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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00014-01(57495)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00014-01(57495)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ILÍCITO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. (…) Para que opere la caducidad

de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) se reitera que la acción de reparación directa procede excepcionalmente frente al da- ño causado directamente por un acto administrativo general que es declarado nulo, esto es, cuando entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media un acto particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. (…) Sin embargo, este no es el caso que nos ocupa, pues de una parte, el daño demandado no proviene de un acto general sino particular; y de otro lado, porque en el presente asunto, la demandante pretende que con la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062 de 2000, se produzca el decaimiento de los efectos jurídicos del acto particular que suprimió el cargo que venía ocupando la señora (…) a través del medio de control de reparación directa (acuerdo 008 de 14 del mismo mes y año, (…)), pero con una estructura y pretensiones que se adecúan al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a todas luces, para el momento en que se presentó la demanda, había caducado. (…) Por último, advierte

la Sala, que si bien la principal pretensión de la demanda consiste en la reparación de los perjuicios causados con la expedición del Decreto 062 de 1999 el cual fue declarado nulo el 2 de mayo de 2013 por el Consejo de Estado, no fue este el generador del daño antijurídico reclamado, sino como se ha venido comentando, fue el acuerdo 008 de 2000 que suprimió el cargo de la demandante, notificado mediante oficio del 24 de abril del mismo año (…). En síntesis, el hecho de que la acción de reparación directa pueda ser la vía procesal adecuada e idónea para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede contenciosa administrativa, ello no significa que al declararse la nulidad del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, quedó sin efecto o perdió obligatoriedad el acuerdo 008 de 14 abril de 2000 que suprimió el cargo de la demandante y que como consecuencia de ello, deban restablecerse automáticamente los derechos particulares alegados por la actora, pues en el caso concreto no (…). Y aunque se destaca que es obligación de la Sala evaluar los fines y móviles que motivaron el ejercicio de la acción por parte de la accionante para dar el tramite adecuado a esta, así la demandante haya indicado una vía procesal diferente , este no es el caso, puesto que los daños demandados provienen y se materializaron de un acto administrativo particular que para los efectos del presente medio de control se encuentra caducado , razón que implica el cese del estudio de los demás aspectos del proceso. media relación directa entre el Acuerdo 062 de 2000 y el daño demandado. (…) Así las cosas, habida cuenta que en el sub júdice operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente será confirmar auto (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 152 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de abril 24 de 2013, exp. 48390, C.P. Olga Mélida Valle de

De la Hoz.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto

Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00014-01(57495)

Actor: TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRES Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 22 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber

operado la caducidad del medio de control, el cual será confirmado.

ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 2015, el señor Tony Alberto Jiménez Efres, Martha Cecilia Vera Vera y su hija Jenny Marcela Cárdenas Vera, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga, el Concejo Municipal de Bucaramanga y la Contraloría de Bucaramanga, con el fin de que se produjeran las siguientes declaraciones y

condenas (f. 147-183, c. 1):

PRINCIPALES: Primera. EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUÍS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, la CONTRALORÍA DE BUCARAMANGA, representada por la doctora. MAGDA MILENA AMADO GAONA; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a MARTHA CECILIA VERA, su compañero TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRES, SU HIJA JENNY MARCELA CÁRDENAS VERA, con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Consejo de Estado mayo 2 de 2013, que confirmó sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo

que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran; (sic) en el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSSBU).

Segunda. En consecuencia LEGAL queda sin efecto el ACUERDO 007 DEL 13 DE ABRIL DEL AÑO 2000, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la estructura administrativa de la CONTRALORÍA MUNCIPAL DE BUCARAMANGA, ASUMIENDO E INVOCANDO LAS FACULTADES QUE EL MISMO CONCEJO LE HABÍA CONFERIDO AL SEÑOR ALCALDE… Tercera. En consecuencia legal queda sin efecto EL ACUERDO 008 DEL 14 DE ABRIL DE 2000 DEL CONCEJO MUNCIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la planta de personal de la

CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, ASUMIENDO E

INVOCANDO LAS FACULTADES QUE EL MISMO CONCEJO LE

HABÍA CONFERIDO AL SEÑOR ALCALDE.

