CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00425-01(61109)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00425-01(61109)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. De conformidad con el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, situación en la cual deberá probar la imposibilidad de conocerlo –el daño– en el momento de su ocurrencia. En relación con el término de caducidad, cuando se trata de
la ocupación permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública, es decir, el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACÓN PERMANENTE DE BIENES INMUEBLES - Caducidad de la acción de reparación directa / REPARACIÓN DIRECTA - Estudio de caducidad en proceso acumulado [E]l hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas o una vía en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás. En el sub examine, como se observó, existe certeza del momento en el que culminó la construcción de las obras que, afirmó la actora, ocuparon parte del predio de su propiedad; por consiguiente, a partir de entonces se entiende configurado el daño y desde allí, se insiste, se debe contabilizar el
término de caducidad, a pesar de que los efectos o perjuicios causados con aquéllas se extiendan en el tiempo. Así las cosas, se confirmará en esta parte el auto recurrido. Ahora, respecto del proceso 2016-00095, se encuentra demostrado que el 1 de junio de 2012 EMPAS S.A. y el municipio de Girón celebraron el convenio interadministrativo 148, cuyo objeto era la construcción del sistema de alcantarillado sanitario y manejo de aguas de escorrentía del barrio Álvarez del municipio de Girón. Para cumplir el objeto del referido convenio, EMPAS S.A. suscribió con A.B.S. Servicios de Ingeniería y Suministros S.A.S. el contrato de obra 1633 del 16 de agosto de 2012, que comenzó a ejecutarse el 22 de octubre de 2012 y finalizó, según acta de recibo definitivo, el 30 de marzo de 2014. Así las cosas, el plazo para demandar corrió del 31 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2016; sin embargo, el 1 de octubre de 2015 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 160 II para asuntos administrativos; por tanto, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, esto es, restando 182 días para que ocurriera la caducidad. Dicho término se reanudó el 11 de noviembre de 2015, es decir, el día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. De esta forma, la interesada tenía, entonces, hasta el 10 de mayo de 2016 para presentar la respectiva demanda, lo cual ocurrió el 6 de abril
de ese año, esto es, dentro del término establecido en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00425-01(61109)(ACUMULADO)
Actor: CONSTRUCTORA DINASTÍA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS S.A.– contra el auto del 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual: i) se declaró probada la excepción de caducidad respecto del proceso 68001233300020160042500 y ii) se tuvo como no probada tal excepción dentro del expediente
68001333301320160009500.
I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso 2016-00425
El 6 de abril de 2016, Constructora Dinastía S.A. presentó demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de San Juan de Girón y Metrolínea S.A., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original):
“PRIMERO: Se declare que el MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN y la sociedad METROLÍNEA S.A., son administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados por la ocupación permanente del inmueble ubicado en el Municipio de San Juan de Girón, Santander y que se distinguía con el código de predial 010103360044000 y folio de matrícula No. 300-252077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y cuyos linderos se describen en el acápite de hechos, hoy en día subdividido en seis (6) inmuebles mediante Escritura Pública No.2234 del 28 de abril de 2015 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga. “SEGUNDO: De acuerdo a la anterior declaración, se ordene al MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN y la sociedad METROLINEA S.A., a pagar los daños causados a la sociedad CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., en la modalidad de lucro cesante, el cual estimo razonadamente en las suma de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTAS CUATRO MIL PESOS COLOMBIANOS (COP$680.904.000) por valor del inmueble. “TERCERO: Se ordene al MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN y la sociedad METROLINEA S.A., a pagar los daños causados a la sociedad CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., en la modalidad de daño emergente, el cual estimo razonadamente en las suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS COLOMBIANOS (COP$85.732.224), e que se discrimina así …
