CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00405-01(57831)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00405-01(57831)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Auto que rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTAImprocedente para discutir legalidad de acto administrativo de supresión de
cargo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - Caducidad [P]ara la Sala es claro que en la demanda se controvierte la supresión del cargo que ejercía el señor José Mario Lozada Díaz, en el marco de un proceso de reestructuración adelantado por la Junta Directiva y el Gerente de la E.S.E. Isabu, en los años 1999 y 2000, en el que se expidieron actos generales y particulares (…) [E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., era el procedente para controvertir el acto particular que decidió la situación laboral del señor José Mario Lozada Díaz, pues debió instaurarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de supresión del cargo –de 28 de febrero de 2000-. Además, en lo que tiene que ver con el Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, lo conducente era invocar su inaplicación o, en su defecto, en el momento procesal oportuno, pedir la suspensión del medio de control de nulidad y restablecimiento por prejudicialidad, hasta que se definiera el juicio de legalidad del acto general. [P]ara la Sala es claro que no resulta posible recurrir a la acción de reparación directa, argumentando que se declaró nulo el acto general, pasando por alto la presunción de legalidad que ampara la Resolución 0057 de 2000 y el término de caducidad
que se tenía para controvertirlo.
MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACION DIRECTA - Diferencias / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad
[C]uando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico, generado por la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa; empero cuando dichas acciones u omisiones se identifican con la voluntad de la administración, plasmadas en un acto administrativo, lo procedente estriba en controvertir la validez de aquella, además de exigir el restablecimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00405-01(57831)
Actor: JOSÉ MARIO LOZADA DÍAZ Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA – INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA –ISABUReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Medio de control de reparación directa – Caducidad – Declaratoria de nulidad de Acuerdos municipales – Supresión de Cargos – Medio de control procedente Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto de 12 de mayo de 2016, proferido por el
Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de los hechos El señor José Mario Lozada Díaz, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó escrito de demanda el 28 de marzo de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de reclamar la indemnización por los perjuicios causados a los demandantes con la expedición ilegal del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999 por parte del Concejo de Bucaramanga, que le confería, entre otras facultades al Alcalde de Bucaramanga, la de modificar la Estructura Administrativa de la Administración central del Municipio, la Contraloría, la Personería y el Concejo Municipales. Así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran el Instituto de Salud de Bucaramanga y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga. Acuerdo Municipal que fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2013, por medio de la cual se confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Santander.
Con base en la decisión judicial anterior, quedaron, por lo tanto, sin efecto legal el Decreto 017 de 29 de febrero de 2000, expedido por la Alcaldía de Bucaramanga, por medio del cual se reglamentó el Acuerdo 062 de 1999 y que estableció la estructura administrativa de la Alcaldía. Así como también, el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, que
globalizó la planta de personal, suprimiendo algunos cargos y la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, expedida por el Gerente General del Proceso de Reestructuración de la Alcaldía con base en las facultades conferidas por el Alcalde Municipal de Bucaramanga. Resolución que igualmente, revocó el acuerdo 004 y la Resolución 057 del 2000. En consecuencia solicitó para la reparación de todos los perjuicios ocasionados a la parte actora, se condene al pago del valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo del señor José Mario Lozada Díaz en el Instituto de Salud de Bucaramanga hasta el momento del cumplimiento de la sentencia. Condena que deberá actualizarse de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.C.A., desde la ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Como fundamento de sus pretensiones el actor relató los siguientes hechos, que el Despacho sintetiza de la siguiente manera: 1.1. El señor José Mario Lozada Díaz estuvo vinculado laboralmente con el Instituto de Salud de Bucaramanga, desde el día 31 de mayo de 1984 y hasta el 3 de abril del año 2000. 1.2. El 31 de diciembre de 1999, el Concejo Municipal de Bucaramanga, expidió el Acuerdo Municipal 062, por medio del cual se modificaron los Acuerdos 023 de 19 de mayo de 1999 y 051 de 10 de diciembre de 1999. Además se extendió el plazo de las facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde municipal de Bucaramanga