Cuarta. En consecuencia legal queda sin efecto la resolución 055 de 29 de febrero del año 2000 del GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE (sic) A LAS

FACULTADES CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. RESOLUCIÓN que igual revocó el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000 y suprimió la totalidad de los cargos de la Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, incluido el del señor ALCALDE. Quinta. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral subjetivos y objetivos actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora MARTHA CECILIA VERA VERA, en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimento de la sentencia. Sexta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con los previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Séptima. La parte demandada dará cumplimento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A.

SUBSIDIARIA PRIMERA

Primera. La CONTRALORÍA DE BUCARAMANGA, representada

por la doctora. MAGDA MILENA AMADO GAONA EL CONCEJO

MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUÍS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a MARTHA CECILIA VERA, su compañero TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRES, SU HIJA JENNY MARCELA CÁRDENAS VERA, al haber

PERMITIDO ILEGALMENTE ENTRAR EN VIGENCIA Y DAR

APLICACIÓN A LAS FACULTADES Y DELEGACIÓN DE LAS MISMAS, CONFERIDAS AL SEÑOR ALCALDE POR EL ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CUANDO LAS MISMAS FUERON REVOCADAS, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA, con base a las facultades conferidas a este por el propio ALCALDE, acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración central, incluido el del señor Alcalde, contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Resolución reconstruida por la Alcaldía en el mes de julio del año 2014. Segunda. En consecuencia está REVOCADO EL ACUERDO 007 DEL 13 DE ABRIL DE 2000, que estableció la estructura

administrativa de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, ASUMINENDO E INVOCANDO LAS FACULTADES QUE EL MISMO CONCEJO LE HABÍA CONFERIDO AL SEÑOR ALCALDE, cuando además el BURGO MAESTRE había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto. Tercera. En consecuencia, ESTÁ REVOCADO el acuerdo 008 DEL 14 DE ABRIL DE 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la planta de personal de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, ASUMIENDO E INVOCANDO LAS FACULTADES QUE EL MISMO CONCEJO LE HABÍA CONFERIDO AL SEÑOR ALCALDE, cuando además el BURGO MAESTRE había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, nominar y ejecutar el presupuesto. QUINTA (Sic). Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material, (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir

desde el momento de la supresión del cargo de la señora MARTHA CECILIA VERA VERA, en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia. SEXTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Séptima. La parte demandada dará cumplimento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. SUBSIDIARIA SEGUNDA PRIMERA. EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor ÉDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. LUÍS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representada por la doctora MAGDA MILENA AMADO GAONA; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos y antijurídicos y morales causados a MARTHA CECILIA VERA, su compañero TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRES, SU HIJA JENNY MARCELA CÁRDENAS VERA. al haber expedido ilegalmente por delegación en el GERENTE DE PROCESO DE

RESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, UN ACTO ADMINISTRATIVO

VICIADO DE NULIDAD, la resolución 055 del 29 DE FEBRERO DEL 2000, y esta haber suprimido sin notificación LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de 1998, de la ALCALDÍA. Dejando además al Alcalde sin facultades para delegar en el CONTRALO MUNICIPAL y a este para delegar ILEGAL E INCONSTITUCIONALMENTE en el CONCEJO MUNICIPAL, que asumió las ya perdidas FACULTADES DEL SEÑOR ALCALDE. Resolución que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del año 2014. SEGUNDA. En consecuencia por ser funciones de un cargo de elección popular y propias del alcalde, conforme al artículo 315 de la C.N., la SUPRESIÓN DE LOS CARGOS CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DEL ROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contenidos en el decreto 0218 de 1998 incluido el del señor Alcalde, es NULA, porque eran funciones constitucionales e indelegables y propias del ALCALDE MUNICIPAL DE

BUCARAMANGA.

TERCERA. En consecuencia es nulo el acuerdo 007 del 13 de abril de 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que

estableció la Estructura Administrativa de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, al ser facultades constitucionales propias del Alcalde, y conferidas por el propio CONCEJO, pero derogadas para su ejercicio al ALCALDE y a este para poder delegar en el señor CONTRALOR MUNICIPAL, por disposición de la RESOLUCIÓN 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que suprimió la totalidad de los cargos DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incluido el del ALCALDE MUNICIPAL. Contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA. CUARTA. En consecuencia es nulo el acuerdo 008 del 14 de abril de 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que estableció la planta de personal de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, al ser facultades constitucionales propias del Alcalde, y conferidas por el propio CONCEJO, pero derogadas para su ejercicio al ALCALDE y a este para poder delegar en el señor CONTRALO MUNICIPAL, por disposición de la RESOLUCIÓN 055 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, proferida por el GERENTE DE

REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incluido el del ALCALDE MUNICIPAL.

Contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDÍA.

QUINTA. En consecuencia, es nulo el oficio de ABRIL del año 2000, mediante el cual notifican falsamente a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante LOS ACUERDOS 007 Y 008 del mismo mes y año, cuando el CONTRALOR Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, carecían de las facultades legales y constitucionales para ello, al haber suprimido la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, el cargo del ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. SEXTA. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora MARTHA CECILIA VERA VERA, desde el momento de supresión de su cargo en la CONTRALORÍA DE BUCARAMANGA (ISABU) y el cumplimiento de la sentencia. SÉPTIMA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. OCTAVA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A.

2. Posteriormente, el 28 de enero de 2016, los actores anexaron un escrito en el que precisaron que la acción procedente era la reparación directa, toda vez que los mismos no pudieron conocer antes del 20 de junio de 2013 que el acuerdo 062 de 1999 fuera nulo, y este, al haber estado amparado por la presunción de legalidad, se configuró una falla del servicio que dio origen a la demanda interpuesta.

Misma afirmación hicieron respecto de la resolución 055 de 2000 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, pues sólo supieron de esta hasta el mes de julio de 2014, cuando empezó a ser mencionada y expedida en copias (f. 184-186, c. 1).

3. Como fundamento del medio de control, la parte actora expuso los hechos

que se resumen a continuación:

4. El día 2 de agosto de 1996, la accionante, señora Martha Cecilia Vera Vera, se vinculó laboralmente a la Contraloría Municipal de Bucaramanga, cargo que fue suprimido el 24 de abril de 2000 (f. 151, c.1).

5. Mediante el acuerdo municipal n.º 062 del 31 de diciembre de 1999, se amplió el plazo de las facultades extraordinarias del alcalde para modificar o adoptar grados y escalas de la remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga (f. 151, c.1).

6. En cumplimiento de las facultades otorgadas por el acuerdo anteriormente mencionado, el alcalde municipal delegó en el Contralor municipal de Bucaramanga las facultades para reestructurar la planta administrativa de personal de dicho ente de control.

7. Adicionalmente, mientras se encontraban vigentes las facultades otorgadas por el acuerdo municipal n.º 062 de 1999, fue proferida la resolución n.º 055 del 2000, que suprimió la totalidad de los cargos de la nómina establecida en el decreto 0218 de 1998 incluido el del señor alcalde (f. 20-22, c.1).

8. En un “acto sin precedentes” el Concejo municipal de Bucaramanga asumió las facultades “suprimidas” del alcalde e invocando las mismas, expidió los acuerdos 007 y 008 de abril del año 2000 por el que se suprimió el cargo de la demandante y otros trabajadores de la Contraloría municipal (f. 152, c. 1).

9. Concluyó que apenas en el mes de julio de 2014, supieron de la resolución 055 del 29 de febrero de 2000 que se había quemado en el año 2002 y que se había extraviado desde la misma fecha de su expedición (f. 153, c. 1).

10. El acuerdo 062 de 2000 antes mencionado, fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y confirmado así en sede de apelación por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 2 de mayo de 2013 (f. 163, c.1).

11. Finalmente, sostuvo que el origen de la falla del servicio demandada reside en la expedición ilegal del acuerdo 062 de 1999 y en consecuencia, por unidad de materia, quedaron sin efectos o fueron anulados los acuerdos 007 de 13 de abril y

008 de 14 de abril de 2000, así como la resolución 055 de 29 de febrero de 2000 y el oficio de trámite que notificó la supresión de la totalidad de los cargos de la administración, incluido el del alcalde (f. 170, c. 1).

