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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00275-01(60469)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00275-01(60469)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que confirma decisión. Declaró probada la excepción de caducidad / AUDIENCIA INICIAL - Declara probada excepción / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Se configuró. Declara probada / CONTRATO BAJO RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO / CONTRATO CELEBRADO POR ECOPETROL / CONTRATO DE MANTENIMIENTO TÉCNICO - Obras de mantenimiento técnico a equipo estático, planta de la unidad cracking. Contratista sociedad extranjera / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Conteo del término en eventos de liquidación bilateral Para el caso concreto, la terminación definitiva del contrato se dio el 13 de enero de 2013. A partir de ese momento empezó a contar el mes pactado en el contrato para la liquidación bilateral, que vencía el 13 de febrero. Dicho plazo fue ampliado en tres meses, es decir hasta el 13 de mayo del mismo año. Luego de ello inició el conteo del periodo para la liquidación unilateral, inicialmente fijado en dos meses, en concordancia con el término legal, pero que luego fue ampliado en varias ocasiones. Bajo ese horizonte, la Sala advierte que en el presente caso el plazo para realizar la liquidación unilateral no podía ser objeto de modificaciones para exceder el legal, señalado en la norma en cita. Así las cosas, el término para liquidar de mutuo acuerdo vencía el 13 de mayo de 2013, a lo cual debía sumarse los dos meses que tenía la administración para hacerlo, es decir hasta 13 de julio de 2013, y de allí empezaría a operar el término de caducidad de dos años, lo cuales vencían el 13 de julio de 2015. La demanda, por su parte, se presentó el 26 de febrero de 2016, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para hacerlo, inclusive si se tiene en cuenta el momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 23 de noviembre de 2015. (…) En consecuencia, habida cuenta que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo procedente será confirmar la decisión tomada en audiencia inicial. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN O DEL MEDIO DE CONTROL - Término improrrogable e inmodificable. Norma de orden público / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - En eventos en que se suscribe liquidación bilateral vencido el término pactado / PROHIBICIÓN DE ALTERACIÓN DE TÉRMINOS LEGALES / CADUCIDAD - Fenómeno extintivo / LIQUIDACIÓN BILATERAL

EN CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO - Término.

Obligatoriedad de cumplimiento: Una vez terminado el plazo señalado, fenece la oportunidad de las partes / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción / CADUCIDAD - Conteo del término / CADUCIDAD - Efecto frente a las partes La jurisprudencia nacional ha analizado aquellos eventos que las partes contratantes suscribían liquidaciones bilaterales luego de fenecidos los términos pactados para efectuarla de manera conjunta. Las distintas Subsecciones de la Sección Tercera de este cuerpo colegiado han concluido, de manera mayoritaria, que el término de caducidad, al ser un período legal, irrenunciable previo a su

ocurrencia y de orden público, no podía estar sometido a la voluntad absoluta de las partes y por ello, prohijó la tesis de que las denominadas liquidaciones extemporáneas no tenían la entidad de interrumpir y por ende, reiniciar, los plazos luego de la materialización, de pleno derecho, del fenómeno extintivo sub examine. Al respecto (…) [se ha referido] la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación. (…) De forma reciente esta Sala de Subsección emitió una providencia a través de la cual reiteró y consolidó la anterior ratio decidendi en un caso examinado bajo los dictados del derecho privado (…). Como puede evidenciarse, tratándose de contratos guiados por el derecho privado en los cuales se pactó la necesidad de su liquidación, es ineludible que los intervinientes respeten los términos estipulados para finiquitarlos de manera bilateral, so pena que pierdan la competencia para ello. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede ver las decisiones de 8 de junio del 2016, exp. 54067 y 30 de enero de 2013, exp. 23136. TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se cuenta a partir del vencimiento del plazo estipulado en la ley para la liquidación bilateral o unilateral del contrato / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL - Por fuera de término fijado en la ley / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE FORMA EXTEMPÓRANEA - No interrumpe el término de caducidad del contrato / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - No puede ser objeto de

modificaciones / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se configuró

