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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00398-01(59796)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00398-01(59796)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara de oficio probada caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Demanda fue presentada de manera extemporánea / CADUCIDAD - Reparación directa: Cómputo de términos. Normatividad aplicable [O]bserva la Sala que el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) , el apoderado de la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría II Judicial para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, es decir, a cuatro (04) días de cumplirse el plazo máximo para interponer la respectiva demanda, suspendiéndose el término de caducidad. Posteriormente, el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se celebró audiencia de conciliación prejudicial la cual se declaró fallida a falta de ánimo conciliatorio (…). Por lo tanto, el conteo del término de caducidad se reanudó desde el día siguiente de la expedición de la constancia de no acuerdo, o sea, desde el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha a partir de la cual tenía la parte demandante cuatro (04) días para presentar demanda de reparación directa, vencidos el día lunes catorce, 14 de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo esta la fecha límite con la que contaba el demandante para interponer el medio de control de reparación directa. En consecuencia, al haber sido interpuesta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se considerará ésta como extemporánea (…). En este

orden de ideas, la Sala considera que en el sub lite se torna procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo, en la que se resolvió de oficio declarar probada la caducidad del medio de control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00398-01(59796)

Actor: ROCIO DEL PILAR BAPTISTE CASTILLO Y DANIELA RINCON

BAPTISTE

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Segunda instancia – RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO – Audiencia inicial, decisión sobre excepciones previas - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - concepto, término y cómputo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de la audiencia inicial del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), frente a la decisión de declarar de oficio el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. En escrito del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)1, mediante

apoderado judicial, la señora Rocio del Pilar Baptiste Castillo, y en representación de su hija menor Daniela Rincón Baptiste, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declare responsable y se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración, por los perjuicios materiales y morales causados a la señora demandante y a su hija, por la falla en la prestación del servicio judicial respecto del inmueble “San Fernando”. 2.- El veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)2, el Tribunal Administrativo de Santander, celebró audiencia inicial, en donde resolvió declarar de oficio el fenómeno de la caducidad del medio de control, con fundamento en: “El Computo de la caducidad frente al error jurisdiccional, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, inicia a partir del dia siguiente a la ejecutoria de la decisión frente a la que se endilga el yerro3, pues, en ese momento es en que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción, lo que por regla general se materializa en la providencia que contiene el yerro. No obstante en el presente caso, de hacerse el conteo a partir de las sentencias que ponen fin al proceso ejecutivo, adelantado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que lo fue en enero de 2011, la oportunidad para demandar llegaría hasta el año 2013. DE otra parte, haciendo el conteo a partir de la regla excepcional que contiene el Art. 164.2 literal i) de la ley 1437/2011, cual es a partir del dia siguiente en que el

demandante tuvo o debió tener conocimiento del dalo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha posterior de su ocurrencia, tenemos que en la demanda se afirma que, dicho conocimiento del daño o deterioro en la propiedad bien inmueble objeto del embargo, lo fue el 07/02/2012, pues según el hecho 15 de la demanda, en esta fecha se “radicó el memorial ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito solicitando e informando , lo siguiente: … se nos informe a los demandados… sobre las cuentas o la redición 1 Folios 2 a 30 C. 1 2 Folio 194 y 195 C.P 3 “Al respecto es de anotar que cuando se imputa responsabilidad al Estado administrativa por error en una providencia judicial, el daño se concreta con la ejecutoria de dicha decisión, razón por la cual el termino de caducidad se cuenta a partir del dia siguiente al acaecimiento de aquella” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 mayo de mayo de 2011, Rad. 68001-23-31-0002009-00671-00(40196), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. de cuentas que se haya recepcionado de parte del secuestre designado, nos informe el nombre del secuestre designado oficialmente, y de la dirección de este. La anterior solicitud se hace en razón a la gran preocupación que nació y nos asiste, después de realizada una visita reciente a nuestra propiedad y observar sorprendidos el enorme deterioro, las averías o daños materiales, el saqueo a que ha sido sometido el predio; los cultivos de café fueron erradicados},

las cercas lindantes y las internas de subdivisiones ya no están y las que se conservan están organizadas para el uso de vecinos …” (negrillas de la sala), llegando hasta el 08 de febrero de 2014 el plazo para demandar en la oportunidad legal. La solicitud de conciliación se presenta el 29 de enero de 2016, según lo muestra el folio 33 del expediente, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad y la demanda el 16 de marzo/2016, según el folio 154.”4

3. En audiencia inicial, la anterior decisión fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la parte actora; como fundamento de su recurso, en síntesis, argumenta: “Se advierte que aparentemente hay una interpretación errada de la demanda por cuanto no se pretende que se declare una responsabilidad por la omisión del auxiliar judicial sino por la rama judicial quien no cumplió con su deber de dirigir el proceso, quien no cumplió su deber de ordenarle a un funcionario judicial que hacía las veces de auxiliar de la justicia que cumpliera con su deber vas más allá de lo que pudo hacer o no hacer el auxiliar judicial.

