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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00433-00(57646)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00433-00(57646)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para demandar acto de contenido particular / FUENTE DEL DAÑO - Acto de reestructuración administrativa del municipio de Bucaramanga / ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter general declarado nulo por esta Corporación / CADUCIDAD - Operó en relación con la pretensión de restablecimiento del derecho y nulidad de acto de retiro del servicio del actor El día 7 de junio de 2016, la parte actora, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra el auto de 1 de junio anterior, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe resaltar que la parte actora, demandó en reparación directa el pago de los perjuicios originados en el Acuerdo n.º 062 de 1999, acto administrativo de carácter general declarado nulo por esta Corporación el 2 de mayo del 2013.De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, habrá la Sala de determinar si el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia, al igual que establecer si el mismo se instauró oportunamente. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDADLimita el tiempo para ejercer el derecho de acción / TERMINO DE

CADUCIDAD - Representa el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEjercicio oportuno. Fundamento normativo / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación, ejecución o publicación El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa que (…) el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138

TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece (…) respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140 ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - La fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar la controversia / ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Diferencias entre reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Deben ser alegados por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para impugnar acciones u omisiones manifestadas en actos administrativos Si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un

aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad, son diferentes en cada uno de ellos. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de las acciones contencioso administrativas de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad al origen del daño, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2014, Exp. 31297, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFormulación de pretensiones. Fundamento normativo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Supuestos de procedencia señalados en la norma que deben ser señalados en la demanda / REPARACIÓN DIRECTA - Se funda en el daño antijurídico proveniente del actuar u omisiones de los agentes del Estado En cuanto a la técnica que se debe utilizar para la formulación de las pretensiones, se advierte que en los eventos en los que se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta indispensable invocar uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de

las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. Caso contrario ocurre con la reparación directa, que se funda en el daño antijurídico, descrito en el artículo 90 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

MEDIOS DE CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Requisitos para la presentación de la demanda. Diferencias / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para su procedencia es menester agotar los recursos procedentes en la vía administrativa / REPARACIÓN DIRECTA - No requiere el agotamiento de la vía gubernativa Los medios de control objeto de estudio tienen otras diferencias relacionadas con los requisitos para la presentación de la demanda, entre los cuales se destacan la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y la necesidad de aportar, al tiempo con la demanda, copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-; aspectos que son exigibles en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no así cuando se trata de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de los medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, consultar

auto del 19 de julio de 2007, Exp. 33628, CP. Ruth Stella Correa Palacio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos. Reiteración jurisprudencial / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAPrimera hipótesis. Cuando los daños devienen de expedición de acto legal / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe existir ausencia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EXPEDICIÓN DE ACTO LEGAL - Cuando se verifica rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen circunstancias excepcionales en los cuales existe la posibilidad de formular la demanda de reparación directa aún en el evento de existir actos administrativos de por medio. Dichas excepciones son las siguientes: a) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado. En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. Es claro que, en estas circunstancias, no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pero que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la

obligación de soportar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Segunda hipótesis. Perjuicios por revocatoria de acto o anulación de acto administrativo general / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional b) Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado. Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo general que fue revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados había estado cobijado por una presunción de legalidad, pero tornó en antijurídico dado que fue reconocido como ilegal por la administración o la jurisdicción y por lo mismo, hubo de desaparecer del mundo jurídico de manera que cesó para los administrados el deber de soportar sus efectos. Es menester recordar que, únicamente procede la reparación directa cuando, entre el daño y el acto administrativo general, no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, de ser así probablemente exista una situación jurídica consolidada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños provenientes de actos administrativos anulados o revocados directamente, consultar sentencia de 3 de 13 de abril de 2013, Exp. 26437, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Procedencia El decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza de ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición, pues en este evento se torna imposible exigir el cumplimiento de lo ordenado. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos, Afecta la validez / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta situaciones jurídicas consolidadas No puede pasarse por alto que cuando el acto administrativo está ejecutado y el mismo no fue recurrido, los efectos surtidos se mantienen en virtud de la presunción de legalidad que lo cobija y la consolidación de la situación jurídica creada. De esta forma, se concluye que solamente las situaciones que no habían sido consolidadas, bien sea porque no se encontraban definidas, o porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa, o porque no se habían ejecutado; pueden ser afectadas por la decisión que declaró nulo el acto administrativo general que les servía de fundamento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos consultar sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, CP. Ruth Stella Correa Palacio DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. Afecta la ejecutividad no la validez / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta situaciones jurídicas consolidadas Cabe resaltar que el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo,

