CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00194-01(58868)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00194-01(58868)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación permanente de inmueble por la presencia de una torre de energía en un inmueble de propiedad del demandante / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa / CADUCIDAD - Excepción probada En el presente asunto, se reitera, el señor José Manuel Hernández Reyes demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la instalación de una torre de energía en un inmueble de su propiedad, lo que quiere decir que se demanda por una ocupación permanente. RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia, oportunidad y sustentación / RECURSO DE APELACIÓN - Procedente para impugnar auto mediante el cual se resuelve excepciones previas o mixtas en audiencia inicial / RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad para su interposición y sustentación cuando se profiere en audiencia. Fundamento normativo / AUDIENCIA INICIAL - Resolución de excepciones / RECURSO DE APELACIÓN - Deber de sustentar en debida forma el recurso / DEBER DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO - Las partes deben explicar las razones que dan lugar a su revocatoria o modificación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven en la audiencia inicial sobre las excepciones previas y/o mixtas es susceptible de
apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandada. De otro lado, el artículo 244 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial. En relación con la carga de sustentar el recurso, (…) recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. (…) La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, consulta sentencia de la Corte Constitucional, de 13 de abril de 2016, Exp. C-179, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244
CADUCIDAD - Noción. Garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse lleva a la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar. El término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009
CONFESIÓN - Medio probatorio / CONFESIÓN - Procede por las manifestaciones realizadas por los apoderados de las partes / CONFESIÓN
POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL - Procedencia. Fundamento normativo / CONFESIÓN POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL - Valor probatorio de escrito por medio del cual se descorre el traslado de las excepcione La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem [la] prevé. (…) en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. (…) Si bien el legislador, para los fines analizados, no se refirió de manera expresa al escrito por medio del cual se descorre el traslado de las excepciones, no es menos cierto que dicho memorial hace parte de la categoría de “las correspondientes contestaciones”, pues la demandante a través de este medio ejerce su derecho de contradicción frente a los medios exceptivos planteados por la demandada y, en virtud del principio de igualdad, resulta lógico que la confesión se predique en las mismas condiciones de las dos partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la confesión por medio de apoderado judicial, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 12 de octubre de 2016, Exp. C-551, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193
CADUCIDAD - En casos de ocupación permanente de inmuebles / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Las limitaciones o afectaciones de la propiedad no se predican del propietario sino del bien / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - El plazo no se interrumpe o suspende por cambio del propietario del inmueble [S]e aclara que el hecho de que la tradición se hubiese efectuado en una fecha posterior, entendida esta como el registro en el folio de matrícula inmobiliaria, no impedía que el demandante acudiera ante esta jurisdicción, dado que la condición de propietario no constituía un presupuesto para ejercer el derecho de acción, pues podía demandar en calidad de poseedor, dado que el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 consagra la reparación directa como una pretensión que puede ser ejercida por cualquier “persona interesada”, quien para estos casos bien puede ser el comprador, al margen del registro del título. Lo anterior en modo alguno implica que frente a la ocupación de inmuebles el término de caducidad se compute de manera independiente para las distintas personas que adquieran el derecho de dominio, porque las limitaciones o afectaciones de la propiedad no se predican del propietario sino del bien, es decir, el término no corre de manera aislada para cada persona que tenga un interés respecto del predio, sino que se trata de un solo plazo, por manera que una vez empieza a correr no se suspende ni se reinicia por cambio de titular o porque otra persona hubiese tomado la posesión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las limitaciones o afectaciones a la propiedad, consultar sentencias de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó fuera del término legal / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Confesión por medio de apoderado judicial / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde la fecha de la entrega material del bien. Conocimiento del hecho por parte del demandante En el sub lite, en el escrito de réplica a las excepciones, el señor José Manuel Hernández Reyes, por medio de su apoderado, sostuvo que la demanda de la referencia tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios causados con la presencia de una torre de energía en un inmueble de su propiedad, condena que debe ser asumida por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., entidad que lleva “más de 40 años llenando sus arcas con la explotación por la vía de los hechos [del] predio”. A juicio de la Sala, la anterior manifestación constituye una confesión por medio de apoderado judicial, que cumple los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. (…) Como consecuencia, la Subsección encuentra probado, a través de la confesión por intermedio de apoderado judicial, que, por lo menos para la fecha de la entrega material del bien, 22 de noviembre de 2012, la torre ya estaba instalada y que esta situación fue advertida de manera inmediata por el demandante. (…) De este modo, la parte actora estaba en la posibilidad de
demandar desde el día siguiente a aquel en el que se celebró la compraventa y se llevó a cabo la entrega, es decir, desde el 23 de noviembre de 2012 hasta el 23 de noviembre de 2014, según lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, procedió en tal sentido hasta el 12 de febrero de 2016. (…) En las condiciones analizadas, resulta evidente la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, por tal razón, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada esta excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 191
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00194-01(58868)A
Actor: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ REYES
Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: Audiencia inicial - Resolución de excepciones / Caducidad - Ocupación permanente de inmuebles / Cómputo - El plazo no se interrumpe o suspende por cambio del propietario del inmueble / Confesión por medio de apoderado judicial /
Instalación de la torre de energía y conocimiento del hecho por parte del demandante. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. en contra de las decisiones por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa, la cuales fueron adoptadas en la audiencia inicial del 24 de febrero de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 12 de febrero de 20161, el señor José Manuel Hernández Reyes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con “la ubicación indebida y permanente de la torre de interconexión eléctrica identificada bajo el n[ú]mero interno 007 y 2230003 y el n[ú]mero de apoyo 2230003 sobre el inmueble (…) ubicado en la transversal 25 # 1-160 de Floridablanca, identificad[o] con el n[ú]mero de matrícula inmobiliaria (…) 300 309952”2. 1 Folio 62, cuaderno 1. 2 Folio 57, cuaderno 1.