Ahora bien, en cuanto a los términos de caducidad que hoy nos resalta el auto que se pretende atacar debe precisarse lo siguiente: en efecto, mi mandante presento sendos memoriales a los juzgados que tramitaron las actuaciones judiciales que ocasionaron o que permitieron que se ocasionaran daños al bien inmueble, pero esos oficios no solo fueron uno, también se presentó también al juzgado décimo civil del circuito en su momento y al Juzgado Tercero penal del circuito no solo se

presentó solo el memorial que acusa el Tribunal, del que hay que decir que el despacho no se pronunció de ninguna manera(…). Pero además, hay que tener presente que el inmueble sobre el que se causaron daños se entregó formalmente a mi mandante el 31 de enero de 2014, es decir, mi cliente si tuvo conocimiento que se estaban causando daños y deterioros sobre el inmueble de su propiedad, pero solo hasta el 31 de enero de 2014 se le entrego formalmente por parte de quien le estaba reteniendo el inmueble, insisto el 31 de enero de 2014, fecha a partir de la cual se tuvo certeza del daño causado y no antes, y pensar que mi cliente podía adelantarse en el año 2013 o en el año 2014 o en el año 2015 a los daños que se le iban a causar a su propiedad , con todo respeto, se sale de toda lógica, el daño ceso hasta el 31 de enero de 2014. (…)”5 4.- Frente al recurso de apelación interpuesto, el apoderado de la parte demandada solicita que se confirme la decisión del Tribunal administrativo de Santander, en razón a que el conteo de la caducidad del medio de control inicia a partir de la ejecutoría de la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo o bien sea a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. 4 Folio 195 C.P 5 Audiencia inicial. Cd minuto 1235 a 1836

5. El Ministerio Público, procede a rendir concepto frente al recurso presentado por la parte demandante, en donde realiza las siguientes consideraciones:

“La primera es que el término de caducidad conforme al artículo 164, numeral dos, literal i, mira tanto la fuente del daño como el daño en sí mismo, esto en garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que atiende no solamente el momento en que surge el daño sino al momento en que la parte tiene conocimiento del mismo, es decir, al momento en que se concreta el conocimiento del daño. Lo segundo que debe señalarse es que en efecto existen una serie de suma de circunstancias y actuaciones por parte del Juzgado Civil como por parte del Juzgado Penal, pero lo cierto es que el proceso penal termina, señala el hecho décimo séptimo, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga declaró el 13 de noviembre de 2013 extinta la denuncia penal que se tramitaba ante el juzgado bajo el radicado 2009-121, desde esa fecha 13 de noviembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, existe un amplio margen de término que se desconoce que fue lo que paso en el proceso, es decir, si la omisión de la entrega del bien fue por falta de diligencia de la parte o fue omisión atribuible al juzgado tercero penal del circuito, en esa medida considera esta agente del Ministerio Público que deben aplicarse los principios pro damato y pro actione y diferirse el término de caducidad para el momento de la sentencia (…).”6

6. El Tribunal Administrativo de Santander, resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia que decidió declarar de oficio el fenómeno de la caducidad del medio

de control de reparación directa.

CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1-El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 1507, establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. 1.2-Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del 6 Audiencia inicial. Cd minuto 2240 a 2452 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. artículo 243 del C.P.A.C.A8., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el tribunal administrativo cuando el auto: 1. Rechace la demanda, 2. Decrete una medida cautelar y resuelva los

incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. Ponga fin al proceso y 4. Apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 1.3A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A.,9 establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial. 1.4Ahora bien, la decisión recurrida en audiencia inicial declara de oficio la caducidad del proceso y, por consiguiente, esta decisión da por terminado el proceso de reparación directa. Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sede de segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación contra el auto que da por terminado el proceso. 1.5Por lo anterior, se encuentra que el auto recurrido en audiencia inicial del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)10 tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia que decidió declarar de oficio la caducidad y dar por terminado el proceso, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

2. Caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el

ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 10 Folios 194 y 195 C.P social11 12. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un

lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales13. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal14. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales15. En este sentido, las consecuencias 11 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 12 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la

justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 13Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 14 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente

actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 15Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden

interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública16. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 2.5.- De la norma en mención se resalta que la regla general para contabilizar el término de dos años para que opere la caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir del día siguiente de: 1) La ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, 2) El momento en que el demandante tiene conocimiento del daño. Sin embargo, esta Corporación ha decantado que, en ciertas ocasiones, en virtud del principio pro actione y pro damato, la contabilización del término de caducidad del medio de control puede tomar como punto de partida el momento en el cual se presenta la concreción del daño en vista

a que es posterior al acaecimiento de los hechos. “[L]a Sección Tercera ha precisado que los 2 años para que opere la caducidad de la acción por regla general, empiezan a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño, conforme al texto del artículo 136 numeral 8o del CCA. Empero, debe tenerse en cuenta la misma Sección ha puesto de presente que esa regla no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 16Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un

término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en casos especiales, como ocurre, verbigratia en aquellos en los cuales el daño se produce, se manifiesta o se consolida con posterioridad a la actuación o al hecho que lo causó.”17 2.6.- Por último, en lo que respecta a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adelantada ante el Ministerio Público, instituida en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 y recientemente en lo dispuesto en el artículo 161.1 del CPACA18, se hace prudente advertir que la institucionalización de un requisito de tal naturaleza dispuesto como condición necesaria para acudir ante la jurisdicción se constituye en una carga procesal19 razonable y proporcionada asumible por la

parte interesada en la procura de la tutela de sus derechos, sin que ello pueda tacharse, en modo alguno, de violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia. 2.7.- En efecto, debe decirse que la medida de la conciliación prejudicial deviene en razonable en tanto que con ella el legislador persigue que las partes acudan, de manera necesaria, a un primer acercamiento en torno a la discusión de la pretensión de quien a futuro será la parte accionante, propiciando las condiciones para que se finiquite la controversia planteada prescindiendo de la totalidad del trámite ordinario del proceso contencioso administrativo y suponiendo un ahorro de costos económicos y de tiempo tanto para los implicados en el asunto como para la Jurisdicción20, más ello no supone que las partes se encuentren 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P., María Claudia Rojas Lasso. Sentencia del 10 de marzo de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2015-02978-00(AC) 18 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 19 El concepto de carga procesal podría definirse como aquella exigencia de conducta radicada en cabeza de una parte a fin de satisfacer un interés o evitar la causación de una consecuencia desfavorable para sí.

Couture, el procesalista uruguayo, la define como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.” COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 3° edición (póstuma), Buenos Aires, Editorial Depalma, 1958. Pág. 211. A su vez Devis Echandía también ha aludido a este concepto para definirlo como una relación jurídica activa “a contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas. Aquella se debe catalogar al lado del derecho subjetivo y la potestad, como una facultad o poder, porque su aspecto fundamental consiste en la posibilidad que tiene el sujeto, de acuerdo con la norma que la consagra de ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio (…) En la carga, el sujeto se encuentra en absoluta libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que la norma contempla, no obstante que su inobservancia le puede acarrear consecuencias desfavorables, de manera que puede decidirse por soportar estas, sin que ninguna persona (ni el juez en las cargas procesales) pueda exigirle su cumplimiento y mucho menos obligarlo coercitivamente a ello (…)” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. Págs. 8-9. 20 Sobre este punto la jurisprudencia Constitucional ha señalado: “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente

conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.” Corte Constitucional, indefectiblemente obligadas a lograr un acuerdo en dicha oportunidad, sino que se trata, si se quiere, de un intento de conciliación a cargo de las partes21. Por otro tanto, debe decirse que la inclusión de este mecanismo alterno de solución de conflictos deviene en necesario en tanto que contribuye, sin ser lesivo del derecho de acción, a la disminución de la cantidad de los asuntos litigiosos que son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aspecto que a la postre redunda en una administración de justicia pronta y eficiente. 2.8.- En este sentido, en lo relacionado al aspecto operativo de la conciliación prejudicial, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción, h

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