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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01276-01(59303)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01276-01(59303)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que rechazó demanda por caducidad / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Procede nulidad y restablecimiento del derecho para reparar daños provenientes de actos administrativos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conteo y término en vigencia del Código Contencioso Administrativo El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. (...) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. (...) En este caso, como las demandantes solicitan que se declare patrimonialmente responsables a los demandados por la expedición del Acuerdo nº. 062 del 31 de diciembre de 1999, el Acuerdo nº. 004 del 3 de febrero de 2000, la Resolución nº 057 del 28 de febrero de 2000, la Resolución nº 055 del 29 de febrero de 2000 y el Oficio del 30

de marzo del mismo año, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. (...) El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (...) el término de 4 meses empezó a correr el 31 de marzo de 2000 y vencía el 31 de julio de 2000. Como la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2016 (...), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01276-01(59303)

Actor: ADELA HERNÁNDEZ SUÁREZ Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos.

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL-Cuando ya se demandó en nulidad y restablecimiento del derecho y se acude a la reparación directa. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2016, Adela Hernández Suárez y Juliana Marcela Rugeles Hernández, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga-Concejo Municipal y el Instituto de Salud de Bucaramanga, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la expedición del Acuerdo nº. 062 del 31 de diciembre de 1999, el Acuerdo nº 004 del 3 de febrero de 2000, la Resolución nº 057 del 28 de febrero de 2000, la Resolución nº 055 del 29 de febrero de 2000 y el Oficio del 30 de marzo del mismo año. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Adela Hernández Suárez se vinculó laboralmente en el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU)

desde el 7 de junio de 1984 hasta el 1 de abril de 2000. Adujo que el Concejo Municipal de Bucaramanga expidió el Acuerdo nº. 062 del 31 de diciembre de 1999, que otorgó facultades al alcalde para reestructurar la planta de personal de la Alcaldía, Personería, Contraloría y para crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales. Indicó que el alcalde de Bucaramanga mediante Resolución n°. 012 del 13 de enero de 2000 comisionó al jefe de recursos humanos de la Alcaldía para dirigir el proceso de restructuración de la administración central del municipio. Expuso que el gerente del Instituto de Salud de Bucaramanga expidió la Resolución n°. 057 del 28 de febrero de 2000, que suprimió el cargo de la demandante Adela Hernández Suárez. Agregó que demandó la nulidad de ese acto administrativo particular, pero se negaron las pretensiones. El 17 de febrero de 2017, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que como la indemnización solicitada deviene de la ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron suprimir el cargo de la demandante, el medio de control idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho que está caducado. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que en este caso procede la reparación directa, porque el Acuerdo n°. 062 del 31 de diciembre de 1999, que facultó al alcalde de Bucaramanga para restructurar la planta de personal, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo

de 2013, fecha en la que tuvo conocimiento de su ilegalidad. Agregó, que de no admitirse el medio de control de reparación directa, debía adecuarse oficiosamente la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $773696.191, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344.727.5001.

2. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $ 689.455, por 500.

A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para

solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa3. En evento similares al que se analiza de medio de control de reparación directa, cuando previamente se había acudido a la jurisdicción para la revisión de la legalidad de un acto administrativo particular, la Sala ha decidido que se debe demandar por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, porque optar por el medio de control de reparación directa constituye una indebida escogencia de la acción4.

3. En este caso, como las demandantes solicitan que se declare patrimonialmente responsables a los demandados por la expedición del Acuerdo nº. 062 del 31 de diciembre de 1999, el Acuerdo nº. 004 del 3 de febrero de 2000, la Resolución nº 057 del 28 de febrero de 2000, la Resolución nº 055 del 29 de febrero de 2000 y el Oficio del 30 de marzo del mismo año, el medio de control idóneo para obtener los 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 4 de abril de 2016, Rad. 55.075 [fundamento jurídico 2.3.2.] y Subsección A, auto del 12 de mayo de 2016, Rad. 55.032 [fundamento jurídico 3]. El Consejero Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto al auto del 12 de septiembre de 2016, Rad. 55.406. perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

4. Ahora, es preciso determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad legal para ello.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,

prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 31 de marzo de 2000, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En este caso, como la supresión del cargo dispuesta por la Resolución n°. 057 del 28 de febrero de 2000 se comunicó a la demandante por el Oficio del 30 de marzo de 2000 (f. 9 c.1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 31 de marzo de 2000 y vencía el 31 de julio de 2000. Como la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2016 (f. 170 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 17 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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