solamente implica la pérdida de fuerza de ejecutoria de la decisión y deviene por circunstancias posteriores al nacimiento del acto que no discuten su validez y cuyo cuestionamiento debe realizarse con sujeción a las circunstancias vigentes al momento de su expedición, por lo que las situaciones jurídicas consolidadas antes del decaimiento permanecen intactas. (…) Cabe resaltar que las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de un acto administrativo no pueden verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello contraviene los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En efecto, los ciudadanos cuyos derechos y obligaciones se concretaron con un acto administrativo ejecutoriado y ejecutado no pueden ser sorprendidos con su decaimiento, pues ya existía su situación jurídica consolidada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Tercera hipótesis. Ejecución irregular de un acto administrativo / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Lo que se demanda es la operación administrativa no el acto c) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio no es propiamente un acto sino su ejecución irregular. Esta circunstancia es lo que se conoce como una operación administrativa ilegal cuya indemnización debe ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la

forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó. Esta situación da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños provenientes de actos administrativos ejecutados irregularmente, consultar sentencia de 31 de julio de 2014, Exp. 29156, CP. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó por encontrarse presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se encontró fenecido el término para demandar el acto de retiro del servicio censurado por el actor / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se encontró procedente para demandar daños provenientes de acto administrativo / RECHAZO DE DEMANDA - Es dable su declaratoria en lo que respecta a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho En el asunto de la referencia, la teoría del decaimiento del acto administrativo no es aplicable por las razones antes expuestas, pues los actos administrativos que suprimieron el empleo de la actora, se ejecutaron mucho antes de acaecido el 20 de junio de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró nulo el Acuerdo 062 de 1999. (…) En este orden de ideas, la situación jurídica particular de la parte demandante permanecieron incólumes, como quiera que la figura del decaimiento únicamente se predica de las decisiones no consolidadas y

no corresponde al caso de la referencia, pues los actos administrativos que surtieron la desvinculación fueron conocidos desde el año 2000 antes de la expedición de la sentencia. (…) De esta forma, reafirma la Sala que la parte actora debió acudir a la jurisdicción para debatir el acto administrativo que la desvinculó de su cargo dentro del término de los cuatro meses siguientes a la desvinculación efectiva en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, plazo otorgado por el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de los hechos. (…) Huelga a la Sala confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 1 de junio de 2016, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que no existen motivos de peso para considerar que i) lo procedente era el medio de control de reparación directa y por ende la actora contaba con dos (2) años para demandar, o que ii) el plazo para interponer la demanda deba contarse partiendo de una fecha posterior a la de la desvinculación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00433-00(57646)

Actor: PAULINA MARÍA MOGOLLÓN RUEDA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CONCEJO MUNICIPAL DE

BUCARAMANGA E INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - ISABU Referencia: MEDIO DE CONTROL DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 12 de mayo de 2016 que rechazó la demanda por la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES El 6 de abril de 2016 las señoras Luz Libia Rueda Lizarazo, Paulina María y Lina Marcela Mogollón Rueda, demandaron a la Alcaldía, al Concejo Municipal y al Instituto de Salud de Bucaramanga, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios originados con la expedición del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, por medio del cual se otorgaron al alcalde del municipio facultades para modificar, entre otras, la estructura administrativa del Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU), anulado por esta Corporación mediante sentencia del 2 de mayo de 2013. Para el efecto relacionó los siguientes hechos: El 19 de mayo de 1999, el Concejo Municipal de Bucaramanga, mediante Acuerdo n.º 023, otorgó facultades extraordinarias al Alcalde para que el municipio ingresara al Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-PASFFIET y formulara un proyecto de reforma económica territorial-PRET, que incluyera, (i)

modificar o adoptar grados y escalas de remuneración; (ii) modificar la estructura de la administración central municipal; (iii) crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas y (iv) modificar la estructura administrativa y las plantas de personal del Concejo, la Personería y la Contraloría, previa aprobación del Concejo Municipal. El 31 de diciembre de 1999 el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió el Acuerdo 062 por medio del cual se modificaron los Acuerdo 23 y 51 de 1999 y se le concedieron facultades extraordinarias al alcalde para reestructurar la planta de personal de algunas entidades municipales, entre estas el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU) y otras entidades del orden municipal. El 13 de enero del año 2000, el alcalde de Bucaramanga, mediante la Resolución 012, comisionó al jefe de recursos humanos para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la administración central del municipio. Dicha Resolución fue ratificada por los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 020 del 29 de febrero de la misma anualidad. En cumplimiento de la Resolución 012 y del Decreto 020 de 2000, el gerente del proceso de reestructuración profirió la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000 por medio de la cual se suprimió la totalidad de los cargos de la nómina establecida en el Decreto 218 de 1998, incluyendo el cargo del alcalde municipal. Advierte la parte actora que el 14 de abril de año 1999, mediante convenio n.º 0004, la Alcaldía de Bucaramanga, en cumplimiento del Acuerdo 062 de 1999,