[S]e trata de una controversia contractual sobre un acuerdo que requería de liquidación, pues las partes así lo dejaron plasmado en el contrato, pero que no fue posible de manera bilateral entre las partes, ni unilateralmente por la administración, dentro de los plazos pactados inicialmente, aunque de manera posterior se suscribió el documento de manera bilateral. El punto de debate en esta etapa se centra en determinar si podían las partes ampliar el plazo de liquidación unilateral, realizar la liquidación bilateralmente y en ese sentido, fijar a partir de cuando empezaba a contabilizarse el término de caducidad, teniendo en cuenta precisamente los plazos para realizar el procedimiento. (…) [L]as denominadas liquidaciones extemporáneas no tenían la entidad de interrumpir y por ende, reiniciar, los plazos luego de la materialización, de pleno derecho, del fenómeno extintivo sub examine. (…) Como puede evidenciarse, tratándose de contratos guiados por el derecho privado en los cuales se pactó la necesidad de su liquidación, es ineludible que los intervinientes respeten los términos estipulados para finiquitarlos de manera bilateral, so pena que pierdan la competencia para ello. (…) [N]o puede aceptarse (…), es que una vez fenecidos los plazos estipulados no inicie, de pleno derecho, el término de los dos años contemplados en la norma contenciosa administrativa para la operancia del fenómeno extintivo de la caducidad, y mucho menos que los contratantes habiliten que el conteo de este se reinicie en virtud de un acto jurídico extemporáneo como

fue la suscripción de un acta de liquidación bilateral luego que la competencia para ello había expirado gracias al paso del tiempo. (…) Para el caso concreto, la terminación definitiva del contrato se dio el 13 de enero de 2013. A partir de ese momento empezó a contar el mes pactado en el contrato para la liquidación bilateral, que vencía el 13 de febrero. Dicho plazo fue ampliado en tres meses, es decir hasta el 13 de mayo del mismo año. Luego de ello inició el conteo del periodo para la liquidación unilateral, inicialmente fijado en dos meses, en concordancia con el término legal, pero que luego fue ampliado en varias ocasiones. (…) Bajo ese horizonte, la Sala advierte que en el presente caso el plazo para realizar la liquidación unilateral no podía ser objeto de modificaciones para exceder el legal, señalado en la norma en cita. Así las cosas, el término para liquidar de mutuo acuerdo vencía el 13 de mayo de 2013, a lo cual debía sumarse los dos meses que tenía la administración para hacerlo, es decir hasta 13 de julio de 2013, y de allí empezaría a operar el término de caducidad de dos años, lo cuales vencían el 13 de julio de 2015. La demanda, por su parte, se presentó el 26 de febrero de 2016, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para hacerlo, inclusive si se tiene en cuenta el momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 23 de noviembre de 2015. (…) En consecuencia, habida cuenta que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del medio de

control de controversias contractuales, lo procedente será confirmar la decisión tomada en audiencia inicial el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander. CONTRATO DE OBRA - Celebrado entre Ecopetrol y Sociedad particular / RÉGIMEN SUSTANCIAL DE CONTRATO DE OBRA - Derecho privado / CONTRATO SOMETIDO A LAS NORMAS DE DERECHO PRIVADO - No requiere liquidación. Regla general [S]e precisa que el régimen sustancial de contratación que reglamenta el negocio jurídico MA-0010785 suscrito entre Ecopetrol S.A. y la sociedad demandante Idrojet SRL es el derecho privado, de acuerdo con lo normado en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006, por tratarse de un convenio cuyo objeto se encontraba enmarcado en el giro ordinario de los negocios de la citada sociedad de economía mixta. (…) En el contrato objeto de estudio las partes no estaban obligadas a pactar la liquidación por tratarse de un acuerdo sometido a las reglas del derecho privado y nada obstaba para que, si así lo consideraban, lo convinieran, siempre y cuando con ello no se transgrediera disposiciones de orden público.

