CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00401-01(57647)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00401-01(57647)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedencia / AUTO
QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Confirma / RECHAZO DE
DEMANDA POR CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente / REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA – Supresión de cargos / COSA JUZGADA – Configurada Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 31 de mayo de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] En el sub judice se observa que el daño ocasionado a los empleados del municipio fue causado por el acto administrativo que dispuso suprimir distintos cargos del Instituto de Salud de Bucaramanga -ISABU-, decisión que fue comunicada al demandante y que surtió efectos con su ejecución inmediata –desvinculación del cargo-, […] lo cual tuvo sustento en distintos actos administrativos –Acuerdo 004, Resolución 057 de 2000-, cuyo cuestionamiento de legalidad y mecanismo para obtener la reparación de los perjuicios es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. […] Como se puede ver los anteriores argumentos […] se encuentran destinados a controvertir la legalidad del acto administrativo conocido y ejecutado, y no un hecho u omisión de la administración municipal, por tal razón, en principio, en el
sub lite la caducidad tendría que ser examinada conforme a las reglas procedimentales de la nulidad y restablecimiento del derecho. […] En consecuencia, podría concluirse que como no era controvertible la decisión y esta se ejecutó, fue a partir del día siguiente a la desvinculación que comenzaron a contabilizarse los cuatro meses que tenía el afectado para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, […] término que para el caso del [demandante] comenzó a correr desde cuando supo de la supresión de su empleo –momento en el que se ejecutó el acto-, esto es, desde el 31 de marzo del año 2000 […] Ahora bien, en el sub lite se observa que el [demandante] antes de iniciar el presente proceso judicial había interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos hechos sobre los que versa la presente controversia judicial. […] [E]n el caso particular del [demandante] se encuentra demostrado que ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que lo afectaron, y que sus pretensiones fueron negadas. […] Bajo estas circunstancias, concluye la Sala que ante la imposibilidad de continuar con el trámite del proceso por no ser susceptible el asunto de un nuevo control judicial, se impone confirmar el rechazo de la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Presupuestos Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella. […] [E]n los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011–
ARTÍCULO 138
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad [En cuanto a] las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] se destacan […] i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –
numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] [S]e destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] De otro lado, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 166
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia
[S]egún lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación
temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […] [L]a reparación directa […] no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico –art. 90 de la C.P.-, concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar actos administrativos / DIFERENCIA ENTRE EL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
[C]uando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. […] A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i)
cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no se cuestiona la legalidad del acto administrativo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Daño especial En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. […] En estos eventos, se ha dicho que se “causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado” […] En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino
que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa. RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL REVOCADO O ANULADO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / LA DECLARATORIA
DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL NO AFECTA LAS
SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES QUE SE CONSOLIDARON BAJO
SU VIGENCIA Y SOBRE LAS CUALES EXISTEN ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desapareciendo el deber de los administrados de soportar sus efectos […] [S]olo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, ya que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada. […] Lo anterior por cuanto la
nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, esto debido a que los mismos mantienen su presunción de legalidad a pesar de desaparecer con posterioridad los fundamentos jurídicos que los soportaban […] Así las cosas, por regla general, la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no afecta o incide en las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia y sobre las cuales existen actos administrativos particulares que deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] De tal manera que solamente las situaciones que no se encontraban consolidadas en el momento en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo general, es decir, aquellas que no se encontraban definidas, bien sea porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa o simplemente no se hubieran ejecutado, pueden ser afectadas en lo que respecta a su fuerza ejecutoria por la decisión que declaró nulo el mencionado acto administrativo, mientras que las demás situaciones ya se encontrarían definidas y no podrían ser afectadas. […] De otro lado, también se resalta que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de un acto administrativo no podría verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello iría en contravía de principios como los de confianza legítima y seguridad jurídica. DAÑO CAUSADO POR LA EJECUCIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA
[T]iene que ver con aquellos casos en los cuales se alega que la causa del perjuicio no es propiamente el acto sino su ejecución irregular, evento en el cual se configura una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular […] Sobre el particular es pertinente indicar que existe una operación administrativa ilegal cuando, por ejemplo, se va más allá de la orden emitida y se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado.