contrató con la Universidad Industrial de Santander un estudio para llevar a cabo la reestructuración administrativa del Instituto de Salud de Bucaramanga-ISABU. El alcalde, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas, delegó en el presidente encargado de ISABU la reestructuración administrativa del mismo. El 3 de febrero del año 2000, la junta directiva del Instituto de Salud de Bucaramanga, mediante Acuerdo n.º 4 y en cumplimiento del Acuerdo n.º 023 de 1999, concedió facultades especiales al gerente para implementar y ejecutar la propuesta de ajuste institucional de conformidad con el estudio antes referido, realizado por la Universidad Industrial de Santander. En consecuencia, mediante la Resolución n.º 0057 de 28 de febrero del 2000, suprimió el cargo de la señora Maria Teresa Piamonte de Rueda. Ponen de presente los actores que la Resolución 055 de 2000 no fue notificada y destruida como consecuencia de un incendio por manos criminales en el año 2002, fue puesta en conocimiento del público en julio del año 2014, una vez la Alcaldía Municipal la reconstruyó. Refieren los actores que no demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 055 de 2000, dado que sólo la conocieron cuando ésta se mencionó en los oficios de respuesta a los derechos de petición presentados por los trabajadores. Finalmente, advierte la parte actora que la señora Luz Libia Rueda Lizarazo, a la fecha, no ha recibido ninguna indemnización por los perjuicios ocasionados y que, en el año 2000, devengaba un millón novecientos nueve mil doscientos

ochenta y ocho pesos ($1’909.288). Providencia apelada El 1 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la devolución de los anexos y el archivo de la actuación. Señala la decisión: “PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de la referencia, interpuesta por LUZ LIBIA RUEDA LIZARAZO Y OTROS, contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…) TERCERO: EJECUTORIADO este proveído DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema.”1. Para el efecto argumentó que “(…) resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo de la señora LUZ LIBIA RUEDA LIZARAZO y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho”2. Evidenció que “sería del caso inadmitir la presente demanda con el fin de que la demandante adecúe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo encuentra la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado, teniendo en cuenta que por

1 Folio 175, cuaderno principal. 2 Folio 174 a 175 del cuaderno principal. tratarse de dicho medio de control, la demanda deberá instaurarse dentro del término de cuatro (4) meses siguiente, de acuerdo al literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administratrivo (…). Lo anterior teniendo como base la fecha de la Resolución No. 0057 de febrero 28 de 2000, que suprimió el cargo de la señora LUZ LIBIA RUEDA LIZARAZO (…) sobrepasando ostensiblemente el tiempo para la presentación oportuna de la demanda”3. La anterior decisión fue notificada por estado el 13 de mayo de 2016, según consta a folio 168 del cuaderno principal. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación para que se revoque la decisión y, en su lugar, se admita la demanda. Para el efecto arguye que debe tenerse presente que se instauró una acción de reparación directa, también impetrada contra el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga-DASSSBU (sic)4 y contra el Concejo Municipal del mismo municipio. De donde el plazo con el que se cuenta para poner en funcionamiento el aparato judicial es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del hecho o debió tenerlo; dado que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062 de 1999 tuvo lugar el 2 de mayo de 2013 y la providencia que la declaró quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013. Estima que la demanda fue presentada en tiempo, puesto que los actos administrativos que suprimieron el

cargo de la actora están igualmente viciados de nulidad5. Por otro lado, pone de presente que el Acuerdo 062 de 1999 y los demás actos administrativos que lo reglamentaron y desarrollaron, fueron derogados por la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 que suprimió toda la nómina del Decreto 218 de 1998, incluido el cargo del alcalde con sus respectivas funciones y facultades. Califica la expedición de la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 como dolosa en cuanto indujo a los trabajadores a error, que se impidió su conocimiento 3 Folio 174 a 175, del cuaderno principal. 4 En este caso el demandado es el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU) 5 Folio 178 del cuaderno principal. porque, según los funcionarios de la alcaldía, se encontraba entre la documentación que desapareció en un incendio provocado, antes de ser notificada, sin embargo, a partir de junio de 2014, la entidad empezó a expedir copia auténtica de la misma, dando lugar a que se entienda que fue reconstruida, lo que indujo a los trabajadores a un nuevo error. Finalmente, afirma que algunos interpusieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin éxito, en el año 2000 pero que como se trata de un daño antijurídico fundado en el dolo o culpa grave de uno de sus agentes, el litigio se debe resolver como reparación directa. Término para la apelación de autos en la Ley 1437 de 2011 De conformidad con el artículo 244 del CPACA la apelación de autos deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la

notificación. Señala la norma –se subraya-: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que la profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas parte apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en los artículos 125, 150 y 243.1 del CPACA, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Oportunidad para acudir a la justicia Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin

aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. a) Nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa –se subraya-: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (negrita con subrayas fuera del texto). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue

a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. b) Reparación directa El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por

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