para modificar o adoptar grados y escalas de remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. Los Acuerdos de 1999 tuvieron como finalidad principal otorgar las facultades extraordinarias al Alcalde de Bucaramanga para reestructurar la planta de la Alcaldía, la Personería, la Contraloría y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga (DASSSBU), el Concejo Municipal y el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU). 1.3. Mediante Resolución 012 de 13 de enero de 2000, el Alcalde de Bucaramanga, había comisionado al Jefe de Recursos Humanos, para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la Administración Central del Municipio de Bucaramanga. Facultad que fue ratificada en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto expedido por la Alcaldía de Bucaramanga No. 020 de 29 de febrero de 2000. 1.4. En ejercicio de las facultades extraordinarias, el Alcalde de Bucaramanga, de acuerdo con un estudio contratado previamente mediante el Convenio 004 de 14 de abril de 1999, celebrado entre la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y la Universidad Industrial de Santander (UIS), expidió los Decretos 017 y 020 de 29 de febrero de 2000, por medio de los que se estableció la estructura administrativa de la Alcaldía y la globalización de la planta de personal así como la supresión de algunos cargos. 1.5. El mismo día 29 de febrero de 2000, se enviaron oficios de trámite notificando
a los empleados que sus cargos habían sido suprimidos mediante el Acuerdo 020 del mismo día. 1.6. Existieron varias reclamaciones verbales por parte de los afectados, por la ausencia de un estudio técnico científico que respaldara la restructuración y por la falta de la aprobación de la Unidad Técnica Central del Programa, así como por la falta de claridad del Decreto 020 de 29 de febrero de 2000 a la hora de identificar la planta de personal suprimida y los nuevos cargos. 1.7. La respuesta de la Alcaldesa encargada y del Gerente del proceso de Reestructuración ante las preguntas e inquietudes de los funcionarios fue la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, por medio de la que se revocaron implícitamente los decretos 017 y 020 de 2000 y se suprimieron todos los cargos de la administración central del Municipio de Bucaramanga, incluido el del alcalde municipal. 1.8. Sin embargo, los ahora demandantes nunca conocieron tal resolución, puesto que no se les notificó, y tuvieron conocimiento de la misma, solo en el mes de julio de 2014, cuando la Alcaldía Municipal, al responder algunos derechos de petición, citó como acto administrativo por medio del cual se suprimieron algunos cargos la Resolución No. 055 de 2000. 1.9. Frente a la comunicación que suprimió el cargo del señor Lozada Díaz, el trabajador en el momento de la notificación manifestó que optaba por el reintegro al cargo. Constancia que junto con la historia laboral de muchos de los empleados municipales se quemaron en el incendio en las dependencias del órgano municipal
ocurrido entre la noche del primero y dos de junio del año 2002. 1.10. Al momento de la desvinculación el demandante devengaba un salario básico mensual de $610.453. Además, recibía los siguientes ingresos: por concepto de prima de vacaciones un mes de salario; prima de navidad un salario y medio; y por concepto de prima de fin de año el valor equivalente a un salario, para un total de $2.136.586. 1.11. El señor Lozada Díaz acudió ante esta jurisdicción en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, sus pretensiones fueron desestimadas. 2.- Mediante proveído de 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda al considerar que; “En vigencia del acuerdo arriba mencionado y por virtud de las facultades concedidas por el mismo, se expidió la Resolución 057 del 2000, que suprimió el cargo que venía desempeñando el demandante, causándole perjuicios materiales y morales. Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala que con independencia de que el daño en cuestión, tenga su origen en el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo del Municipio de Bucaramanga, que amplió el plazo de las facultades extraordinarias del alcalde de la misma ciudad para modificar la estructura de la administración central del Municipio y que fue declarado nulo por esta corporación el 13 de marzo del 2009 y confirmado por el H. Consejo de Estado, o en el Acuerdo 004 del 03 de febrero de 2000 expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. ISABU, o en la Resolución de 0057 de 2000 de supresión
del cargo, lo cierto es que ya sea un acto general con efectos particulares o un acto particular y concreto –como aquel en que se materializa la desvinculación del servicio – el medio de control idóneo es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. Así pues, consideró el Tribunal, que pese a que sería el caso, inadmitir la demanda con el fin de que el demandante adecuara el medio de control solicitado, sin embargo, teniendo en cuenta que dicho medio de control debió instaurarse dentro del término de cuatro meses contados desde el día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, es decir desde el día 29 de febrero de 2000, fecha en la que el señor Lozada Díaz fue informado de la supresión de su cargo, es claro para el A quo que la oportunidad para la presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho está caducada. 3.- El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2016 apeló la decisión del A quo, en síntesis, por considerar que el Acuerdo 062 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, que otorgó facultades extraordinarias al Alcalde municipal de la misma ciudad para reestructurar la planta de personal de la Alcaldía, entre otros entes, siempre estuvo amparado por la presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de 2 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, que declaró nulo dicho acto administrativo, entre otras causas por ilegal, al haber dado destinación diferente a las partidas de recursos
presupuestales legalmente asignados a otras finalidades. Razón por la que, a juicio del recurrente, solo hasta esta fecha tuvo conocimiento de la ilegalidad del acto que suprimió su cargo en abril del año 2000. Consideró, por lo tanto, que se encuentra en la oportunidad legal para solicitar la reparación de los daños y perjuicios causados al actor puesto que solo “tuvo conocimiento que el acuerdo que dio origen a la supresión de su cargo era ilegal, el día 20 de junio del año 2013”. 4.- En providencia del 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, concedió el recurso de apelación impetrado oportunamente por la parte actora y remitió el respectivo expediente al Consejo de Estado