12. Mediante auto de 22 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió lo siguiente (f. 189-191, c. ppl.): PRIMERO: RECHÁZASE la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA por MARTHA CECILIA VERA VERA, TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRES y su hija YENY MARCELA CÁRDENAS VERA, en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería para actuar al abogado LUÍS EDUARDO PINZÓN URREA identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.057.088 de Bogotá y T.P. Nº 25 042 del C.S.J. para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, ARCHÍVENSE el expediente, previa entrega de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.

13. Al respecto, el a quo consideró que la indemnización de perjuicios solicitados por la parte demandante, se encontraba ligada a la declaratoria de ilegalidad del actos administrativos que ordenaron la supresión del cargo de la señora Martha Cecilia Vera Vera, en el mes de febrero del año 2000, lo cual no fue objeto de controversia judicial, debiendo en su momento ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los mismos.

14. A través de memorial presentado el 28 de abril de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 22 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que este fuera revocado y en su lugar, se ordenara darle el trámite respectivo al medio de control de reparación directa (f. 193-195, c. ppl).

15. Señaló la recurrente, que el Acuerdo 062 de 1999 contó con presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que lo declaró nulo, y en ese orden de ideas, desde ese momento debía iniciar el conteo del termino de dos años establecidos para ejercer el medio de control de reparación directa.

16. Agregó que la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de la cual se suprimió la totalidad de cargos de nómina que estaban en el Decreto 218 de 1998, incluyendo el cargo del alcalde, fue indebidamente notificada y solo tuvo conocimiento de su existencia a partir de julio del año 2014. Según la actora, dicha resolución fue ocultada y no publicitada, con la consecuencia de que el alcalde continuó en el ejercicio de sus funciones, lo que para el accionante y su representante implicó una causal para ejercer el medio de control de reparación directa.

Según su recurso de alzada: Tenemos plazo para demandar Reparación Directa hasta junio del año 2016 (…) si el Alcalde siguió ejerciendo, por disposición legal desconocida, ya que no existe acto legal que hubiese respaldado una nueva posesión, también le hubiera existido y podido hacer con mayor derecho, razón y peso jurídico mi poderdante (f. 194, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

17. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

18. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

II. Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala definir si confirma el auto de 3 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral de Santander que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción, para lo cual debe establecer, cuál es el medio de control idóneo que responde al caso examinado. Dilucidado lo anterior, se determinará si la demanda se interpuso dentro del término establecido.

III. Análisis de la Sala

20. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada se estimó en cuatrocientos noventa y un millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa pesos $491 985 690 (f. 179, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2015 ($322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

21. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

22. Para que opere la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del da- ño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

23. En el presente asunto, el a quo consideró, por una parte, que el medio de control que escogió la demandante no fue el idóneo en virtud de que la indemnización de los perjuicios que solicitó en las pretensiones estaba ligada con la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión de su cargo, siendo la fuente del daño un acto administrativo de orden particular, y en consecuencia, el medio de control pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

24. En ese sentido, el Tribunal de instancia adujo que la acción se encontraba caducada, toda vez que el hecho alegado como causante del daño antijurídico fue la supresión del cargo que ejercía la señora Martha Cecilia Vera Vera en la Contraloría municipal de Bucaramanga, originado en el acuerdo 007 de 13 de abril de 2000 (por el que se estableció la estructura administrativa de la contraloría municipal de Bucaramanga) y el acuerdo 008 de 14 de abril de 2000 (que suprimió su cargo) y en conclusión contaba con 4 meses, a partir de la fecha de su notificación

(oficio de 24 de abril de 2000, f. 9, c. 1) para demandar el referido acto.

25. Sobre el particular, la Sala advierte, que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en su artículo 164 numeral (i), hay un “termino dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fuera en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En ese orden de eventos, la accionante tuvo conocimiento del contenido de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 062 de 1999 del Consejo de Estado hasta el día 20 de junio de 2013, lo que en principio, ampararía el ejercicio de esta acción hasta los dos años posteriores a la fecha antes mencionada.

26. Empero, el Consejo de Estado ha manifestado que es procedente el medio de control de reparación directa en contra de actos administrativos de carácter general, siempre y cuando no medie entre el daño y el acto acusado un acto de orden particular2: La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional.

Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la

antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.

27. Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ocuparse de casos similares ha señalado que es improcedente contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general que sirvió de base para emitir la resolución de restr

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