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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00525-01(57821)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00525-01(57821)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Niega. Se declara probada la caducidad de la acción COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Contra auto del 17 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 17 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de repetición por haber operado el fenómeno de la caducidad.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Regulación

normativa / REQUISITOS O PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Regulación normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Procedencia. Demanda se presentó de forma extemporánea La condena impuesta a la sociedad Televisión Regional del Oriente Ltda. y por la cual se pretende repetir en contra del señor Sadi Alfonso Contreras Fuset, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 9 de octubre de 2009 , la cual quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 2009 , esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 , por lo que el término de caducidad para el caso concreto deberá ser computado con arreglo a la norma anterior –Decreto 01 de 1984por así estar dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso . Sobre el particular, vale señalar que, mediante auto de 8 de febrero de

2012 , esta Subsección examinó el tema de los presupuestos de la “acción” de repetición de cara al artículo 2 de la Ley 678 de 2001, oportunidad en la que destacó que el pago era la circunstancia que legitimaba a la administración para plantear su pretensión de recobro, visión que ya había sido explicada por la Sección Tercera , de manera que no resultaba posible aseverar que el pago realizado por las entidades obligadas a restituir una suma determinada de dinero debía ser un pago total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de tal legitimación, que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley, criterio que fue reiterado por esta misma Subsección en auto de 12 de febrero de 2014 y en sentencia de 27 de enero de 2016. (…) no obstante que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prescribe que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”, tal regla no está contemplada por la ley para legitimar a la administración para repetir. (…) En este orden de ideas, es válido afirmar que, si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y mucho menos puede exigirse que dicho pago sea necesariamente total, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al

que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Este entendimiento no pugna con lo actualmente establecido en nuestro ordenamiento, en relación con el trámite a seguir para la realización de los estudios pertinentes, en punto a valorar la procedencia de la pretensión de repetición por parte de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, toda vez que, si bien se dispone que el ordenador del gasto remita al día siguiente del pago total el correspondiente acto administrativo y sus antecedentes al respectivo Comité , nada impide que haga lo propio respecto del pago parcial, igualmente dispuesto a través de acto administrativo. En consecuencia, frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un diferente tratamiento de conformidad con la ley. (…) En conclusión, el término para intentar la pretensión, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, para efecto de establecer si una determinada pretensión de repetición es oportuna deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente,

de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma como se realice el cómputo del término de caducidad. Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la pretensión. la sentencia que impuso la condena a la sociedad de Televisión Regional del Oriente, cobró ejecutoria el 10 de noviembre del 2009 , por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984corrió, en principio, hasta el 11 de mayo de 2011, sin que dentro del mismo se hubiese realizado el pago, toda vez que se encontró demostrado que el primer desembolso se realizó el 1° de agosto de ese mismo año y el último fue hecho el 24 de julio de 2014 . En ese contexto, de conformidad con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y los pronunciamientos jurisprudenciales a los que se hizo alusión en este caso el término de caducidad corrió entre el 12 de mayo de 2011 y el 12 de mayo de 2013 y comoquiera que la demanda se presentó el 13 de mayo de 2016, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término o

cómputo del medio de control de repetición, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Gil Escobar FUENTE FORMAL: LEY 53 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 136.9/

CODIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTICULO 624

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00525-01(57821)

Actor: TELEVISION REGIONAL DEL ORIENTE LTDA

Demandado: SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET Referencia: ACCION DE REPETICION Tema: Aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de determinar la legislación pertinente en lo que hace al término de caducidad / el término para intentar la pretensión de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo / reiteración jurisprudencial / confirma la caducidad de la pretensión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante en contra del auto de 17 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de repetición por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 20161, la sociedad Televisión Regional del Oriente Ltda., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de repetición en contra del señor Sadi Alfonso Contreras Fuset, con el fin de que se le declare responsable por la condena impuesta a la entidad accionante por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 9 de octubre de 2009.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que mediante la Resolución nro. 97 de 5 de octubre de 1999, el hoy demandante declaró insubsistente el nombramiento del cargo que desempeñaba en propiedad la señora Mireya Villamizar como Directora de Producción y Programación en esa entidad. 1 Folios 335 - 346 del cuaderno principal de primera instancia. Se agregó que, inconforme con la declaratoria de insubsistencia, la señora Mireya Villamizar promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la sociedad Televisión Regional Oriente Ltda., proceso en el que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 9 de octubre de 2009, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo que la desvinculó y se ordenó su reintegro, así como el pago de “los sueldos debidamente

