CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00559-01(57960)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-00559-01(57960)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD DELA ACCIÓNInterposición del recurso ordinario de apelación PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción / COMPETENCIA FUNCIONAL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa [E]l recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado (…) Al Despacho (…) le asiste competencia funcional para resolver la alzada, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se revocará la decisión de rechazo de demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244.2 AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD DELA ACCIÓN / CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de solicitud de conciliación
extrajudicial / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL MEDIO DE CONTROL
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo. Término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó. Demanda presentada en término [E]l legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual,
las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio en el plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho (…) el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable (…) el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura (…) el medio de control de controversias contractuales debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la firma del acta de liquidación (…) La audiencia de conciliación se realizó el 8 de abril de 2016 y se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, debido a la falta de ánimo conciliatorio de Ecopetrol S.A., lo que determinó que se reanudara ese mismo día el término de caducidad, y comoquiera que la parte actora interpuso la demanda de controversias contractuales el 8 de abril de 2016, resulta evidente que se presentó en el término señalado por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2.LITERAL J. III
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00559 01(57960)
Actor: UNIÓN TEMPORAL COLVISEG LTDA - SEPECOL LTDA
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: RECHAZO DE DEMANDA – ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – audiencia de conciliación interrumpe el término de caducidad.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 29 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 8 de abril de 2016, la Unión Temporal Colviseg Ltda. – Sepecol Ltda., mediante apoderado judicial1, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 a 10 c.1): 1.1Declaración 1.1.1. Declarar a Ecopetrol S.A., administrativamente responsable del reconocimiento y pago de los perjuicios causados a la Unión Temporal Colviseg – Sepecol Ltda., integrada por las sociedades Colviseg Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada y Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada Sepecol Ltda., por el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de los contratos números 5203780 y 5203783
celebrados entre Ecopetrol S.A. y la Unión Temporal Colviseg Limitada – Sepecol Ltda. El día 13 de diciembre de 2008. Que, como consecuencia de la declaración precedente, imponga las siguientes: 1.1 Condenas: 1.2.1. Condenar a Ecopetrol S.A. a pagarles a las sociedades Colviseg Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada y Seguridad el Pentágono 1 Folios 12-15 del cuaderno principal de primera instancia. Colombiano Limitada Sepecol Ltda., integrantes de la Unión Temporal Colviseg Limitada – Sepecol Ltda., el equivalente a las sumas de dinero que comprendan el lucro cesante y el daño emergente, derivados del incumplimiento de las obligaciones originadas en los contratos números 5203780 y 5203783 celebrados entre Ecopetrol S.A. y la Unión Temporal Colviseg Limitada – Sepecol Ltda. El día 13 de diciembre de 2008. 1.2.2. Condenar a la demandada Ecopetrol S.A. a pagar, debidamente indexadas, las sumas que resultaren de las condenas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el C. de P.A.C.A. 1.2.3. Condenar a la demandada Ecopetrol S.A. a pagar los intereses moratorios de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.4. Condenar a Ecopetrol S.A. a pagar las costas a que hubiere lugar. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de controversias contractuales, en síntesis, son los siguientes:
Las sociedades Colviseg Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada y Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada Sepecol Ltda. se constituyeron mediante documento privado en Unión Temporal, para participar en el PS Nº 514233 de Ecopetrol para “la contratación de los servicios de vigilancia fija y móvil para el cuidado de las instalaciones y bienes de ésta en el grupo 1 Regional Magdalena Medio”. La Unión temporal Colviseg Ltda. – Sepecol Ltda. resultó favorecida en el proceso de selección y el 13 de diciembre de 2008 suscribió el contrato Nº 5203780. Ese mismo día las partes también firmaron el contrato Nº 5203783, cuyo objeto era la prestación del servicio de vigilancia fija y móvil para el cuidado y protección de instalaciones y bienes de Ecopetrol S.A. para el grupo 1, Regional Magdalena medio, campo la Cira en asociación. Mediante adiciones a los contratos Nos 5203780 y 5203783, las partes acordaron nuevas obligaciones e ítems contractuales. La oferta económica de la propuesta presentada por la Unión Temporal no incluyó dentro de la tarifa de precios de los servicios ofertados, el impacto económico derivado de la dedicación exclusiva de las dos horas semanales de la jornada laboral de los trabajadores en la ejecución de los contratos. Empleador y trabajadores lograron arreglar sus diferencias mediante la suscripción de un acuerdo laboral en el cual se fijaron los términos en los que la Unión Temporal reconocería y pagaría el valor de los salarios correspondientes al tiempo adicional de servicios prestados.
