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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00189-01(58419)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00189-01(58419)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN - Niega. Rechaza por improcedente / RECURSO DE APELACIÓN - Auto que aprueba acuerdo de conciliación: Procede sólo cuando lo interpone el Ministerio Público La apelación del auto que apruebe la conciliación extrajudicial o judicial, sólo procederá cuando el recurso sea interpuesto por parte del Ministerio Público únicamente, toda vez que, es indispensable que los acuerdos conciliatorios no vulneren preceptos constitucionales ni legales, cuenten con las pruebas necesarias y no resulten lesivos para el patrimonio público, pues de lo contrario serán improbados por el juez administrativo, como en el caso que nos ocupa. Igualmente, cabe resaltar, que en la normatividad procesal vigente, según el numeral 7 del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, procede el recurso de apelación en los autos que pongan fin al proceso, no obstante, la conciliación en materia contenciosa administrativa para que produzca efectos jurídicos y haga tránsito a cosa juzgada debe ser aprobada judicialmente. Por tanto, el auto que imprueba una conciliación no da fin al proceso, sino por el contrario, dicho efecto solo resultaría del acuerdo conciliatorio debidamente aprobado, tal y como ha sostenido esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 321 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00189-01(58419)

Actor: SOPORTE LOGICO LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: RECURSO DE QUEJA – naturaleza y procedencia del recurso – autos contra los que procede el recurso de apelación Procede el Despacho a desatar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de julio de 2016, por medio del cual no se repone el auto del 1 de abril de 2016 y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en su contra.

ANTECEDENTES 1.- El 1 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander procedió a decidir sobre la aprobación o improbación de la conciliación extrajudicial celebrada el día 9 de febrero de 2016 entre la parte actora, SOPORTE LOGICO LTDA. y el demandado MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA. Resolviendo la improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes por no encontrarlo ajustado a una de los parámetros para su aprobación. Seguido a ello, el apoderado de la parte actora, en memorial, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el mencionado proveído. 2.- Mediante auto de 6 de julio de 2016, el Tribunal de instancia negó la reposición del auto recurrido y rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra el auto de 1 de abril de 2016. 3.- Inconforme con la decisión, en escrito del 12 de julio de 2016, el apoderado de la

parte convocante presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra de la decisión adoptada el 6 de julio de 2016 por Tribunal Administrativo de Santander. 4.- Posteriormente, en proveído de 15 de septiembre de 2016, el a-quo procedió a negar la reposición del auto de 6 de julio de 2016 y ordenó a la Secretaría de la Sección la expedición de copias remitiéndolas a esta Corporación a fin de impartir el trámite del recurso de queja impetrado. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de queja interpuesto se contrae a determinar la procedencia del recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 1 de abril de 2016 que dispuso la improbación del acuerdo conciliatorio lograda entre las partes. 2.- El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso de queja la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como bien lo expresa el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal

equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, el numeral 6° del artículo 627 del Código General del Proceso señala que “Los demás artículos de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2014 (…)”. Es por ello, que el Despacho precisará la procedencia del recurso de queja, según el artículo 353 del Código General del Proceso, que modificó el trámite de este recurso, estableciendo un procedimiento distinto para la interposición del recurso de queja, que desde el 1 de enero de 2014 se debe interponer “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. Dicha diferencia procedimental denota que ya no es necesario expedir copias con destino a la parte que va a interponer el recurso de queja, pues dichas copias “se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente”. En relación con lo anterior, es menester anotar que el recurso de queja deberá ser interpuesto y por consiguiente sustentado de manera subsidiaria en el mismo momento en que se presenta recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, pues ya no se tendrá el término de 5 días una vez expedidas las copias que

disponía el anterior código para presentar el recurso. 3.- Caso en concreto En el presente caso, se solicita que se revoque el auto que rechazó el recurso de apelación que se interpuso en contra de la decisión, de improbar la conciliación, por considerarse improcedente. Cabe señalar, que el acuerdo conciliatorio se improbó en primera instancia por no contar con el sustento probatorio suficiente que demuestre que éste no resulta lesivo para el patrimonio público. Entrando a analizar el problema jurídico a resolver, de conformidad con lo dispuesto 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro que el recurso de apelación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede exclusivamente contra las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. Y que de igual forma, serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.”

(Resaltado propio) De acuerdo, a lo expresado anteriormente, la apelación del auto que apruebe la conciliación extrajudicial o judicial, sólo procederá cuando el recurso sea interpuesto por parte del Ministerio Público únicamente, toda vez que, es indispensable que los acuerdos conciliatorios no vulneren preceptos constitucionales ni legales, cuenten con las pruebas necesarias y no resulten lesivos para el patrimonio público1, pues de lo contrario serán improbados por el juez administrativo, como en el caso que nos ocupa. Igualmente, cabe resaltar, que en la normatividad procesal vigente, según el numeral 7 del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, procede el recurso de apelación en los autos que pongan fin al proceso, no obstante, la conciliación en materia contenciosa administrativa para que produzca efectos jurídicos y haga tránsito a cosa juzgada debe ser aprobada judicialmente. Por tanto, el auto que imprueba una conciliación no da fin al proceso, sino por el contrario, dicho efecto solo resultaría del acuerdo conciliatorio debidamente aprobado, tal y como ha sostenido esta Corporación. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 30 de marzo de 2000, Exp. 16116, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. “(…) para la Sala, no es de recibo el argumento general según el cual la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes participantes, tiene el

carácter de cosa juzgada como así lo sostuvo el Tribunal. Sólo se pierde la posibilidad de celebrar nueva conciliación e, incluso, de acceder a la jurisdicción cuando, particularmente, los fundamentos de la improbación refieren a caducidad de la acción, nulidad del acuerdo o cuando éste resulta, gravemente, lesivo para la Administración. La Sala estima, entonces, que la celebración de una conciliación, que resulta improbada, no cierra las puertas a la celebración de una posterior pues, no es ese, el entendimiento de la ley”2 Dicho lo anterior, teniendo en cuenta tanto el Código General del Proceso como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que para el caso en concreto, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que improbó el acuerdo de conciliación logrado por las partes, no es procedente para este caso, toda vez que quien recurre no es el Ministerio Público como específicamente el legislador lo contempló, y como se ha dejado claro, no se está en presencia de una providencia que ponga fin al proceso. Por lo tanto el Despacho considera que esta bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 1 de abril de 2016, que como bien ha quedado expuesto, la no aprobación de la conciliación permite seguir con el curso normal del proceso y en su defecto, solo podría ser susceptible de apelación si hubiere sido presentada por el Ministerio Público. RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada en auto de 6 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 1 de abril de

2016. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 7 de diciembre de 2000, Exp. 19052, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

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