Para lo pertinente, el demandante pidió la suma de $4.065'791.309, que corresponde a la diferencia entre el valor actual del inmueble y aquel que tendría si no existiera la torre objeto de controversia. Como fundamento de las pretensiones, se indicó que el señor José Manuel
Hernández Reyes, mediante la escritura pública 2113 del 22 de noviembre de 2012, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Floridablanca, adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300–309952, sobre el cual se encuentra ubicada la torre de interconexión eléctrica con número interno 007 y número de apoyo 2230003, que ocupa el 60% del lote. Según la demanda, ante la gran magnitud del área ocupada, el demandante le practicó un avalúo al inmueble, que le permitió determinar el detrimento causado por la demandada3. En la demanda no se hizo alusión a las condiciones de tiempo y modo en las que la torre objeto de controversia fue instalada.
2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 6 de mayo de 20164, admitió la demanda, decisión que se le notificó en debida forma a la entidad demandada, a través de correo electrónico del 29 de julio de 20165. 2.2. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contestó la demanda en oportunidad, para lo cual propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por activa y la que denominó “tasación injustificada de perjuicios”.
Para lo pertinente, explicó que el término para demandar empezó a correr a partir del día siguiente al de la instalación de la torre, lo que ocurrió en 19726, de ahí que la demanda radicada en 2016 resulte extemporánea. 3 Folios 56-61, cuaderno 1.
4 Folio 64, cuaderno 1. 5 Folio 66, cuaderno 1. 6 La demandada no indicó la fecha exacta de la instalación de la torre de energía. Asimismo, indicó que el señor Hernández Reyes carece de legitimación en la causa por activa, dado que adquirió el inmueble 40 años después de ocurrida la ocupación por la que demanda. Finalmente, sostuvo que los perjuicios reclamados no tenían ningún fundamento y que no se aportó prueba alguna de su causación7. Como sustento de sus alegaciones, la demandada allegó el informe de la visita que practicó al inmueble del demandante, en la que constató la existencia de la torre8. 2.3. Dentro del término de traslado de las excepciones, la parte actora se opuso a las mismas, porque, a su juicio, el daño por el que se demanda tiene el carácter de continuado, al punto de que la presencia de la torre impide que el lote sea comercializado en la actualidad con base en su precio real, lo que constituye un perjuicio que debe ser indemnizado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., empresa que lleva “más de 40 años llenando sus arcas con la explotación por la vía de los hechos [del] predio”9.
3. Decisión apelada El 24 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa; además, precisó que no se pronunciaría sobre la "tasación
injustificada de perjuicios", por carecer de la condición de excepción previa. En relación con la legitimación en la causa por activa, el a quo indicó que el demandante estaba facultado para comparecer al proceso, en cuanto acreditó la propiedad del predio objeto de discusión, a través del certificado de tradición y libertad pertinente10. 7 Folio 74-85, cuaderno 1. 8 Folio 112-117, cuaderno 1. 9 Folio 119-122, cuaderno 1. 10 Archivo de video de la audiencia: Minuto 12’ 10” a 14’21”. Frente a la caducidad, en la primera instancia se indicó que el demandante tuvo conocimiento de la instalación de la torre en el momento el que adquirió el inmueble; sin embargo, dicha fecha, a juicio del Tribunal, no resultaba determinante para efectos de la caducidad, porque el daño objeto de las pretensiones tenía la condición de continuado11.
5. Recurso de apelación 5.1. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P interpuso recurso de apelación en contra de la providencia por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa.