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / PÉRDIDA DE
FUERZA DE EJECUTORIA
[E]l decaimiento del acto administrativo, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria, opera cuando desaparecieron los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentaron el acto, y que solo tiene aplicación cuando el acto sobre el cual se desea predicar el decaimiento no se ha ejecutado, ya que esta figura imposibilita que se haga exigible su cumplimiento, es decir, sólo es alegable cuando no desea la ejecución de la decisión, por lo que si ya se ha cumplido el acto administrativo y este no se demandó oportunamente, los efectos que haya surtido se mantienen en razón a la consolidación de la situación jurídica resuelta. […] En estas circunstancias, los efectos de la anulación de un acto administrativo general bajo el cual se expidieron sendos actos de carácter particular, solamente puede afectar, por regla general, las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas, esto es, i) las que a pesar de su expedición no habían sido ejecutadas y ii) las que estaban
siendo controvertidas en sede administrativa o judicial. COSA JUZGADA – Definición [L]a cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con i) identidad de partes, ii) objeto y iii) causa. De esta forma, a efectos de determinar si hay cosa juzgada, el juez del asunto debe examinar el proceso judicial anterior y establecer si se configuraron los requisitos antes expuestos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303
COSA JUZGADA – Caso concreto Al comparar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había presentado previamente el actor con la presente controversia judicial, la Sala observa que i) existe identidad de partes, pues en ambos casos la parte activa de la demanda está compuesta por la [demandante] y la parte pasiva por la Contraloría Municipal de Bucaramanga; ii) a pesar de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se promovió con el objeto de obtener la nulidad de los Acuerdos 007 del 13 de abril de 2000 y 008 del 14 de abril de 2000, sino de la Resolución nº 00396 del 26 de octubre de 2000, lo cierto es que esta última fue la que resolvió de manera definitiva la situación de la [demandante], pues a través de ella se ordenó indemnizarla y no reintegrarla. […]; iii) que los procesos tienen origen en la misma causa, pues el motivo de las pretensiones en ambos casos se
generó con la supresión del cargo de la [demandante], de ahí que se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. COSA JUZGADA COMO CAUSAL DE RECHAZO DE LA DEMANDA – El asunto no es susceptible de control judicial Ahora, si bien la cosa juzgada no se encuentra contemplada de manera expresa como una causal de rechazo de la demanda, lo cierto es que en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 se autoriza el rechazo de la demanda en aquellos eventos en los que el asunto no pueda ser susceptible de control judicial, y toda vez que la existencia de una providencia ejecutoriada impide que se vuelva a debatir el asunto bajo el amparo de la figura de la cosa juzgada, en el caso bajo estudio resulta viable que se aplique esta causal ante la evidente imposibilidad de asumir nuevamente una discusión que ya fue objeto de decisión ejecutoriada. […] Además, no puede pasarse por alto que la Ley 1437 de 2011 se encuentra fundada principalmente en los principios de economía y celeridad, los cuales tienen como finalidad evitar desgastes procesales innecesarios e impartir pronta y cumplida justicia, de ahí que pueda el juez en la etapa inicial del proceso adoptar las decisiones tendientes a evitar eventuales desgastes, tal como sería el presente caso si se permitiera continuar con el asunto a pesar de advertirse la improcedencia del medio de control y la existencia de decisiones previas sobre el mismo asunto que hicieron tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00401-01(57647)
Actor: GABRIEL SIERRA JURADO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - ISABU Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 31 de mayo de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 178 - 179, c. ppl).