indexados, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir”. Aseguró el libelo que, con fundamento en dicha sentencia, la sociedad Televisión Regional Oriente Ltda., fue condenada a pagar la suma de $698109.513,89, por lo que, el 29 de julio de 2011, entre el Gerente de dicha entidad y la parte actora, se llegó a un acuerdo de pago en los siguientes términos: “PRIMERO.- EL OBLIGADO, pagará al BENEFICIARIO, el valor de la liquidación de la sentencia de fecha octubre 9 de 2009, la cual quedó ejecutoriada el día 10 del mes de noviembre de 2009 y cuyo valor a julio de 2011, asciende a la suma de …($698109.513,89), según liquidación realizada por el OBLIGADO y expresamente aceptada por el BENEFICIARIO, la cual forma parte integrante del presente acuerdo. SEGUNDO.- Las partes dejan claramente establecido que la suma a pagar directamente al BENEFICIARIO, es la cantidad de… ($625064.046,15) y el excedente, conforme a la liquidación total, deberá ser cancelado por el OBLIGADO a las entidades respectivas de salud y pensiones…”2. La suma antes transcrita fue cancelada como sigue: # VALOR EGRESO FECHA # VALOR EGRESO FECHA 1 $50’000.000 560/11 01/08/2011 21 $16’000.000 399/13 22/03/13 2 $16’000.000 633/11 24/08/2011 22 $16’000.000 628/13 25/04/13

3 $16’000.000 733/11 23/09/2011 23 $16’000.000 878 27/05/13 4 $16’000.000 822/11 24/10/2011 24 $16’000.000 1125 24/06/13 5 $16’000.000 916/11 24/11/2011 25 $16’000.000 1421 25/07/13 6 $16’000.000 1078/11 22/12/2011 26 $16’000.000 1692 23/08/13 7 $16’000.000 069/12 23/01/2012 27 $16’000.000 2032 26/09/13 2 Folios 61 – 62 del cuaderno de principal de primera instancia. 8 $16’000.000 148/12 24/02/2012 28 $16’000.000 2391 24/10/13 9 $16’000.000 236/12 26/03/2012 29 $16’000.000 2746 25/11/13 10 $16’000.000 299/12 23/04/2012 30 $16’000.000 3235 26/12/13 11 $16’000.000 398/12 25/05/2012 31 $16’000.000 043 27/01/14 12 $16’000.000 528/12 25/06/2012 32 $16’000.000 272 27/02/14 13 $16’000.000 642/12 23/07/2012 33 $16’000.000 551 26/03/14 14 $16’000.000 762/12 23/08/2012 34 $16’000.000 626 25/04/14

15 $16’000.000 883/12 25/09/2012 35 $16’000.000 1118 23/05/14 16 $16’000.000 1036/12 23/10/2012 36 $16’000.000 1369 06/24/14 17 $16’000.000 1211/12 23/11/2012 37 $15’064.046 1630 24/07/14 18 $16’000.000 1401/12 21/12/2012 TOTAL 19 $16’000.000 027/13 28/01/2013 625064.046,15 20 $16’000.000 215/13 25/02/2013

2. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 17 de junio de 20163, rechazó la demanda al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del “medio de control” de repetición; para tal efecto, aseguró que la sentencia que le impuso la condena al ahora demandante quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 2009, por lo que el plazo para realizar el pago -18 mesesfeneció el 10 de mayo de 2011; luego entonces, el terminó para presentar la demanda expiró el 11 de mayo de 2013 y comoquiera que aquella se presentó el 13 de mayo de 2016, el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.

3. El recurso de apelación La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite, comoquiera que, a su juicio, el cómputo de dicho término debía contabilizarse a partir del momento

en el que se concretó el daño, esto es, cuando se efectuó el respectivo pago de la 3 Folios 353 - 355 del cuaderno de segunda instancia. condena y no al vencimiento del plazo de los 18 meses, como lo aseguró el Tribunal a quo. En ese sentido expresó lo siguiente: “…respecto a la posición asumida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO frente a la tesis debatida, no puede entenderse que las condiciones establecidas en el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo sean excluyentes entre sí, porque si se da la segunda de las condiciones; realizar el conteo desde el vencimiento del plazo con que cuenta la entidad para cancelar, y esta, como en caso presente no ha cancelado, no existe el daño que se pretende resarcir con la interposición de la acción, máxime si se tiene en cuenta que es requisito para la procedencia de la acción, que la entidad acredite el pago” 4. Mediante proveído del 8 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander concedió la apelación en el efecto suspensivo5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Televisión Regional Oriente Ltda., contra el auto del 17 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 13 de mayo de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones

del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo. Agréguese a lo anterior que cuando se busca la responsabilidad patrimonial de un agente o ex funcionario del Estado, como en el sub examine, también deben 4 Folios 358 – 359 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 361 del cuaderno de segunda instancia. 6 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado7, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