En razón a que el acuerdo logrado con los trabajadores desbordó la capacidad económica y financiera de la Unión Temporal, Ecopetrol S.A., mediante “acta de acuerdo de reconocimiento económico No. 04” del 12 de diciembre de 2012, aceptó pagar al contratista la suma de $3.245`631.575 por los salarios adicionales, pero no hizo lo mismo en relación con los costos de la prestación legal contenida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, causada en los 4 meses transcurridos entre el 1 de octubre de 2011 y el 31 de enero de 2012, por lo cual la sociedad demandante manifiesta no estar conforme con la totalidad de las sumas consignadas en la liquidación de los contratos, realizada de común acuerdo el 27 de enero de 2014.
2. La providencia apelada Mediante providencia del 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, por considerar que en el presente caso había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En tal sentido, señaló que el término que tenía la parte demandante para incoar el medio de control era de dos años, contados entre el 28 de enero de 2014 y el 28 de enero de 2016. La actora presentó solicitud de conciliación el 23 de febrero de 2016 y radicó la demanda el 8 de abril de la misma anualidad, es decir cuando ya se encontraba caducada (fl. 125 c.ppal).
3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de
apelación, en el cual sostuvo que la solicitud de conciliación se radicó el 26 de enero de 2016 ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Bogotá, la cual se radicó con el número 28087 y que, posteriormente, fue remitida por competencia a las Procuradurías Judiciales II Administrativas de Bucaramanga – Santander. Una vez recibida la solicitud en la Procuraduría de Bucaramanga, el 23 de febrero de 2016, se le asignó el número de radicación 64118. En auto de 26 de febrero de 2016 se dispuso la inadmisión de la solitud a fin de acreditar el traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; posteriormente, el 7 de marzo siguiente se admitió la solicitud de conciliación. Así las cosas, no es acertado el cálculo que realiza el a quo para contabilizar la caducidad, porque la solicitud de conciliación no se presentó el 23 de febrero sino el 26 de enero de 2016 (fls. 129 a 131 c.1). Previo a resolver el recurso de apelación, este Despacho mediante providencia del 4 de mayo de 2017 ordenó oficiar a las Procuradurías 16 y 134 para asuntos Administrativos de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, para que certificaran sobre las fechas y tramites que surtieron las conciliaciones radicadas bajo los números 64118 y 28087.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo De conformidad con el artículo 243.12 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 de la misma norma. Al Despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1253 y 1504 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asiste competencia funcional para resolver la alzada, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se revocará la decisión de rechazo de demanda. 2 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…). 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 4 Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en
segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…).
2. La demanda y sus causales de rechazo El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la demanda será rechazada: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Como se sabe, dichas causales son taxativas, por lo que el rechazo de la demanda procede, únicamente, en esos precisos eventos, de modo que, en cualquier otro supuesto, no es posible rechazar el libelo.
Siendo así, cuando se demanda por la vía procesal inadecuada -y al juzgador no le sea posible adecuar el libelo al trámite que corresponde-5, el juez no podrá rechazarla, sino que deberá inadmitirla para que la parte actora corrija la causa petendi, salvo que el medio de control correspondiente se encuentre caducado, pues, en este caso, la demanda deberá rechazarse.