2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechaza de plano la demanda, en un asunto de su competencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 125 y 243.1 ibídem. 2.2 Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, la Sala ha de determinar si en este caso el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia y, del mismo modo ha de establecer si el mismo se instauró en la oportunidad legal para hacerlo. 2.3 Naturaleza de la caducidad Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el
término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. 2.3.1 Nulidad y restablecimiento del derecho Al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, establece un término de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del acto administrativo general para acudir a esta jurisdicción en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. 2.3.2 Reparación directa El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece –se
subraya-: Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). Y el mismo estatuto, en relación con la oportunidad para acceder a la administración de justicia, establece –se resalta-:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: 1 Señala la norma en cita: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o
cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aque l (negrita con subrayas fuera del texto). (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De manera que, conforme a la norma antes transcrita, en orden a que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos (2) años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de su ocurrencia o de que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la responsabilidad. En relación con la procedencia de los medios de control antes mencionados, esta Sala ha señalado: Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el
principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta2. Siendo así, cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico, generado por la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa; empero cuando dichas acciones u omisiones se identifican con la voluntad de la administración, plasmadas en un acto administrativo, lo procedente estriba en controvertir la validez de aquella, además de exigir el restablecimiento. 2.4 Análisis de la Sala A juicio del Tribunal Administrativo de Santander los demandantes en realidad controvierten la validez del acto administrativo que retiró del servicio al señor José 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2007. Expediente. 2006015080 (33628).
Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio Mario Lozada Díaz –Resolución 0057 de 28 de febrero de 2000y como el medio de control no se instauró en tiempo, resolvió rechazar de plano la demanda.
La parte actora insiste en que la acción de reparación directa es la vía para
controvertir la falla del servicio en que incurrieron las demandadas, en razón de la expedición y aplicación del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999 y de la Resolución 0012 de 12 de enero de 2000. El primero de ellos, declarado nulo por esta jurisdicción y el segundo, soporte de la Resolución 055 de 29 de febrero de
2000. En este orden, considera que la demanda se presentó en tiempo y que la oportunidad se debe contabilizar desde el 20 de junio de 2013, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad del aludido Acuerdo 062.
Puntualiza que no se puede soslayar que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062, además de que vicia o le resta pérdida de obligatoriedad al acto particular expedido por el Gerente de la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga, también hace decaer las decisiones adoptadas por el gerente del proceso de reestructuración, en virtud de la comisión conferida por la Resolución 0012 de 12 de enero de 2000. Máxime cuando una de esas decisiones, esto es, la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, no fue conocida por los afectados, de donde no les resulta oponible. Afirma que de la Resolución 055 antes mencionada, se conoció porque llegó a ser mencionada “en los oficios de respuesta de la Alcaldía a algunos trabajadores”. Y agrega que una vez se indagó por la misma, se les informó “verbalmente y después por escrito que se había quemado y que no se había notificado. Pero a
partir de mediados de junio del año 2014, empezaron a expedir copia auténtica de la resolución en mención, lo que nos hizo presumir en derecho que la habían reconstruido. Pero ahora sostienen que no existe y no ha sido reconstruida. En la fecha algunos trabajadores están solicitando su reconstrucción y notificación (sigue la inducción al error)”. Ahora, para la Sala es claro que en la demanda se controvierte la supresión del cargo que ejercía el señor José Mario Lozada Díaz, en el marco de un proceso de reestructuración adelantado por la Junta Directiva y el Gerente de la E.S.E. Isabu, en los años 1999 y 2000, en el que se expidieron actos generales y particulares. Cabe precisar que, el artículo 96 del Decreto 1298 de 22 de junio de 19943 dispuso que las “entidades territoriales deberán disponer la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de 3 Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud salud con el fin de adecuarlas a las disposiciones de este capítulo, conforme lo establezca el reglamento”. Para atender la anterior disposición, el Decreto 1876 de 3 de agosto de 19944 creó una nueva modalidad de establecimientos públicos denominados “Empresas Sociales del Estado”, como una categoría especial de entidad descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuya función esencial es la atención en salud, como un servicio público a cargo del Estado y parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El referido Decreto 1876 indicó que las Empresas Sociales del Estado tienen una