FUENTE FORMAL: LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 6

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN EVENTOS EN LOS QUE EL CONTRATO REQUIERE LIQUIDACIÓN - Término Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del referido medio de control, de conformidad con el literal (j) del artículo 164 de la Ley 1437, se

estableció como regla general un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundaron la demanda. Sin embargo, en la misma disposición se fijaron algunos eventos que se rigen por otros criterios, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones o del contrato estatal, así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

LIQUIDACIÓN BILATERIAL DE CONTRATO - Término / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO - Término / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PARA LIQUIDAR CONTRATO BILATERALMENTE - Procedente por acuerdo entre las partes / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PARA LIQUIDAR CONTRATO UNILATERALMENTE - Procedencia Frente a la posibilidad de acordar plazos distintos a los indicados legalmente para la liquidación de un contrato, en aquellos eventos en que se requiere, las normas parecen claras en permitirlo cuando esta ocurre por mutuo acuerdo. Sin embargo, cuando se trata de la liquidación unilateral se ha entendido que este es un plazo legal. En principio, es la autonomía de la voluntad el factor determinante del momento para realizar dicho ejercicio al final del contrato. Empero, en el evento en

que las partes no lo señalen expresamente, el legislador estableció unos periodos con el fin de ofrecer certeza jurídica a las situaciones. Al pactarse la liquidación del contrato, este se sometió a la regla de caducidad fijada en la Ley 1437 de 2011, como norma procesal de carácter imperativo, sin que la operancia del fenómeno quedara al arbitrio de las partes –contratante y contratista. (…) La convención sobre el punto cobra especial relevancia para la contabilización del fenómeno de la caducidad en el presente asunto, pues permite que encaje dentro del supuesto (V) previsto en el artículo 164 de la Ley 1437, referido a aquellos asuntos en que se requería la liquidación, toda vez que se pactó, y que no fue posible realizarla de manera bilateral ni unilateral en los plazos acordados para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00275-01(60469)

Actor: IDROJET SRL

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la decisión adoptada el 20 de septiembre de 2017 en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.

por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró probada la excepción mixta de caducidad del medio de control propuesta por Ecopetrol S.A.

ANTECEDENTES

1. El 26 de febrero de 2016, la sociedad Idrojet SRL, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 en contra de Ecopetrol S.A., con el fin que se efectuaran múltiples declaraciones entre ellas la ruptura del equilibrio económico del contrato MA0010785 y, como consecuencia de ello “(…) se condene administrativa y contractualmente a Ecopetrol S.A., a pagar a la sociedad comercial extranjera IDROJET SRL, el valor de los perjuicios: (a) por daño emergente la suma de $51 015 506 877, (b) lucro cesante la suma de $135 839 264, (e) sic por daño moral la suma de $277 780 888 o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso (…)” (f. 111, c. 1f. 521, c. 2). 1.1. En lo atinente a la oportunidad para presentar la demanda, la parte accionante expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 El 27 de junio de 2012, Ecopetrol S.A. y la sociedad Idrojet SRL suscribieron el contrato MA-0010785, con el objeto de realizar obras de mantenimiento técnico a equipo estático, eléctrico, instrumentos y rotativo durante la parada de planta de la unidad cracking orthoflow del año 2012 en la gerencia refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A, cuyo plazo de ejecución era de 150 días calendario contabilizados luego de la firma del acta de inicio. En armonía con tal negocio jurídico, el 17 de agosto de 2012, se firmó el documento de apertura de labores. 1.1.2 El negocio jurídico referido en la cláusula segunda estipuló que existiría un plazo de liquidación por mutuo acuerdo de un (1) mes contado desde el día de la finalización de la etapa de ejecución o desde la fecha de terminación y otro término para liquidación unilateral de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del tiempo previsto para la liquidación bilateral. 1.1.3 El día 13 de enero de 2013, las partes suscribieron el acta de finalización a satisfacción de la etapa de ejecución del contrato MA-0010785. 1.1.4 Posteriormente, el 12 de febrero de 2013, las partes suscribieron el otrosí n.º 2, el cual amplió el plazo para la liquidación bilateral en tres meses, para un total de 4, destinados a lograr dicho pacto de mutuo acuerdo. 1.1.5 El 12 de julio siguiente firmaron el otrosí n.º 3, cuyo objeto fue ampliar el plazo de liquidación unilateral en un mes. 1.1.6 Los intervinientes suscribieron el otrosí n.º 4 el 13 de agosto de 2013, que aumentó el término para la liquidación unilateral en 20 días calendario, para un total de 3 meses y 20 días. Al ser dicho plazo insuficiente, se convino el otrosí n.º 5 que el 2 de septiembre de 2013 estableció que debían