“CUARTO: Que las sumas de dinero que se ordenen pagar a cargo de MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN y la sociedad METROLINEA S.A., sean debidamente indexadas y traídas a valor presente al momento de su pago y sobre las cuales se pagarán intereses de mora “QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN y la sociedad METROLINEA S.A.”1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente: 1.1.1. El 14 de marzo de 2001, la Constructora Dinastía S.A. adquirió, mediante la escritura pública 454 otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga, un lote de aproximadamente 4 hectáreas, ubicado en el municipio de Girón (Santander), identificado con el código de predial 010103360044000 y folio de matrícula inmobiliaria 300-252077. 1 Folios 4 y 5 del cuaderno 1. 1.1.2. El 18 de septiembre de 2012, la Constructora Dinastía S.A. presentó ante la Secretaría de Planeación del municipio de Girón solicitud de licencia de urbanismo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 300-252077. 1.1.3. El 22 de febrero de 2013, Metrolínea S.A. y la Unión Temporal Rutas Alimentadoras de Girón suscribieron el contrato de obra 065, cuyo objeto era la “RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA MALLA VIAL URBANA POR DONDE CIRCULAN
LAS RUTAS ALIMENTADORAS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO EN EL MUNICIPIO DE GIRON”2. 1.1.4. El 9 de abril de 2013, el municipio de Girón y la Constructora Dinastía S.A. acordaron que esta última se comprometía a entregar al municipio una franja de terreno del lote identificado con la matrícula inmobiliaria 300-252077, como área de cesión para la construcción de la vía vehicular del proyecto urbanístico con radicación 20094. 1.1.5. El 29 de abril de 2014, la actora solicitó ante la Secretaría de Planeación del municipio de Girón el retiro del proyecto urbanístico 20094, pues, pese al cumplimiento de los requisitos legales, no había sido aprobado. 1.1.6. El 14 de mayo de 2014, el municipio y la constructora convinieron: “SEGUNDO: Que la CONSTRUCTORA DINASTIA (sic) S.A., (sic) hará entrega mediante escritura pública al municipio Girón, (sic) del predio donde se encuentra construida la concentración escolar Francisco Serrano Muñoz Sede C y el cual segregara (sic) de predio de mayor extensión con No. Predial 01-0336-0044000 y matricula (sic) inmobiliaria No. 300-252077 (sic) ubicada en el barrio Bellavista del Municipio (sic) de Girón, previa concertación entre las partes (sic) ya que la CONSTRUCTORA DINASTIA (sic) S.A., (sic) hizo retiro del Proyecto (sic) Urbanístico (sic) y por ende (sic) no esta (sic) obligada a ceder AREAS (sic) DE CESION (sic) GRATUITA al municipio de Girón”3.
1.1.7. En respuesta a una petición que fue formulada por la acá actora, el 6 de febrero de 2016 Metrolínea S.A. informó que ejecutó el contrato de obra 065 de 2013 a través de la Unión Temporal Rutas Alimentadoras de Girón y aseveró que el municipio de Girón le “manifestó la intención a través de acta de compromiso, en donde el propietario del predio hace entrega anticipada de las áreas de cesión a la alcaldía de Girón, para la construcción de la vía vehicular propuesta”4. 2 Folio 1 del cuaderno 1. 3 Folio 2 del cuaderno 1. 4 Ibídem. 1.1.8. El 28 de abril de 2015, mediante escritura pública 2234 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, la Constructora Dinastía S.A. dividió el terreno de su propiedad en 6 lotes. En el lote 4, el cual tiene un área de 1945,44 m2 y está identificado con la matrícula inmobiliaria 300-389384, fue construida la vía de que trata el contrato de obra 065 de 2013. 1.1.9. “El predio de propiedad de CONSTRUCTORA DINASTIA (sic) S.A., en el cual el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRON y la sociedad METROLINEA S.A., (sic) construyeron la Via (sic) no fue objeto de negociación económica, indemnización y demás ocupando un área de terreno de aproximadamente 1.945,44 metros cuadrados. Lo anterior, como se mencionó (sic) sin que mediara solicitud de compra o expropiación del terreno, es
decir, sin que se efectuara gestión económica alguna frente a los propietarios del inmueble”5. Excepción previa Admitida la demanda el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander y notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. En esta oportunidad, Metrolínea S.A. propuso, entre otras, la excepción de caducidad de la acción, aduciendo que el plazo para demandar debe contabilizarse desde el 3 de abril de 2013, fecha en la cual se dio inicio al contrato de obra 065 de 2013, toda vez que en ese momento la demandante tuvo conocimiento de la ocupación del bien; por ende, afirma, al “momento de la presentación de la demanda para (sic) el día 6 de abril de 2016, ya había fenecido el término legal de (2) años para la presentación de la acción”6. 1.2. Proceso 2016-00095 El 6 de abril de 2016, Constructora Dinastía S.A. formuló demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de San Juan de Girón y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., en adelante EMPAS S.A., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con “la ocupación con servidumbre del inmueble ubicado en el Municipio (sic) San Juan de Girón, Santander y 5 Folio 4 del cuaderno 1. 6 Folio 168 del cuaderno 1. que se distinguía con el código de predial 010103360044000 y folio de matrícula No.