dirección conformada por la Junta Directiva y el Gerente –artículo 5º-. Específicamente, (i) son funciones de la Junta Directiva “Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente” y “Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)” – numerales 6º y 16 del artículo 11 ibídem-y (iii) son atribuciones del Gerente “Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente” y “Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las normas de administración de personal que rigen para las diferentes categorías de empleo, en Sistema General de Seguridad Social en Salud” –numerales 16 y 17 del Decreto 139 de 17 de enero de 19965-. De conformidad con el anterior marco jurídico, al Gerente de la Empresa Social del Estado le corresponde proponer a la Junta Directiva de la misma, las reformas de la planta de personal que sean necesarias, para que este ente determine la estructura orgánica y funcional de la entidad. Además se hace preciso anotar que, en el proceso de reestructuración de la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga se expidieron actos generales, particulares y trámite, a saber: - Acuerdo 023 de 19 de mayo de 1999, a través del cual el Concejo de
Bucaramanga otorgó facultades extraordinarias al Alcalde a fin de que el municipio ingresara al Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-PASFFIET y 4 Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado. 5 Por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público y se adiciona el Decreto número 1335 de 1990. formulara un proyecto de reforma económica territorial-PRET, que incluya (i) modificar o adoptar grados y escalas de remuneración; (ii) modificar la estructura de la administración central municipal; (iii) crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas y (iv) modificar la estructura administrativa y las plantas de personal del Concejo, la Personería y la Contraloría, previa aprobación del Concejo Municipal. - Convenio interadministrativo 004 de 14 de abril de 1999, para la elaboración del diagnóstico y del plan de reforma económica territorialPRET, suscrito entre el municipio de Bucaramanga y la Universidad Industrial de Santander. El ente educativo elaboró el Manual de Funciones en junio del año 2000 –despacho del Alcalde y planta global-. - Acuerdo 051 de 10 de diciembre de 1999, por medio del cual el Concejo de Bucaramanga amplió el término de facultades extraordinarias otorgadas al
Alcalde, mediante el Acuerdo 023 antes referido, por tres meses más. - Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, a través del cual el Concejo de Bucaramanga modificó los artículos 2º de los Acuerdos 023 y 051 de 1999, en el sentido de eliminar la validación a cargo de la Unidad Técnica Central del Programa de Saneamiento Fiscal y, en su defecto, el plazo de las facultades extraordinarias provistas en el Acuerdo 051 de diciembre 10 de 1999, esto es de tres meses. Para el efecto, se sostuvo que el municipio “no requiere de la suscripción de un plan o convenio de desempeño, pues la financiación de los costos que demanda su aplicación –reestructuraciónse hará con recursos provenientes de la enajenación de activos, concretamente venta de acciones a Telecom y, por ende, no se requiere de la validación de la Unidad Técnica Central del Programa de Saneamiento Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. - Acta de 3 de febrero de 2000, por medio de la cual la Junta Directiva de la E.S.E. Isabu aprobó el estudio técnico de ajuste institucional realizado por la Universidad Industrial de Santander y se autorizó al Gerente para ejecutar ese plan. - Acuerdo 00004 de 3 de febrero de 2000, mediante el cual la Junta Directiva de la E.S.E. Isabu facultó al Gerente, por un término de seis meses, para (i) implementar y ejecutar la propuesta del estudio técnico de ajuste institucional; (ii) expedir los actos administrativos de reforma de la planta de personal y (iii)
efectuar las operaciones presupuestales necesarias. - Resolución 0057 de 28 de febrero de 2000, a través de la cual el Gerente de la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga-E.S.E. Isabu modificó la planta de personal de la entidad, con la supresión de varias plazas, entre ellas, 21 de Auxiliar Administrativo Código 550-Grado 05, 2 de Auxiliar Código 565-Grado 07, 3 de Auxiliar Código 565-Grado 05 y 1 de Secretaria Ejecutiva. Es preciso evidenciar que dentro de la planta global fijada por este acto no se mantuvo ningún cargo de Secretaria Ejecutiva. - Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, mediante la cual el Gerente del Proceso de Reestructuración de la Administración Central del Municipio de Bucaramanga suprimió “en su totalidad los cargos con los respectivos códigos y grados de los empleos relacionados en el Decreto 218 del 30 de diciembre de 1998 6 y sus complementarios” . Lo anterior, para “precisar los cargos que han sido suprimidos por no hacer parte de la planta globalizada adoptada por la Administración Central”. - Comunicación de 30 de marzo de 2000, por medio de la cual el Gerente de la E.S.E. ISABU le informó al señor José Mario Lozada Díaz que la entidad dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo como Auxiliar de Mantenimiento a partir del 01 de abril del año 2000, en los siguientes términos: “La E.S.E. ISABU - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO motivada en la crisis fiscal de la entidad, adelanta un programa de ajuste institucional que incluye la
modificación de la planta de personal de la entidad, para ello se tomó como fundamento el estudio técnico realizado por la Universidad Institucional de Santander que concluye que se deben desvincular los Trabajadores Oficiales de la Empresa, por tanto esta entidad da por terminado unilateralmente su contrato de trabajo como AXULIAR DE MANTENIMIENTO, a partir del 01 de abril de 2.000, en consecuencia usted tiene derecho a la indemnización establecida en la Ley 6º de 1.945 y sus normas complementarias”
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