agregarse 15 días calendario al plazo para la liquidación unilateral, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2013. 1.1.7 En igual sentido, las partes estipularon el otrosí n.º 6 el 17 de septiembre de 2013, que incrementó en 30 días el período para la liquidación unilateral. En forma idéntica se adoptó el 2 de octubre de 2013 el otrosí n.º 7 -30 días adicionales-, hasta el 1 de noviembre de la misma anualidad. 1.1.8 El contratista y Ecopetrol S.A. consintieron el otrosí n.º 8 el 1 de noviembre de 2013 con el objetivo de prorrogar el plazo para la liquidación unilateral. La fecha máxima quedó entonces con un agregado de 26 días calendario, hasta el 27 de noviembre de 2013. 1.1.9 Ecopetrol S.A. y la sociedad Idrojet SRL suscribieron acta de liquidación bilateral del contrato el 27 de noviembre de 2013, documento en el cual el contratista dejó plasmadas algunas salvedades.

2. Mediante auto del 16 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, entre otras decisiones, admitió la demanda instaurada y, a su vez, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 524-525, c. 2).

3. A través de memorial radicado el 23 de mayo de 2016, la empresa Ecopetrol S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la providencia

que admitió la demanda. Esto bajo el argumento de que la misma debió ser rechazada en virtud de la ocurrencia del fenómeno extintivo de la caducidad del medio de control (f. 530-536, c. 2). Textualmente sostuvo el extremo pasivo: (…) en la presente demanda que nos ocupa ya operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto:

1. El contrato finalizó el 13 de enero de 2013.

2. El plazo de liquidación bilateral establecido en el contrato finalizó el 13 de febrero de 2013, en razón al período de un (1) mes establecido para liquidar el contrato de común acuerdo, según cláusula segunda de la minuta.

3. El plazo de liquidación unilateral se estableció en el período de los 2 meses siguientes a la finalización del plazo de liquidación bilateral; es decir, hasta el 13 de abril de 2013.

4. Teniendo en cuanta lo establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A. al lineamiento jurisprudencial del Consejo de Estado, la caducidad se consolidó el 13 de abril de 2015, teniendo en cuenta el período de dos años de la fecha máxima establecida en el contrato para liquidarlo.

6. Sin embargo, Idrojet SRL presentó hasta el 22 de noviembre de 2015 ante la Procuraduría Judicial II de Bucaramanga, la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de controversias contractuales. Es decir, siete (7) meses después de haberse materializado la caducidad.

7. Los plazos de extensión del período de liquidación del contrato si bien

eran válidos para realizar el cierre definitivo en el marco del contrato, estos no modifican ni afectan el término extintivo de caducidad que son de orden público.

4. En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante se pronunció respecto de la impugnación referida solicitando se mantuviera incólume la decisión admisoria (f. 602-617, c. 2). Como fundamento principal arguyó que la empresa contratante dilató la liquidación bilateral varios meses a pesar de que la finalización de la obra se suscribió en tiempo y garantizaba que no operaría el fenómeno de caducidad que ahora invocaba, mediante artimañas engañosas a la contratista extranjera. Recordó que Ecopetrol estaba excluida de la aplicación de la Ley 80 de 1993 y que su manual de contratación era claro al sostener que la liquidación unilateral debía realizarse dentro del término que las partes pactaran, lo cual, en el caso concreto implicaba que los otrosíes eran válidos para modificar la voluntad de las partes en cuanto al plazo para liquidar unilateralmente el contrato.

5. Por intermedio de proveído de 25 de agosto de 2016, el a quo confirmó la decisión de 16 de mayo de la misma anualidad, bajo el sustrato que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 era claro en establecer que el término de caducidad en este tipo de eventos iniciaba a partir de la suscripción del acta de liquidación bilateral y que tenía razón la parte actora al señalar que el Estatuto de la Contratación Pública no era aplicable a Ecopetrol, de manera que las prórrogas suscritas eran válidas (f. 619-620, c. 2).