I.ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 31 de marzo de 2016, los señores Gabriel Sierra Jurado, Leticia Pabón Agredo, Gabriel Fernando Sierra Pabón, Brenda Yolima Sierra Pabón y Jhoan Sebastián Sierra Pabón formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto de Salud de Bucaramanga, el municipio de Bucaramanga y su Concejo Municipal con el propósito de obtener las siguientes
declaraciones y condenas (fl. 136 - 174, c.1): PRINCIPALES Primera. El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor HENRY GAMBOA MEZA , EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. RODOLFO HERNADEZ (sic) SUAREZ, EL director de ISABUDr PAULO CESAR PEDRAZA GOMEZ; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a GABRIEL SIERRA JURADO, su esposa LETICIA PABON AGREDO, sus hijos GABRIEL FERNANDO, BRENDA YOLIMA y JHOAN SEBASTIAN SIERRA PABON, con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Concejo de Estado mayo 2 de 2013, ejecutoriada el 20 de junio de 2013, que confirmo sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría Municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran; en el
INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) y el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL
DE BUCARAMANGA (DASSSBU).
SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin efecto el ACUERDO 004 de febrero 3 de 2000 de la JUNTA DIRECTIVA DEL ISABU Presidida por un encargado que CONCEDIÓ FACULTADES AL GERENTE DE ISABU
PARA REFORMAR LA PLANTA DE PERSONAL.
Tercera: En consecuencia legal queda sin efecto LA RESOLUCIÓN 057 de febrero 28 de 2000, del GERENTE DEL ISABU QUE MODIFICO LA
PLANTA DE PERSONAL.
Cuarta: en consecuencia legal queda sin efecto La resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, PROFERIDA por el GERENTE DE PROCESO DE
REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE A LAS FACULTADES a
el CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
Quinta: En consecuencia queda sin efecto el oficio de febrero del año 2000, mediante el cual notifican a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante el acuerdo 004 de febrero 3 del año 2000 y la resolución 057 del 28 de febrero del mismo año.
SEXTA. Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de GABRIEL SIERRA JURADO
SÉPTIMA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo…192 y 195… del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. OCTAVA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C .C. A. SUBSIDIARIA PRIMERA Primera. El INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) representado por el doctor PAULO CESAR PEDRAZA GÓMEZ, El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor HENRY GAMBOA MEZA, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr. RODOLFO HERNÁNDEZ SUAREZ; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a GABRIEL SIERRA JURADO, su esposa LETICIA PABON AGREDO, sus hijos GABRIEL FERNANDO, BRENDA YOLIMA y JHOAN SEBASTIAN SIERRA PABON Al haber dado APLICACIÓN a los actos administrativos con base a facultades propias y delegadas, que reglamentaron y desarrollaron EL ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, cuando las mismas fueron REVOCADAS, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, expedida por el GERENTE DEL
PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA.
Segunda: En consecuencia, esta revocado el ACUERDO 004 DEL 3 DE febrero de 2000, de la Junta del INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), presidida por un Presidente encargado, que concedió facultades al Gerente para reformar la planta de personal del
Instituto.
Tercera: En consecuencia, esta revocada la resolución 057 del 28 de febrero del 2000, proferida por el Gerente. Que modifico la planta de personal del Instituto.
CUARTA. : En consecuencia esta revocado el oficio de febrero del año 2000, mediante el cual notifican a mi poderdante que se le suprimió su cargo mediante el acuerdo 004 y resolución 057 del año 2000.
QUINTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de GABRIEL SIERRA JURADO en el ISABU, y el cumplimiento de la sentencia.
SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo…192 y 195… del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SÉPTIMA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C. C. A.
SUBSIDIARIA SEGUNDA PRIMERA: El CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor EDGARD SUREZ (sic) GUTIÉRREZ, EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor Alcalde Dr.
LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ PEDRAZA, el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), representado por Dr. PAULO CESAR PEDRAZA GÓMEZ; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a GABRIEL SIERRA JURADO, su esposa LETICIA PABON AGREDO, sus hijos GABRIEL FERNANDO, BRENDA YOLIMA y JHOAN SEBASTIAN SIERRA PABON. Al permitir la expedición y ejecución del acuerdo 004 de febrero 3 del año 2000, y la resolución 057 del 28 de febrero del 2000, viciados de nulidad, expedido por la JUNTA DIRECTIVA DEL ISABU, PRESIDIDA POR EL alcalde municipal de Bucaramanga, y el Gerente del ISABU, para reformar la planta de personal del ISABU, en base a las facultades del acuerdo 062 de 1999 literal a, su literal c, que revoco implícitamente el literal f del acuerdo 031 de 1997, para aprobar el proyecto de planta de personal. Cuando la resolución 055 de febrero 29 de 2000, suprimió el cargo del Alcalde, que aparecía en el
decreto 218 de 1998 de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, dejándolo legalmente sin facultades para delegar en LA JUNTA DIRECTIVA DEL ISABU, presidida por el ALCALDE, y de esta para delegar en el Gerente del mismo INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU). Resolución 055 de 2000, que fue reconstruida por la Alcaldía de Bucaramanga, en el mes de julio del año 2014
SEGUNDA: En consecuencia es nulo el acuerdo 004 del 3 de febrero del 2000, expedido por la Junta Directiva del ISABU.
TERCERA: En consecuencia es nula la resolución 057 de febrero 28 de 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU. Por el
gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, cuando el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA de donde provenían sus facultades, había sido privado por la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, de las facultades extraordinarias para reestructurar la Administración, que le había conferido el acuerdo 062 de 1999, como las propias para gobernar, delegar, nominar y ejecutar el presupuesto.
CUARTA: En consecuencia es nulo el oficio DE ABRIL 28 del año 2000, mediante el cual notifican a mi poderdante que se le suprimió su cargo.
Cuando el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, LA JUNTA DIRECTIVA DEL ISABU, Y EL GERENTE DEL INSTITUTO DE SALUD DE
BUCARAMANGA Y EL CONCEJO MUNICIPALES DE BUCARAMANGA,
carecían de las facultades legales y Constituciones para ello, al haber suprimido la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, el cargo del
ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
QUINTA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden PATRIMONIAL, material (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por la suma representativa de los salarios y prestaciones dejados de percibir por GABRIEL SIERRA JURADO, desde el momento de supresión de su cargo en el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.
QUINTA (sic): La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 192 y 195 (sic) del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C. C. A. (Subrayas originales) En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 139 - 142, c. ppl. 1.): 2.- Debido a problemas fiscales y financieros que impedían ejecutar el plan de desarrollo municipal de 1998 a 2000, el Concejo Municipal de Bucaramanga
expidió los Acuerdos números 023 y 051 de 1999, mediante los cuales se disponía, entre otros aspectos, otorgar facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga para llevar a cabo la reestructuración administrativa del ente territorial y modificar o adoptar grados y/o escalas de remuneración en las diferentes categorías del municipio. Según el escrito de la demanda, estos actos administrativos tuvieron como finalidad primordial otorgar facultades al alcalde del municipio de Bucaramanga para modificar la planta de personal de la Alcaldía, la Personería, la Contraloría y autorizar la creación, fusión o supresión de las entidades descentralizadas municipales existente en aquella época, entre ellas el Instituto de Salud de Bucaramanga. 3.- Posteriormente, el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió el Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, mediante el cual se modificaron los Acuerdos 023 y 051 de 1999 básicamente en dos aspectos, a saber: i) en el sentido de eliminar una validación técnica previamente exigida a la reestructuración y ii) ampliar el plazo inicialmente otorgado al Alcalde para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas –ampliación de 3 meses a partir de la publicación del acuerdo-. 4.- Según la demanda, con ocasión de la reestructuración administrativa que se realizaba en el municipio y contando con un estudio elaborado de manera conjunta por la Alcaldía de Bucaramanga con la Universidad Industrial de Santander
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