La demandada indicó que la torre fue instalada “hace más de 30 años”, fecha para la cual el demandante no era el propietario del inmueble, sino que era otra persona, quien no presentó la demanda pertinente dentro del término previsto para el efecto, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados. Además, aclaró que el cambio de titular del inmueble, una vez vencidos los 2 años
de caducidad, no daba lugar al otorgamiento de un nuevo plazo, dado que eso llevaría a que los afectados enajenaran sus derechos de propiedad, para así enervar el término preclusivo dispuesto por el legislador. De otro lado, se explicó que el señor José Manuel Hernández Reyes adquirió el predio en las condiciones en las que este se encontraba, es decir, con la torre instalada, por manera que el precio se fijó en atención a dicho gravamen, lo que daba cuenta de la inexistencia del daño alegado. Finalmente, se argumentó que el hecho de que el demandante no hubiese adquirido el bien con anterioridad al vencimiento del término de caducidad, daba cuenta de su falta de legitimación en la causa por activa12. 5.2. Dentro del término de traslado del recurso, la parte demandante indicó que la apelación no fue sustentada en debida forma, en cuanto la demandada reiteró los argumentos planteados en las excepciones, sin indicar las razones por las cuales debía revocarse la providencia cuestionada13. 11 Archivo de video de la audiencia: Minuto 14’22” a 29’11”. 12 Archivo de video de la audiencia: Minuto 31’45” a 37’01”. 13 Archivo de video de la audiencia: Minuto 37’20” a 39’11”. 5.3. A juicio del Ministerio Público, el recurso de apelación carece de vocación de prosperidad, toda vez que en el presente asunto se configuró una ocupación temporal, la cual cesará en el momento en el que la demandada adelante el procedimiento necesario para la imposición legal de la servidumbre, previo pago de la indemnización pertinente.
Por lo anterior, en su criterio, el término de caducidad no ha empezado a correr14. 5.4. El Tribunal Administrativo de Santander, escuchados los argumentos de la demandante y del Ministerio Público, concedió ante esta Corporación el recurso de apelación presentado por la entidad demandada; sin embargo, no se pronunció frente a la petición de la parte actora en el sentido de declararlo desierto por falta de sustentación15.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -12 de febrero de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso17, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 14 Archivo de video de la audiencia: Minuto 39’18” a 53’32”. 15 Archivo de video de la audiencia: Minuto 53’39” a 56’09”. 16 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 17 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.
2. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado y de la Sala 2.1. Naturaleza de la litis La Ley 56 de 198118 y la Ley 142 de 199419 regulan el proceso de imposición de servidumbre en temas como el analizado, el cual debe ser promovido por la empresa de servicios públicos pertinente, ante los jueces civiles, según lo previsto en el artículo 15 del C.G.P.20, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 201121. 18 Para la época de presentación de la demanda, el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 precisaba:
“Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto (…) promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica”, premisa que fue modificada por el artículo 5 del Decreto-Ley 884 de 2017, en los siguientes términos: “Corresponde al propietario del proyecto que (…) promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo al gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica”. 19 Al respecto, los artículos 57 y 117 de la Ley 142 de 1994 señalan: “Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione (…)”. “Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la
servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”. 20“Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. “Corresponde a los jueces civiles del circuito todo litigio que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. 21“Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. “3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la
seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. “5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. “7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Con todo, el asunto de la referencia no tiene como finalidad la imposición de servidumbre alguna, pues, precisamente, lo que se le reprocha a la entidad demandada es no haber adelantado el procedimiento pertinente dirigido al pago de lo que le correspondía. En esta medida, resulta claro que la demanda de la referencia está orientada a que se indemnicen los perjuicios causados por no haberse adelantado el proceso de imposición de servidumbre y, en su lugar, haberse ocupado el inmueble objeto de controversia por parte de la empresa de servicios públicos demandada, pretensión que es de conocimiento de esta jurisdicción, en atención a las reglas contenidas en el numeral 1 y en el parágrafo del artículo 104 ejusdem, a cuyo
tenor: “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. “(…). “Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. En suma, la Sala resolverá el recurso presentado, porque el sub lite corresponde a un proceso de responsabilidad extracontractual dirigido en contra de una entidad pública, en la que el Estado tiene un aporte superior al 51%22. 22 La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, en la cual EPM Inversiones S.A. tiene una participación del 73,77%, el departamento de Santander 22,48%, el municipio de Bucaramanga 2,74% y los inversionistas minoritarios (20 municipios, 7 personas jurídicas y 301 personas naturales) el 1,01%,
según la información reportada en la página web de la Electrificadora, en el siguiente link: 2.2. Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201123, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa24. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201125, en concordancia con el artículo 243 ejusdem26, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación
https://www.essa.com.co/site/%C2%BFQui%C3%A9nessomos/Informaci%C3%B3ncorporativa/ Composici%C3%B3naccionaria.aspx. El reporte de la conformación del capital social de la entidad demandada ostenta la condición de documento electrónico, según lo previsto en el artículo 251 del C.P.C., y es susceptible de valoración probatoria, en los términos del artículo 10 de la Ley 527 de 1999, que prevé: “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada
en las disposiciones (…) del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. 23“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 24 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por h
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