3. Caducidad de controversias contractuales Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio en el plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el término de caducidad resulta
ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable. No obstante lo anterior, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo 5 Si bien el artículo 171 del CPACA establece que el juez debe admitir la demanda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, debe señalarse que, en ciertos casos, no puede procederse así. Por ejemplo, no es posible que los jueces adecúen una demanda de reparación directa a la de nulidad y restablecimiento de derecho, pues ello implicaría una alteración sustantiva tanto de la causa como de la pretensión (ver, entre otros, auto del 31 de mayo de 2013, expediente: 44.043, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Subsección B, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo). ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal j, iii, dispone sobre el término para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, lo siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser
presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta.
Ciertamente las acciones o medios de control dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contemplan un término de caducidad de carácter perentorio, de manera que su suspensión solo puede operar cuando se presente la solicitud de conciliación o la demanda dentro de dichos plazos.
4. Caso en concreto El a quo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad al considerar que el término para incoar el medio de control de controversias contractuales corrió entre el 28 de enero de 2014 y el 28 de enero de 2016, y comoquiera que la solicitud de conciliación se presentó el 23 de febrero de 2016 y la demanda se radicó el 8 abril de esa misma anualidad, se concluye que se interpuso por fuera del término establecido por la ley.
En aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el Despacho requirió a las Procuradurías 16 y 134 para asuntos Administrativos de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, para que certificaran sobre las fechas y
tramites que surtieron las conciliaciones radicadas bajo los números 64118 y 28087. En respuesta al requerimiento anterior, la Procuraduría 16 Judicial II de Bucaramanga, manifestó (fl. 225 c.ppal): Me permito manifestar que la solicitud de conciliación presentada por la unión temporal COLVISEG LTDA – SEPECOL LTDA, fue radicada el día 28 de enero de 2016 en la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas de Bogotá con el radicado Nº 28087, correspondiendo por reparto a la Procuraduría 134 Judicial II de Bogotá, quien mediante oficio de fecha 10 de febrero de 2016 envió por competencia a las Procuradurías Judiciales Administrativas de Bucaramanga y recibida el día 23 de febrero de 2016 siendo radicada con el número 64118. Correspondiendo por reparto su conocimiento a esta Procuraduría, celebrándose audiencia de conciliación el día 8 de abril de 2016, fecha en la cual se expidió la correspondiente constancia de no conciliación. En el presente caso se tiene que las actas de liquidación de mutuo acuerdo de los contratos Nos 5203780 y 5203783 suscritos por Ecopetrol S.A. y la Unión Temporal Colviseg Ltda. – Sepecol Ltda., se firmaron el 27 de enero de 2014 (fls. 46 a 84 c. 1). Como quedó establecido con el artículo 164, numeral 2, literal j, iii, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de controversias contractuales debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la firma del acta de liquidación, es decir, que el término de caducidad
empezó a contabilizarse desde el 28 de enero de 2014 al 28 de enero de 2016. Sin embargo, como quedó establecido con la constancia de la Procuraduría 16 Judicial II de Bucaramanga, la Unión Temporal Colviseg Ltda. – Sepecol Ltda. presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 134 Judicial II de Bogotá el 28 de enero de 2016, es decir, el mismo día que vencía el plazo para presentar la demanda, dicha solicitud fue radicada bajo el número 28087 y posteriormente fue enviada por competencia a la Procuraduría 16 Judicial II de Bucaramanga, donde fue radicada bajo el número 64118. La audiencia de conciliación se realizó el 8 de abril de 2016 y se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, debido a la falta de ánimo conciliatorio de Ecopetrol S.A., lo que determinó que se reanudara ese mismo día el término de caducidad, y comoquiera que la parte actora interpuso la demanda de controversias contractuales el 8 de abril de 2016, resulta evidente que se presentó en el término señalado por la ley. Por lo expuesto debe revocarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, este es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 29 de julio de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que le imparta el trámite que corresponda.