- A su vez, adujo la parte demandante que con ocasión del incendio acaecido los días 1 y 2 de junio de 2002 en la Alcaldía de Bucaramanga resultaron destruidos
varios documentos relevantes, entre estos: i) la Resolución 055 del 29 de febrero del 2000 y ii) las historias laborales de los trabajadores de la Alcaldía de Bucaramanga y del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga – DASSSBU (fol. 152, c.1). 8.- Luego de la anterior explicación, se expresa en la demanda que uno de los perjudicados con el trámite de reestructuración fu
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