6. Notificado el auto admisorio, Ecopetrol S.A., en el escrito por medio del cual contestó de manera oportuna la demanda el 19 de diciembre de 2016, propuso, entre otras, la excepción de caducidad (f. 642-870, c. 2). 6.1. En cuanto al fenómeno extintivo, el demandado reiteró los argumentos presentados en el recurso de reposición elevado contra la providencia admisoria del proceso, con especial énfasis en lo relacionado con la imposibilidad de hacer inoperante la caducidad con base en los otrosíes que postergaron el término para la liquidación bilateral y unilateral del contrato, en razón a que el Consejo de Estado había expuesto que el plazo para demandar iniciaba indefectiblemente luego del vencimiento del término para la liquidación de mutuo acuerdo.

7. El día 3 de mayo de 2017, la parte actora se pronunció en relación con la excepción de caducidad propuesta por Ecopetrol S.A. (f. 1100-1110, c. 3). No obstante, tal escrito no será tomado en cuenta por extemporáneo.

Ello, en virtud a que el término de traslado venció el día 2 del mismo mes y año, según constancia secretarial obrante a folio 1099 del cuaderno 3.

8. Luego de surtir el trámite procesal respectivo, el 10 de agosto de 2017, el magistrado ponente instaló la audiencia inicial1. Sin embargo, la misma se suspendió con el fin de integrar la respectiva Sala de Decisión. El 20 de septiembre de la misma anualidad se reinició la diligencia, momento

en el cual el a quo declaró probada la excepción mixta de caducidad planteada por el extremo demandado y, en consecuencia, ordenó dar por terminado el litigio (f. 1121-1127, c. ppl. y minuto 9:50-25:08, cd) 1 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.1 Al analizar el fenecimiento de la oportunidad para demandar, el a quo, a partir de un precedente del Consejo de Estado, sostuvo que la liquidación bilateral suscrita entre las partes el 27 de noviembre de 2013 no podía modificar el término de caducidad, toda vez que esta fue elaborada con posterioridad al vencimiento de los períodos fijados por las partes para la liquidación bilateral -4 mesesy el legal para su homóloga de carácter unilateral -2 meses-, una vez terminada la ejecución contractual. Al respecto señaló que de ser tenido en cuenta el documento referenciado, se estaría dejando al arbitrio de las partes la operancia del fenómeno extintivo. 8.2 Así las cosas, sostuvo que, como en el caso concreto el término acordado para la liquidación bilateral feneció el 13 de mayo de 2013, a partir de allí empezaron a correr los dos meses fijados en la ley para la liquidación unilateral, plazo que venció el 13 de julio de la misma anualidad. Ello implicaba entonces que la caducidad operó el 13 de julio de 2015, sin que se la interposición el 23 de noviembre de tal anualidad de la solicitud de conciliación extrajudicial hubiera tenido la virtud de suspender la ocurrencia del fenómeno, pues, cuando se radicó, ya el medio de control había caducado. En conclusión, se declaró que la figura había operado, en tanto que los otrosíes modificatorios del período hábil para la liquidación unilateral no tenían eficacia en el caso concreto ya que tal actuación nunca se materializó.

9. Contra la anterior decisión la sociedad Idrojet SRL interpuso el correspondiente recurso de alzada contemplado en el artículo 180, numeral 6, inciso 4, de la Ley 1437 de 2011 (minuto 25:10-58:45, Cd). Al respecto, arguyó que por tratarse de un negocio jurídico de derecho privado y no estar incluido en el manual de contratación de Ecopetrol, no era factible que se realizara la liquidación unilateral del mismo, razón por la que debía interpretarse que los otrosíes ampliaban era el período para la suscripción de la liquidación bilateral. 9.1 De igual manera argumentó que la contratista actuó de buena fe y fue sometida por la parte fuerte y dominante del contrato, a saber, Ecopetrol S.A., para permitir la extensión y dilación del término para la suscripción de la liquidación unilateral, pues había sido la estatal petrolera quien indicó la necesidad de plazos adicionales. De igual forma, manifestó que el manual de contratación de Ecopetrol en su numeral 7.3.4 era claro al prescribir que los negocios jurídicos de ejecución sucesiva debían ser objeto solo de liquidación bilateral, no unilateral. 9.2 Manifestó el apelante que la jurisprudencia empleada por el Tribunal