No obstante todo lo anterior, resulta pertinente advertir que para efectos de establecer la norma aplicable en relación con el término de caducidad de la pretensión de repetición, es menester tener cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (Destaca la Sala). Así las cosas, dado que la decisión apelada consistió en rechazar la demanda por

haberse encontrado configurada la caducidad de la pretensión, para resolver de fondo la apelación interpuesta por la parte actora en contra de esa decisión, la Sala deberá establecer cuál es la norma aplicable al proceso en esa materia, para lo que deberá determinar el momento a partir del cual empezó a correr el término de caducidad y, en vista de que en ese punto radica, justamente, uno de los motivos de la alzada, el estudio de la normatividad procesal aplicable al caso concreto en materia de caducidad se realizará al momento de resolver de fondo sobre ese cargo de la impugnación.

3. Caso concreto 7 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de 5 de noviembre de 2015. Exp. 51.775.

Ahora bien, conviene recordar que la parte demandante aseguró que la contabilización del término de caducidad debía iniciarse una vez fuera pagada la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander; por su parte, para el a quo el cómputo debía iniciarse una vez fenecieran los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-. En efecto, la condena impuesta a la sociedad Televisión Regional del Oriente Ltda.8 y por la cual se pretende repetir en contra del señor Sadi Alfonso Contreras Fuset, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 9 de octubre de 20099, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 10 de

noviembre de 200910, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 201111, por lo que el término de caducidad para el caso concreto deberá ser computado con arreglo a la norma anterior –Decreto 01 de 1984por así estar dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso12. Sobre el particular, vale señalar que, mediante auto de 8 de febrero de 201213, esta Subsección examinó el tema de los presupuestos de la “acción” de repetición de cara al artículo 2 de la Ley 678 de 2001, oportunidad en la que destacó que el pago era la circunstancia que legitimaba a la administración para plantear su pretensión de recobro, visión que ya había sido explicada por la Sección Tercera14, de manera que no resultaba posible aseverar que el pago realizado por las entidades obligadas a restituir una suma determinada de dinero debía ser un pago total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de tal legitimación, que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley, 8 No sobra destacar que en la providencia de 9 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander puso de presente que “según los estatutos de la misma contenidos en el Acuerdo No. 001 del 16 de Agosto de 1995 está constituida como una ‘entidad asociativa de Derecho Público del orden Departamental, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, vinculada a la Comisión Nacional de Televisión’”.

9 Providencia obrante a folios 5 – 20 del cuaderno de segunda instancia. 10 Según consta en oficio secretarial obrante a folio 23 del cuaderno de segunda instancia. 11 De conformidad con el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, ésta norma entró a regir el 2 de julio de 2012. 12 “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 13 Expediente 39.206. 14 Al respecto se puede consultar la sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida en el expediente 36.489. M.P.: Dra. Myriam Guerrero Escobar. criterio que fue reiterado por esta misma Subsección en auto de 12 de febrero de 201415 y en sentencia de 27 de enero de 201616. Además, no obstante que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prescribe que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”, tal regla no está contemplada por la ley para legitimar a la administración para repetir. En este orden de ideas, es válido afirmar que, si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de

prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y mucho menos puede exigirse que dicho pago sea necesariamente total, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Este entendimiento no pugna con lo actualmente establecido en nuestro ordenamiento, en relación con el trámite a seguir para la realización de los estudios pertinentes, en punto a valorar la procedencia de la pretensión de repetición por parte de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, toda vez que, si bien se dispone que el ordenador del gasto remita al día siguiente del “pago total” el correspondiente acto administrativo y sus antecedentes al respectivo Comité17, nada impide que haga lo propio respecto del pago parcial, igualmente dispuesto a través de acto administrativo. 15 Expediente 39.796. 16 Expediente 35.894. 17 Sobre el particular se tiene lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1716 de 2009, hoy subrogado por el artículo 2.2.4.3.1.2.12. del Decreto 1069 de 2015, norma que consagra lo siguiente: “Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier

otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión. Parágrafo único. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo”. En consecuencia, frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un diferente tratamiento de conformidad con la ley. En cuanto al término para iniciar una demanda de repetición señalada por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso

Administrativo, según el cual cuenta con 18 meses a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la “acción” de repetición. Así lo sustentó: “(...) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las

condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que ‘[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago - evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria’18. (...) De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares.

En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa”19. En conclusión, el término para intentar la pretensión, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, para efecto de establecer si una determinada pretensión de repetición es oportuna deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda 18 Sentencia C-188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia C832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. vez que de tales circunstancias dependerá la forma como se realice el cómputo del término de caducidad. Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del

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