300-252077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga…”7. Los supuestos fácticos del libelo introductorio son, en resumen, los siguientes: 1.2.1. El 14 de marzo de 2001, la Constructora Dinastía S.A. adquirió, mediante la escritura pública 454 otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga, un lote de aproximadamente 4 hectáreas, ubicado en el municipio de Girón (Santander). 1.2.2. El 1 de junio de 2012, el municipio de Girón y EMPAS S.A. suscribieron el convenio interadministrativo 148, cuyo objeto era “LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y MANEJO DE AGUAS DE ESCORRENTÍAS (sic) BARRIO ÁLVAREZ, MUNICIPIO DE GIRÓN”8. 1.2.3. En cumplimiento del anterior convenio, el 16 de agosto de 2012 EMPAS S.A. celebró el contrato de obra 1633 con A.B.S. SERVICIOS DE INGENIERIA Y SUMINISTROS, el cual tenía por objeto “… la CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y MANEJO DE AGUAS DE ESCORRENTÍA BARIO (sic) ÁLVAREZ MUNICIPIO DE GIRÓN (CONVENIO INTERADMINISTRATIVO NO.148) …”9. 1.2.4. “Desde el inicio de la ejecución del Contrato (sic) de Obra (sic) … se realizó intervención en el predio de propiedad de CONSTRUCTORA DINASTIA S.A. siendo construida parte de la red de alcantarillado en una franja de terreno de
aproximadamente 100.00 metros de largo por 7.00 metros de ancho, con un área aproximada de 700.00 metros cuadrados”10. 1.2.5. El 5 de abril de 2014, culminó la construcción del sistema de alcantarillado sanitario y manejo de aguas del barrio Álvarez del municipio de Girón. 1.2.6. El 28 de abril de 2015, mediante escritura pública 2234 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, la Constructora Dinastía S.A. dividió el terreno de su propiedad en 6 lotes. En el lote identificado con el número 6, el cual posee un área de 7980,27 m2 y se identifica con la matrícula inmobiliaria 300-389386, fue construida la red de alcantarillado. 7 Folio 3 del cuaderno 3. 8 Folio 1 del cuaderno 3. 9 Ibídem. 10 Folio 2 del cuaderno 3. 1.2.7. “El MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN y EMPAS S.A., con la ocupación para servidumbre del inmueble de propiedad de la CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., sin que medie pago de indemnización (sic) está obteniendo un provecho ilícito a su favor, del cual deriva un enriquecimiento sin justa causa en detrimento de la CONSTRUCTORA DINASTIA S.A., afectada por una servidumbre ilegal”11. Excepción previa La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante auto del 7 de abril de 2016, providencia notificada en debida forma a las
demandadas y al Ministerio Público. Durante el término de fijación en lista, EMPAS S.A. llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A. y Seguros del Estado. El llamamiento fue admitido por el mencionado juzgado en auto del 23 de agosto de 2013, oportunidad en la cual, además, corrió traslado a las llamadas en garantía, por el término de 15 días, para comparecer al proceso. Dentro del referido plazo, Allianz Seguros S.A. formuló, entre otras, la excepción de caducidad de la acción, toda vez que, en su parecer, el término para demandar debe contarse a partir del inicio de la ejecución del contrato de obra para la construcción del sistema de alcantarillado y manejo de aguas de escorrentías del Barrio Álvarez, esto es, desde el 22 de octubre de 2012. 1.3. Acumulación de procesos El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 27 de noviembre de 2017, dispuso la acumulación de los procesos 2016-00425 y 2016-00095 (folios 434 y 435 del cuaderno 1). 1.4. Auto apelado En la audiencia inicial, esto es, el 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad formulada por Metrolínea S.A. dentro del proceso 2016-00425. Como sustento de esta decisión, manifestó (se transcribe literal): 11 Folio 3 del cuaderno 3. “Revisada el acta de finalización del contrato de obra pública No. 065 visible a folio 198 se advierte que ésta finalizó el 21 de octubre de 2013, a su turno, la
solicitud de conciliación fue presentada el 19 de agosto de 2015 realizándose la audiencia el 3 de noviembre de 2015 – reiniciando el conteo del término de caducidad a partir del día siguiente -, por lo que el demandante tenía hasta el 7 de enero de 2016 para interponer la demanda, sin embargo, esta fecha se corre hasta el 12 de enero de 2016 primer día hábil del año por encontrarse la Rama Judicial en vacancia. “Ahora bien, revisadas las diligencias se tiene que la demanda fue interpuesta el 6 de abril de 2016 por lo que se concluye que para dicha fecha ya había vencido el término de caducidad de que trata el Art. 164 Num 2 literal i …”12. Por otra parte, tuvo como no probada la excepción de caducidad propuesta por Allianz Seguros S.A. en el expediente 2016-00095, toda vez que, afirma, el plazo para demandar debe contabilizarse a partir del día siguiente a la terminación de la obra – construcción del sistema de alcantarillado sanitario y manejo de aguas de escorrentía del barrio Álvarez–, lo cual ocurrió el 30 de marzo de 2014. Así las cosas y dado que la demanda se interpuso el 6 de abril de 2016, concluyó que ésta se presentó en tiempo, comoquiera que el término de caducidad estuvo suspendido por 34 días, esto es, desde la formulación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el 1 de octubre de 2015, y hasta la celebración de la referida audiencia, el 4 de noviembre de ese mismo año. 1.5. Recurso de apelación Inconformes con las anteriores decisiones, la parte actora y EMPAS S.A. formularon
sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo en la audiencia inicial. 1.5.1. La parte demandante impugnó la decisión que tuvo como probada la excepción de caducidad dentro del expediente 2016-00425, toda vez que, adujo, resulta difícil determinar el extremo a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad de la acción, ya que la ocupación permanente se extiende en el tiempo; por ende, es decir, al no tener claridad respecto del momento desde el cual debe correr el plazo para demandar, se debe dar continuidad al proceso. Añadió que no debe tenerse en cuenta la finalización de la construcción de la obra pública como punto de partida para la contabilización de la caducidad, pues el 12 Folio 455 del cuaderno principal. contrato de obra 065 de 2013 fue suscrito entre Metrolínea S.A. y el municipio de Girón, razón por la cual, afirmó, la demandante nunca participó en la construcción de la obra y tampoco le fue notificada su existencia. Señaló que, en virtud de la obra realizada, el predio quedó con una división obligatoria, la cual impide modificar su configuración material en un futuro, generando una vulneración a su derecho a la propiedad, dado que no lo puede ejercer de forma absoluta. Finalmente, resaltó que no tuvo conocimiento de la ocupación permanente y que la decisión emitida por el tribunal paraliza la posibilidad que tiene de obtener una indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados con el referido hecho. 1.5.2. EMPAS S.A. manifestó que no comparte la decisión de declarar impróspera la excepción de caducidad propuesta por Allianz Seguros S.A. dentro del proceso 201600095, puesto que la actora conoció de la obra desde su inicio; al respecto, pone de presente lo dicho en uno de los hechos de la demanda. Indicó que en la jurisprudencia de esta Corporación se ha señalado que el conteo de la caducidad en casos como el de la referencia debe hacerse a partir de un análisis detallado de las pruebas que obran en el plenario y que, si se demuestra que la actora tenía conocimiento cierto de los hechos con anterioridad a la culminación de la obra, la caducidad debe contabilizarse a partir de este último momento, es decir, desde cuando conoció de la existencia de la ocupación. Resaltó que, como la parte demandante tuvo conocimiento de la ocupación desde el mismo momento de la iniciación de la obra (22 de octubre de 2012), la caducidad debe contarse desde esa fecha, lo cual, afirmó, conduce a aseverar que la acción está caducada, puesto que la demandante presentó la demanda el 6 de abril de 2016, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba para formular la acción.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Legislación aplicable al presente asunto Como las demandas se presentaron el 6 de abril de 2016, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo. 2.2. Competencia Los recursos de apelación resultan procedentes, comoquiera que fueron interpuestos oportunamente y buscan controvertir una providencia apelable, en los términos del
numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.13. 2.3. Caso concreto En el presente asunto, se debe verificar si le asistió razón al Tribunal de primera instancia al declarar probada la excepción de caducidad de la acción formulada por Metrolínea S.A., en el proceso 2016-00425 e impróspera esa misma excepción, propuesta por Allianz Seguros S.A. dentro del expediente 2016-00095. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. 13 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre
las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. De conformidad con el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, situación en la cual deberá probar la imposibilidad de conocerlo –el daño– en el momento de su ocurrencia. En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento debe contabilizarse el término de dos
años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública, es decir, el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general. Sobre el particular, se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos (se transcribe como obra en el texto original): “27. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación14 temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala. “28. La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. “29. En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende15, o 14“?En este punto es pertinente aclarar que el vocablo 'ocupación' a que se refiere el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, no es sinónimo de la 'ocupación' como modo de adquirir el dominio a que se refieren los artículos 685 y siguientes del Código Civil, pues dicho modo no es predicable de los bienes inmuebles. De
acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el verbo 'ocupar' significa 'tomar posesión o apoderarse de un territorio, de un lugar, de un edificio, etc, invadiéndolo o instalándose en él', o bien significa 'llenar un espacio o lugar'”. 15“?Ver sentencia del 7 de mayo de 1998, proferida dentro del proceso radicado No. 14.297, promovido por William Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social. Los criterios contenidos en la citada providencia, han sido reiterados en los siguientes pronunciamientos: sentencia del 11 de mayo de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 12.200; auto del 5 de octubre de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada16. “30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: “31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto: 'En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la
jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades […], que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado'. “(…) “32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: “'Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso'17. “33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras
oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término18, razón por la cual, en los casos en que el 18.208; auto del 10 de noviembre de 2000, C. P
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