no era aplicable al caso concreto, toda vez que aquella se refería a una liquidación extemporánea, situación que no ocurrió en el presente proceso, en virtud de los otrosíes 3 al 8. Finalmente, como pretensión subsidiaria a la revocatoria del auto de caducidad, el actor esgrimió que ante la confirmación de este se compulsaran las copias respectivas a la Contraloría, Procuraduría y Fiscalía contra las directivas de Ecopetrol por la suscripción del acta de liquidación complementaria de 27 de noviembre de 2015 -luego de operancia presunta de la caducidad-. 9.3 Surtido el traslado de la censura interpuesta, el apoderado de la sociedad demandada expuso que no debían acogerse los postulados expuestos por el apelante, toda vez que la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado eran claras al prescribir que vencidos los términos para efectuar la liquidación bilateral, iniciaría indefectiblemente el período bienal para demandar, sin importar si se realizan cortes de cuenta posteriores (minuto 58:501:08:58, cd). De igual manera esgrimió que la firma de los otrosíes fue por petición del extremo accionante, lo que daba fortaleza a la decantada línea jurisprudencial del Consejo de Estado2 en casos similares, donde se ha reiterado la imposibilidad de que las partes alteren los plazos para acudir a la administración de justicia. 9.4 Por su parte, el Ministerio Público solicitó al ad quem confirmar íntegramente la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander,

en virtud de que la caducidad era una institución de orden público que no 2 Se cita una decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” de 10 de diciembre de 2015, exp. 55912 con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. podía ser alterada por el deseo de las partes. Así, consideró acertado que la liquidación bilateral suscrita de manera extemporánea no fuera tomada en cuenta para el cómputo del fenómeno extintivo, pues este inició el 13 de mayo de 2013, con el vencimiento de la oportunidad para la liquidación de mutuo acuerdo (minuto 1:09:05-1:15:23, cd).

10. El a quo concedió, por ser procedente, la impugnación presentada en el efecto suspensivo contra la anterior decisión, para lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo reglado en el artículo 180 del C.- P.A.C.A. (minuto 1:15:25-1:16:25).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

11. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, comoquiera que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50%3, de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A. Adicionalmente, la demanda de controversias contractuales supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para tener vocación de doble instancia4. 11.1 De igual forma, se advierte que la Sala es la que debe decidir este

asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de la decisión a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la excepción mixta de caducidad del medio de control, providencia que objetivamente comprende una decisión sobre la posible terminación del proceso. Asimismo, dicho auto es apelable de conformidad con lo establecido en el inciso final, numeral 6, del artículo 3 Ley 1118 de 2006, artículo 2. 4 La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de ($ 51 015 506 877), que se obtiene de la mayor de las pretensiones formuladas en armonía con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 (f. 116 , c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A., para que un proceso de controversias contractuales iniciado en el año 2016 estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos ($ 344 727 000). 180 ibídem.

II. Problema jurídico

12. Corresponde a la Sala determinar si en el sub judice era procedente decretar la caducidad del medio de control incoado, para lo que resulta necesario establecer el momento a partir del cual debía iniciar a contabilizarse dicho término. Con tal fin, es preciso establecer si el hecho que se suscribiera una liquidación bilateral por fuera del plazo contractual estipulado para ello, tenía la capacidad de modificar el punto de partida para la materialización de tal fenómeno extintivo.

III. Análisis de la Sala

13. Previo al inicio del examen de fondo de la alzada objeto de

conocimiento por esta Subsección, es necesario analizar el régimen jurídico aplicable al asunto y recalcar que, en todo caso, la normatividad procesal relacionada con la caducidad de los medios de control es la contemplada en el estatuto adjetivo contencioso administrativo, de acuerdo con el criterio orgánico plasmado en el numeral 25 y el parágrafo6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una controversia que inmiscuye como demandada a una sociedad de economía mixta con capital estatal mayor al 50%.

14. En relación con los objetivos empresariales de la sociedad demandada, el artículo 4 de la Ley 1118 de 2006, concordado con el Decreto-Ley 1760 de 2003 en su artículo 347, señala: 5 “Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 6 “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 7 “Serán objetivos de Ecopetrol S. A. los siguientes: 34.1 La exploración y explotación de las áreas vinculadas a todos los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2003, las que hasta esa fecha estén siendo operadas directamente y las que le sean asignadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH. 34.2 La exploración

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